Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 620/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100168
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:876
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 167
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 920/2014
ROLLO DE SALA Nº 620/2015
En Cádiz, a 17 de junio de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Simón , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ferrer, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Rodríguez Muñoz
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Valle ,representada por la procuradora Sra. Alonso Barthe y asistida por el letrado Sr. Quintana Balonga.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 DE El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/07/2015 en el procedimiento civil nº 920/2014 , se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente su demanda, declara que el demandante es el legítimo propietario del vehículo marca Audi, modelo A-6, 1,9 TDI, matrícula ....-QGR y condena a la demandada a entregar dicho vehículo al actor.
Solicita la parte actora en su recurso que se condene también a la demandada a abonar al actor la suma que resulte de la depreciación del automóvil según tasación pericial a realizar en ejecución de sentencia tal y como se solicitó en la demanda, siendo aplicable a supuestos como el presente los artículos 712 y siguientes de la LECivil en tanto que se trata de determinar una indemnización de daños y perjuicios pues valorado el vehículo a la fecha en que se hizo a la demandada el requerimiento de entrega, mayo de 2011, fecha en la que fue valorado en la cantidad de 7.300 euros, no es sino a la fecha de entrega cuando se ha de determinar su valor y la depreciación que haya sufrido ya que es evidente dado el tiempo transcurrido que el vehículo se ha depreciado con creces.
Frente al recurso formulado se opone la parte demandada alegando que no ha quedado acreditada la posible depreciación del vehículo o los daños o defectos que pudiera presentar y que la actora pudo proponer prueba para acreditar dichos extremos, no siendo procedente su determinación en fase de ejecución de sentencia.
Para la resolución del recurso formulado se ha de tener en cuenta que se solicitó en la demanda y cuáles de dichas pretensiones han sido estimadas por la sentencia. En la demanda, además de la acción reivindicatoria con declaración de propiedad y entrega de la cosa, se solicitó quese condenara a la demandada a abonar al actor la suma que resulte de la depreciación del automóvil según tasación pericial a realizar en ejecución de sentenciay en tercer lugar, se solicitó para el caso de que el vehículo presentara algún desperfecto o deterioro, se condenara a la demandada a abonar la cuantía económica de su reparación a determinar en ejecución de sentencia. La sentencia solo estima la acción reivindicatoria, declara que el actor es el propietario del automóvil y condena a la demandada a su entrega.
En el recurso de apelación no se pide una condena a abonar unos supuestos defectos o deterioros del vehículo, solo se solicita la condena a abonar la suma que resulte de la depreciación del vehículo partiendo de la valoración indicada en la demanda según resulta del documento nº 22. Dicha valoración referida a fecha 20/05/2011 no fue impugnada por la parte demandada según resulta del Hecho Séptimo de su escrito de contestación. La valoración del vehículo a los efectos de determinar si ha existido o no depreciación lo refiere la parte actora en su demanda a la fecha de entrega o devolución del vehículo.
A la vista del contenido de la demanda entendemos que debe entenderse solicitado en su suplico una condena a abonar una indemnización por depreciación del automóvil producida por el simple transcurso del tiempo ya que en el Hecho Décimo de la demanda se hace referencia al posible deterioro que presente el vehículo por el tiempo transcurrido y por el uso o mal uso que se le haya dado y en el suplico se pide la condena al abono de la suma que resulte de la depreciación del automóvil.
La cuestión planteada ha de ser resuelta teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 219 de la LECivil y la jusrisprudencia que lo interpreta. Dice el referido artículo: 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
En la interpretación de dichas normas, el Tribunal Supremo ha dicho: 'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. (...) La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso posterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste - economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión'.» ( STS 1ª - 28/11/2013 - 2231/2011 ).
En el caso de autos se solicita la condena al pago de una cantidad no determinada, la suma por la depreciación del vehículo cuya entrega se reclama a la demandada y a la que ha sido condenada, partiendo para ello del valor del vehículo a fecha mayo de 2011 cuando se hizo el requerimiento de entrega y partiendo de la afirmación contenida en la demanda de que el vehículo se deprecia por el simple transcurso del tiempo además del posible deterioro por el uso o mal uso que se haya dado, alegación esta segunda que no puede tenerse en consideración ya que la parte actora pudo durante el procedimiento solicitar prueba pericial sobre el estado de deterioro del vehículo, no habiéndose demostrado el deterioro alegado, esto es el daño ocasionado al vehículo por el uso o mal uso del mismo; distinta debe ser la solución en relación con la depreciación por el transcurso del tiempo dado que el importe de dicha depreciación no puede ser determinado hasta tanto no se proceda por la demandada a su entrega a lo que al parecer ha procedido con posterioridad al dictado de la sentencia en primera instancia, al menos consta en el procedimiento una entrega de las llaves del vehículo realizada el día 14/10/2015, por lo que es claro que la suma reclamada no podía determinarse sino hasta que se hubiera producido dicha entrega, encontrándonos por ello en el supuesto contemplado por el Tribunal Supremo en la sentencia referida y es que la parte actora se encontraría en una verdadera situación de indefensión si ejercitada la reclamación por depreciación del vehículo en su demanda como es el caso, no pudiera resolverse sobre la misma por una conducta achacable a la parte demandada que no procede durante el procedimiento a la entrega del vehículo; en este caso, es posible acudir como permite el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 219 de la LCCivil a la determinación de dicha suma en la fase de ejecución de sentencia, máxime cuando existe un incidente de liquidación de daños y perjuicos regulado en los arts. 712 y siguientes que permite la liquidación de la cantidad reclamada una vez producido el hecho necesario para determinar la depreciación, la entrega del vehículo al actor, dada además la facilidad de determinación del importe exacto de la depreciación por la existencia de publicaciones y catálogos de valoración de los vehículos, todo ello a fin de determinar el valor del vehículo en dicha fecha de entrega por su comparación con el valor que tenía en mayo de 2011, por el simple transcurso del tiempo.
SEGUNDO.- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas en este recurso conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Simón contra la sentencia de fecha 14/07/2015 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma en el único sentido de dejar sin efecto en parte la absolución parcial de la demandada DOÑA Valle y CONDENAMOS a dicha demandada a abonar a DON Simón la suma que resulte de la depreciación del automóvil por el simple transcurso del tiempo desde mayo de 2011 a la fecha de su entrega, a determinar por los trámites del art. 712 y siguientes de la LECivil , en ejecución de sentencia, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en este recurso.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

