Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 271/2016 de 24 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100265
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00167/2016
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
AAM
N.I.G.19130 42 1 2015 0006560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2016-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0001193 /2015
Recurrente: Estela , Luis Manuel
Procurador: M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: JESUS VILAR CAMIN
Recurrido: CONSEJERIA SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES JCCM, MINISTERIO FISCAL
Abogado: LETRADO COMUNIDAD
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 167/16
En Guadalajara, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Oposición Medidas Protección Menores 1193/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 271/16, en los que aparecen como parte apelante Dª Estela y D. Luis Manuel , representados por la Procuradora de los tribunales Dª María José Rodríguez Jiménez, y asistidos por el Letrado D. Federico Vilar Camín, y como partes apeladas JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, asistido por la Letrado Dª Eva María Ruiz Saenz y MINISTERIO FISCAL, sobre oposición a resolución administrativa en protección de menores, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 18 de abril de 2016 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Rodríguez Jiménez, en representación de Dª Estela y de D. Luis Manuel , frente a la denegación por parte de la Delegación de Guadalajara de la Consejería de Sanidad y Asuntos sociales del establecimiento de régimen de visitas con la menor Agustina .= No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Estela y D. Luis Manuel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que desestima la demanda, interpuesta por el padre y abuela paterna de la menor, Agustina , tutelada por la administración, frente a la denegación por los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Guadalajara, del establecimiento de un régimen de visitas con la menor.
Alega el recurrente (i) que la Administración no compareció al acto de la vista; (ii) que no consta en el expediente administrativo requerido y remitido al Juzgado, una resolución denegatoria del régimen de vistas, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; (iii) que no se ha acreditado que la denegación de las vistas entre la menor y la familia biológica se funde en el superior interés de la niña, porque ello hubiera exigido una valoración de la situación e interés actual de la menor que, en este caso, la administración no ha realizado porque la última valoración que consta en el expediente es muy anterior (de cinco años antes) a la solicitud de las visitas, lo que vulnera los arts. 3.8 y 9.3 de la Convención de los Derechos de Niño de Nueva York y el art 23.3.B y 32.2 de la Ley 3/1999 de 31 de marzo de Protección de Menores de Castilla La Mancha ; y (iv) que concurre infracción del art 160 del CC que ampara la petición del régimen de visitas entre la menor y su familia biológica. Concluye el escrito de recurso interesando que se dicte sentencia concediendo régimen de visitas al recurrente.
El Ministerio Fiscal y los servicios jurídicos de la Administración demandada se oponen al recurso interesando que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La primera de las alegaciones del recurso, relativa a la incomparecencia de la Administración demandada al acto de la vista, debe ser desestimada sin otros razonamientos, por cuanto el escrito del recurso no efectúa petición alguna en relación con esa circunstancia, y en cualquier caso, no solo la Junta de Comunidades había contestado por escrito a la demanda, oponiéndose a la misma, sino que en el acto del juicio esa oposición fue igualmente sostenida el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Sentado lo anterior y previo al examen de las restantes cuestiones planteadas, siendo el objeto de este procedimiento la impugnación de una resolución administrativa que deniega una petición de visitas, entre la familia biológica y una menor que se encuentra tutelada por la administración, tras haber sido declarada en situación de desamparo, resulta conveniente recordar la doctrina establecida en esta materia por el Tribunal Supremo, así como la reciente modificación legislativa que ha incidido sobre ella.
El punto de partida es el derecho del menor a relacionarse o comunicarse con sus progenitores y familia biológica, derecho que la STS de 4 de noviembre de 2013 califica como 'básico', atendidos 'los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea'.
Este derecho aparece regulado en los artículos 160 y 161 del Código Civil español.
El primero de estos preceptos reconoce el derecho de los menores a relacionarse con su familia biológica, disponiendo, según redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, vigente al tiempo de formularse y denegarse la solicitud de visitas por el padre y abuela paterna de la niña que 'Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.'
El art 161 CC , por su parte, conforme a la reforma operada por la Ley 42/2003 de 21 noviembre 2003, vigente hasta el 18.8.2015, establecía que 'Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor'.
Vigente esta regulación, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 4 de noviembre de 2013 , examinando la impugnación formulada -por la madre biológica- frente a una resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias, que acordaba interrumpir de forma cautelar, durante un periodo de seis meses, las visitas, estancias y comunicaciones de la menor con su madre y el resto de su familia biológica, que había sido confirmada en primera y segunda instancia, casaba la sentencia dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, razonando lo siguiente:
'Según el artículo 161 del Código Civil la competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde de visitar y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la suspensión de este derecho por decisión administrativa.
Y si bien este artículo 161 tiene el mismo rango legal que las leyes autonómicas, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores - STS 11 de febrero 2011 - determina que el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa (...).
Pues bien, la afirmación de la sentencia de que, acordada la suspensión de las visitas por el órgano administrativo, no es preceptivo dar cuenta a la autoridad judicial de tal medida, por lo que la medida cautelar, en sí misma, no es nula y lo que podía haberse atacado es la falta de notificación al tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni con el artículo 161 ni con lo dispuesto en la Convención.
Si conforme al artículo 160 del CC los progenitores tienen derecho a relacionase con sus hijos, incluso si han perdido la patria potestad, con mayor razón ostentarán tal derecho si esa patria potestad se encuentra suspendida, como es el caso del acogimiento del menor, del artículo 172.1 CC . La medida de impedir la relación de la niña con su madre biológica es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada, ...'
Pero con posterioridad se observa un cambio de criterio jurisprudencial y así la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 , examinado el recurso interpuesto en un procedimiento promovido por la Administración, al efecto de obtener la ratificación judicial de la medida de suspensión de las visitas acordada por resolución administrativa en expedeinte de protección de menores, fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada'.
En esta Resolucion razona el Tribunal Supremo que 'se impone matizar o precisar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la entidad pública, amparada además en una norma autonómica de cobertura ( artículo 3 del Decreto Autonómico 42/2002, de 12 de febrero , que autoriza a la administración andaluza 'determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados'), tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del artículo 172,1 CC , de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida, mediante resolución fundada, como ha ocurrido en este caso en el que se instó el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria interesando judicialmente la suspensión de todo régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con sus padres, como así lo acordó el Juzgado'. Y añade: 'Si conforme al artículo 160 del CC los progenitores tienen derecho a relacionase con sus hijos, incluso si han perdido la patria potestad, con mayor razón ostentarán tal derecho si esa patria potestad se encuentra suspendida, como es el caso del acogimiento del menor, del artículo 172.1 CC . La medida de impedir la relación de la niña con su madre biológica es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada, lo que ocurre en este caso, en el que la medida se adopta para garantizar la protección e integridad física y psicológica de la menor, a partir de un análisis detallado de todos pruebas que se han practicado, en beneficio e interés de la menor'.
Con posterioridad a esta STS de 18.6.2015 , la Ley 26/2015 de 28 de julio vigente desde el 18 de agosto de 2015, ha modificado los arts 160 y 161 del Código Civil , de forma que el primero establece:
'1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. (...)
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.'
Por su parte el art 161 CC , conforme a la nueva redacción dispone que 'La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.
A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
Y a esta reforma alude la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 3-5-2016, nº 286/2016, rec. 1357/2015 , que tras recoger la doctrina sentada por la anterior STS 18.6.2015 , añade que 'la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado el artículo 161 del Código Civil , dando cobertura legal a esta doctrina'
Expuesto lo anterior, descendiendo al supuesto que se somete a la revisión de la Sala, examinado el expediente administrativo remitido a requerimiento del Juzgado conforme a la previsión del art 780.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que consta incorporado al mismo, junto con resoluciones, actuaciones e informes de fecha anterior, la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 en autos de juicio verbal sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores, que desestimando la demanda, dispuso la confirmación de la resolución administrativa de 29.7.2008 por la que se declaró en situación de desamparo a la menor; con posterioridad a dicha sentencia los únicos documentos que constan en el expediente son: el escrito presentado el 4.12.2014 por el padre y abuela paterna de la menor, interesando la concesión de un régimen de vistas con la niña y una comunicación remitida al Letrado de los solicitantes, fechada el 30.7.2015 de menor, que expresa exclusivamente lo siguiente:
'Le informamos que una vez valorada su petición y en interés de la menor, Agustina , no se considera oportuno la realización de visitas con su padre y abuela paterna'.
No existe en el expediente remitido al Juzgado, ni en el procedimiento judicial resuelto por la sentencia apelada, ninguna resolución administrativa, fechada el 28 de abril de 2010, ni ninguna otra anterior o posterior a esta fecha -excepto la comunicación de 30.7.2015- que disponga, siquiera con una mínima motivación, la suspensión del régimen de visitas de la menor con su padre y abuela paterna; y en consonancia con ello, tampoco consta ninguna notificación relativa a la decisión de suspender el régimen de visitas, ni al Ministerio Fiscal, ni a los progenitores o abuelos de la niña, como tampoco que se haya promovido un procedimiento judicial para ratificar una eventual resolución administrativa que dispusiera la suspensión de las visitas, como era preceptivo según la jurisprudencia y legislación aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2915, de 28 de julio.
En definitiva, la única resolución que consta acreditada en este procedimiento, en relación con la denegación del régimen de vistas entre el padre y abuela paterna de un lado y la menor tutelada por la administración de otro, es la comunicación ya aludida de 31.7.2015, que carece de toda motivación al no expresar las razones por las que se deniegan las vistas, sin aludir a su carácter temporal, estableciendo el periodo por el que se suspenden o deniegan las visitas y sin constancia de haber sido notificada al Ministerio Fiscal, de modo que no solo incumple la normativa vigente al tiempo de su adopción, en orden al procedimiento y presupuestos de motivación y temporalidad legalmente previstos, sino que tampoco observa los exigidos por la normativa actualmente vigente, concretamente por el art 161 del CC , según la redacción dada por la Ley 26/2015. Y estas deficiencias afectan a la propia resolución que debería declarase nula o inexistente, incidiendo de forma esencial sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por cuanto una resolución administrativa carente de motivación, no puede ser debidamente combatida en cuanto al fondo en sede judicial, como se pretendía con este procedimiento.
Desde las consideraciones anteriores se comparte la primera de las alegaciones del recurrente, en orden a la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva del que es titular, aunque ello por sí solo, no permite acoger en su integridad lo solicitado en el recurso, estableciendo un concreto régimen de visitas con la menor, por cuanto en esta materia debe primar la protección del superior interés de la menor, pues como apunta la sentencia recurrida 'La cuestión planteada debe sustentarse sobre el postulado de que ha de primar el interés de la menor, que debe atenderse con preferencia a cualquier otra cuestión, incluidos los deseos de los progenitores, como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia de los tribunales ( SSTC 141/2000 de 29 de mayo , 124/2002, de 20 de mayo ; 144/2003, de 14 julio ; 71/2004 de 19 de abril ; 11/2008, de 21 de enero y SSTS 31-7-2009 , 28-9-2009 , 11-3-2010 , 1-10-2010 , 11-2-2011 , 25-4-2011 , 13-6-2011 , 17-6-2013 , 17-10-2013 , 20-11-2013 , 14-7- 2015 , 20-7-2015 , 15-10-2015 y 2-12-2015 , entre otras muchas) y proclama expresamente el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , según redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio'.
Y desde esta perspectiva de tutela del 'favor filli' o superior interés de la niña, que debe prestarse por parte de todas las administraciones y también de los Tribunales de justicia, no puede obviarse que existe un escrito del Jefe de la Sección de Menores de 3 de marzo de 2016, de poco más de medio folio de extensión, denominado 'informe' que señala que la menor se niega de forma rotunda a ver a sus padres, aceptando únicamente mantener visitas con sus abuelos maternos, apuntando igualmente, que desde la asunción de la tutela de la menor en julio de 2008 hasta el año 2011, en que la niña mantuvo visitas supervisadas y no supervisadas con el padre y abuela paterna, se pudo objetivar como estos encuentros generaban en la niña un grave estrés que le ocasionaba conductas disruptivas y de auto-estimulación sexual, verbalizando ocasionalmente ese malestar.
A la vista de este escrito, la Sala no puede establecer un concreto régimen de visitas entre el padre y la menor, no solo por los eventuales perjuicios que pudieran derivarse para la menor, sino también porque esta no ha mantenido relación alguna con los recurrentes desde hace cinco años (2011), lo que exigiría que las vistas se reanudaran de forma progresiva según pautas establecidas por un profesional en la materia, pero como ya se ha indicado, tampoco se puede confirmar la 'resolución' administrativa impugnada porque carece de cualquier motivación, y el escrito del Jefe de Seccion de menores de 3.3.2016, ni puede suplir aquella motivación, ni puede ser valorado como un informe técnico dado que no consta emitido por un técnico o equipo técnico del servicio de protección -desconociendo la titulación de su autor-, no constando tampoco aportados a las actuaciones los informes y documentos a los que se alude en dicho escrito, que como señala el recurrente, viene a indicar o poner de manifiesto por primera vez, ante los solicitantes del régimen de vistas, las razones por las que aquellas fueron denegadas, lo cual debería haberse explicitado en la resolución recurrida.
Por lo expuesto procede acoger parcialmente el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia de instancia disponiendo que se proceda de forma inmediata, a regular en forma -con los presupuestos y de acuerdo con el procedimiento previsto en el art 161 del CC - por la administración que tiene tutelada a la menor, el derecho de vistas entre esta y su familia biológica, concretamente su padre y abuela paterna que lo han solicitado, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la suspensión temporal de las visitas, en interés del menor, siempre que ello se motive en la resolución correspondiente, previa audiencia de los afectados y de la menor, mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de se revoca la resolución recurrida en el sentido de disponer que se proceda a regular, por la administración que tiene tutelada a la menor, el derecho de vistas entre esta y su familia biológica, concretamente su padre y abuela paterna que lo han solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el art 161 del CC y sin perjuicio de la eventual suspensión temporal de las visitas, en interés de la menor, por resolución motivada, previa audiencia de los afectados y de la menor, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.
No se hace expresa imposición de las costas causadas, y en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

