Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 822/2014 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100145

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4815

Núm. Roj: SAP B 4815/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 822/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 666/2013
S E N T E N C I A núm. 167/2016
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 666/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1
Granollers (ant.CI-1), a instancia de Aida quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Horacio , quien igualmente compareció en legal
forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de julio de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por Dña. Aida y, en consecuencia, condenar a la demandada, D. Horacio , a pagar a la demandante la cantidad de 9819,71 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto.



SEGUNDO.- Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandado. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Horacio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día trece de abril de dos mil dieciséis.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Horacio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en autos de juicio ordinario nº 666/2013.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Aida contra el recurrente en reclamación de la cantidad a la que asciende la mitad de las deudas comunes frente a terceros cuya titularidad ostentan las partes en régimen de solidaridad, y que se corresponden con la cuotas hipotecarias, de préstamo, seguro e IBI. La parte demandada se opuso alegando la prescripción de la acción en relación a las cantidades devengadas con anterioridad al plazo trienal del art. 121-21 CCC, así como la novación o subrogación tácita del préstamo hipotecario.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de 9.819,71 € más sus intereses. Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación y reproduce en su recurso los motivos de oposición a la demanda, es decir, la prescripción de la acción y la subrogación tácita de la actora en la deuda común. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio, no podemos sino confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

Según resulta de la prueba documental, por sentencia de 18 de junio de 2007 se declaró el divorcio de los litigantes con atribución de la vivienda familiar al hijo menor común en compañía de la madre a quien se atribuía su guarda y custodia.

Dicha vivienda, sita en Vallgorguina, CARRETERA000 NUM000 , es propiedad por mitad y proindiviso de ambas partes litigantes. Está gravada con una hipoteca en favor de La Caixa, y vinculada a la misma, existe una póliza de seguro del hogar. Además ambos litigantes eran deudores de un préstamo concedido también por La Caixa. No se discute que desde la fecha del divorcio, concretamente en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 a 1 de diciembre de 2012, la actora ha pagado el total importe de las cuotas del crédito hipotecario, del seguro del hogar, del préstamo y del IBI, ni tampoco la cuantía reclamada correspondiente a la mitad del importe de tales deudas.

Reitera el recurrente, en primer lugar, la excepción de prescripción al amparo del art. 121-21 CCC en relación a las cantidades reclamadas relativas a pagos periódicos que se efectúan por años o periodos más breves, aunque sin especificar cuáles de dichos pagos estima prescritos.

Sin embargo, la alegación de prescripción que refiere el demandado y ahora apelante no hace referencia a la relación obligatoria entre el deudor y el primitivo acreedor, sino al hecho de que al tratarse de pagos periódicos la acción estaría sujeta al término de prescripción de tres años, lo que no es admisible. Y no lo es porque, como declara la SAP de Barcelona, Sec. 1ª, de 12 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP B 9640/2013 ): 'la acción se fundamenta en una supuesta obligación solidaria que el demandante habría liquidado en solitario por lo que estaría ejercitando la acción de regreso a que se refiere el art. 1145 CC , y si ello es así, se trata de un derecho surgido ex novo tras el pago que es distinto de la deuda originaria, por lo que aunque esta se devengara por plazos y estuviera sometida al término prescriptivo más corto de los créditos de esta naturaleza (tres años), la pretensión del demandante estaría sometida al término general de prescripción de diez años a que se refiere el art. 121-20 del Codi Civil de Catalunya'.



TERCERO.- El otro motivo del recurso, la novación o subrogación tácita de la actora como única deudora de los préstamos a cuya devolución vienen obligados solidariamente ambos litigantes frente al acreedor, debe ser también desestimado. Es cierto que la actora procedió al cambio de las cuentas vinculadas al pago de tales préstamos, cuyas cuotas pasaron a pagarse desde una cuenta de titularidad exclusiva de la actora, pero dicha modificación no extingue por sí sola la obligación del recurrente en relación al pago de las deudas referidas.

Por una parte, y, como hemos dicho anteriormente, en la demanda se ejercita la acción de regreso a que se refiere el art. 1145 CC , y por otra parte la novación alegada por el recurrente debía ser consentida por la entidad acreedora para ser válida. Es evidente que la sustitución o modificación de los deudores en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad de convenio entre los deudores como de expromisión -convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo- requiere en todo caso para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento del acreedor, conforme al art. 1205 del Código Civil , sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación de uno de los deudores. Y en este caso no consta en modo alguno acreditado el consentimiento de la entidad acreedora a tales efectos.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Horacio contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en autos de juicio ordinario nº 666/2013, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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