Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 774/2013 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 774/2013.

SENTENCIA NÚM. 167

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez .

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Ernesto contra la Autoridad Portuaria de Málaga; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el organismo demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que, estimando parcialmente la demanda formulada don Ernesto , representado por el Procurador don Vicente Gallego Ruiz, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, representada y asistida por la Sra. Abogada del Estado-Jefe, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone al actor la suma de actora la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS TREINTA Y OCHO EUROS MÁS IVA (30.529'38 euros más IVA), y la suma de NOVENTA Y UN EUROS NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (91'91.- Euros); así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación de la Autoridad Portuaria de Málaga, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de diciembre de 2015.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por el Abogado del Estado en representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida en cuanto que estima la pretensión de abono de las cantidades reclamadas en concepto de mensualidades e informes a los anejos al Plan de Seguridad y Salud por importe de 30.529 euros, y el dictado de otra en esta alzada que absolviese a la Autoridad Portuaria de Málaga de la pretensión de abono de la cantidad referida por estimar profundamente injusta y disconforme a lo pactado dicha pretensión. Alegó que su discrepancia con la sentencia se limita a combatir el fallo, en cuanto estima la demanda respecto a la pretensión de que sean abonados 30.529 euros en ejecución del contrato de asistencia técnica de coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de las obras 'Ampliación de la calzada y Remodelación de Accesos al Dique de Levante en el Puerto de Málaga', 'Protección de la Dársena Exterior de Levante', y otras obras menores del programa de Inversión. Considera importante precisar que, aunque la sentencia razona por qué no han de descontarse las cuantías indebidamente percibidas a juicio de la APMA de las ya abonadas en ejecución del contrato, lo cierto es, como se deduce con claridad de la contestación a la demanda y de lo actuado en el proceso, que en modo alguno la negativa a satisfacer esos 30.529 euros responde a la circunstancia de no ser justos ni procedentes los abonos ya realizados, sino que la pretensión económica ejercitada contra la APMA en la demanda suponía un claro abuso por parte del actor al pretender cobrar prestaciones no debidas por el Organismo público, al margen de lo certificado, sino que incluso parte de lo ya pagado debía considerarse injusto por excesivo atendiendo a los términos del contrato celebrado. Esta parte en modo alguno ha pretendido dicho descuento y por ello no ha ejercitado reconvención para recuperar lo ya pagado, precisamente con base en los actos propios, pues la liquidación final se ha aprobado por la APMA atendiendo a lo certificado por el director del contrato y abonado, desde el comienzo de la ejecución hasta su finalización. La propia sentencia apelada razona que, por mediar una relación negocial que ha determinado el pago de tales cantidades al actor, debe ser excluida la figura del enriquecimiento injusto, pero se cuida de señalar que dicha conclusión se expresa sin perjuicio de poder repetir contra el responsable, el anterior jefe del departamento de infraestructuras (hoy despedido) por los daños ocasionados con su actuación a la APMA, de modo que coincide plenamente con las consideraciones jurídicas que respecto de estos abonos se han realizado en nuestro escrito de contestación. La sentencia, en definitiva, concluye que, dado que se certificaron los trabajos por el puerto, no puede después ir contra sus propios actos, con lo que estamos plenamente de acuerdo, de ahí que sorprenda que la propia sentencia estime la pretensión de cobrar más cantidades que las ya pagadas por la Autoridad Portuaria con base precisamente en las certificaciones realizadas en ejecución del contrato, lo que responde a una errónea aplicación de las normas que rigen la interpretación y ejecución de los contratos teniendo en cuenta la prueba practicada. Por ello esta pretensión debió denegarse, como se desestimó con todo acierto la segunda, con base en los términos literales del contrato. Alegó en segundo lugar la improcedencia de acceder a lo reclamado al margen de lo certificado mensualmente; la infracción de las normas del Código Civil sobre interpretación y ejecución de los contratos, y el grave error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en autos. La sentencia apelada recoge las cláusulas del pliego y del contrato firmado el 19 de marzo de 2008, entre las que destaca la referente a la forma de pago mensual con base en lo que se iba certificando por el Director del contrato en ejecución. Pese a ello, la sentencia ha reconocido el abono de cantidades al margen de lo que se iba certificando por el director de la obra y aceptado plenamente en su día por el ahora actor, y, en concreto, por dos conceptos: mensualidades por los meses de marzo (proporcional) abril, mayo, junio y julio por las labores de coordinación desde el día siguiente a la firma del contrato, que tuvo lugar el 19 de marzo de 2008, a razón de 3.505 euros cada una; e informes a los anejos al Plan de Seguridad, a 2.500 euros cada uno. A juicio de esta Abogacía del Estado dicho reconocimiento vulnera frontalmente las cláusulas del contrato de asistencia técnica en su día celebrado, y en concreto las que regulan el contenido de la prestaciones que por ambos conceptos reclamados (mensualidades e informes), que la sentencia solo recoge parcialmente, pese a la trascendencia que tiene determinar su contenido a la vista del contrato. Así queda plenamente acreditado con la documental obrante en autos que en la memoria y en el pliego de prescripciones técnicas del contrato se definen todos los trabajos que el adjudicatario quedaba obligado a realizar por el precio global ofertado en las obras objeto del contrato. Las normas de interpretación literal, lógica y sistemática del contrato ( artículos 1281 y siguientes del CC ) determinan que únicamente se abonan por separado los informes previos al Plan de Seguridad que presente por cada obra global la contratista principal para su aprobación por la APMA. El número máximo ascendía a cuatro, pues recuérdese que su objeto solo precisaba una obra concreta y abarcaba otras obras del Plan de Inversiones; ponderándose que - como mucho - habría otras tres más, aun cuando finalmente solo existieron dos obras. Solo se pueden cobrar mensualidades 'durante la realización de las obras'. La literalidad de estos términos admite poco margen a la interpretación, pero además no sería lógico ni ajustado al espíritu y a la letra del contrato pretender el cobro de mensualidades antes del comienzo de una obra. En la mensualidad por importe máximo proyectado de 3.505 euros se incluyen cuantas funciones como coordinador de seguridad y salud deba prestar el contratista en las obras incluidas en el contrato, durante su realización, entre ellas los informes a los anexos a cada una de las unidades de obra que comience el contratista principal y los que se puedan redactar adicionalmente en cumplimiento de dichas funciones descritas en los documentos contractuales. Pues bien, pese a los términos del contrato pactado, el Juez decide que procede acceder al abono de las mensualidades de marzo a julio, así como al pago de informes a los anejos al Plan de Seguridad y Salud de forma independiente o adicional al pago de la certificación, y la justificación de dicha estimación es a nuestro juicio totalmente errónea pues hace coincidir la fecha efectiva de prestación de los trabajos como coordinador de seguridad y salud con la fecha de la firma del contrato de asistencia, cuando la obra ni siquiera había sido adjudicada al contratista principal ni firmado el contrato. El actor cobró en septiembre todos los trabajos que, con carácter previo a la realización de la obra, se le exigían con arreglo al pliego: a saber, la redacción del informe previo al Plan de Seguridad y Salud, y las mensualidades coincidentes con la realización de ciertos trabajos preparatorios de la obra durante el mes de agosto, en una interpretación más que generosa del contrato. A mayor abundamiento, existe igualmente un manifiesto error en la apreciación de la prueba testifical para concluir que el actor prestó sus servicios al día siguiente de la firma del contrato, pues no coinciden las declaraciones de los testigos con la conclusión plasmada en la sentencia. Por último, razona la sentencia para justificar la estimación de abono de estas mensualidades previas que - dado que se pactaron 26 meses de ejecución y dado que la APMA dio por finalizado el contrato al llegar el término desde la firma del contrato - debe entenderse que el actor tenía derecho a cobrar hasta alcanzar 26 mensualidades, completando así el presupuesto máximo ofertado (131.000 euros). Por ello entiende que denegar el abono de las mensualidades restantes supone ir contra el principio de los propios actos. Y este razonamiento es totalmente contrario a los términos pactados, a la lógica del contrato y a la reciprocidad de las prestaciones. Una cosa es el periodo por el que ambas partes se obligan a realizar las recíprocas prestaciones pactadas y otra el cumplimiento de las mismas durante dicho plazo, surgiendo el derecho a cobrar por las prestaciones que realmente se realicen durante el periodo pactado. Tampoco procede el abono de los informes cuyo pago pretende el actor, a razón de 2.510 euros, ya que forman parte de las labores de coordinación incluidas en la mensualidad, que se refiere expresamente a todos los informes de seguimiento que realice el contratista como alegamos en la contestación a la demanda. De haber querido los contratantes abonar por separado el precio de estos informes así se habría expresado, como sucede con el abono de los informes previos a la ejecución de la obra que han de hacerse al Plan de Seguridad que presenta el propio contratista de la obra principal. Nada razona la sentencia sobre esta alegación, limitándose a señalar la utilidad y pertinencia de los mismos, pero sin razonar por qué deben ser pagados al margen de los términos del contrato. Si se hubieran querido incluir todos los informes a los anexos, así debiera haberse establecido expresamente, máxime teniendo en cuenta la elevada cuantía mensual fijada en concepto de coordinación, incluyendo todos informe de seguimiento y necesarios para la obra, cuantía elevada que se pone de manifiesto en la prueba practicada. Además, el propio actor con sus actos demuestra que conocía perfectamente los términos del contrato, pues fue aceptando las certificaciones mensuales sin incluir como partida separada los informes a los anexos, cuya realización formaba parte de sus labores de coordinación durante la realización de las obras. En conclusión, la estimación de la pretensión del actor de abono de dichas actuaciones (informes de anejos al Plan y mensualidades cuando no existían obras en ejecución) supone una vulneración de los claros términos del contrato y propicia el enriquecimiento injusto del actor a costa de los fondos del Organismo público y supone una vulneración de las normas sobre interpretación y ejecución de los contratos del Código Civil.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y expresa condena a la recurrente al pago de las costas, añadiendo que comienza la apelante su recurso haciendo mención a un supuesto enriquecimiento injusto al que ya se refirió en su contestación ala demanda, y ello pese a no ejercitar acción por vía reconvencional; y parece que la referencia a dicha figura obedece al interés de la recurrente de vincular al demandante con las actuaciones que se imputan al anterior director del Departamento de Infraestructuras, para poner en duda la legalidad y legitimidad de su contratación y las cantidades a su favor devengadas. Afirma que la sentencia recurrida invoca la doctrina de los actos propios para fundamentar la procedencia del pago de las cantidades obrantes en las certificaciones, cuando lo cierto es que tan sólo la cita para rechazar que quepa minorar las cantidades a percibir por el demandante por el uso del local que, como el resto de las asistencias técnicas contratadas por la APMA, venía realizando sin exigírsele remuneración o contraprestación de clase alguna; situación que el nuevo Director del Puerto mantuvo tras su incorporación. De otro lado, el Juez se limita a reconocer el derecho de la demandada a ejercitar las posibles acciones para obtener la repetición de lo indebidamente pagado, si es que hubo pago indebido; y reconoce expresamente por, con pleno acierto, que la APMA no se puede apartar del contrato suscrito por entender que fue irregularmente suscrito por el entonces jefe del Departamento de Infraestructuras. Lo cierto es que la contratación del demandante se realizó previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo que no ha sido impugnado, por lo que es plenamente válida y eficaz. En definitiva, el rechazo de la excepción deducida por la entidad demandada y de la alegación de un pretendido enriquecimiento injusto tiene su fundamento en que no cabe tal figura cuando existe causa del pago realizado, en este caso, un contrato. Ciertamente, como se afirma por la recurrente, para interpretar las obligaciones se ha de estar, en primer lugar, a lo recogido en el contrato, entendiendo como tal también los documentos que lo complementan, así como, en el particular caso que nos ocupa, las disposiciones normativas que regulan la contratación. Si embargo, tan evidente premisa parece ser obviada a su antojo por la APMA. En este sentido la interpretación que el juzgador hace del contrato y de los hechos acaecidos durante su ejecución está debidamente motivada y resulta lógica y razonada, además de no infringir, como las normas que regulan aquella labor interpretativa, por lo que ha de ser mantenida en atención a la constante y reiterada doctrina jurisprudencial. En realidad, lo que la recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a sus intereses, frente a la objetiva y plenamente ajustada a derecho que se recoge en la sentencia recurrida conforme a las reglas de la sana crítica y objetividad. El origen del problema surge cuando se identifica la ejecución de las obras con la duración de las expresamente señaladas en el contrato de Ejecución de las Obras 'Ampliación de Calzada y Remodelación de Accesos al Dique de Levante en el Puerto de Málaga', 'Protección de la Dársena Exterior de Levante', siendo ésta tan sólo una de las obras cuya coordinación de seguridad era objeto del contrato. Los 26 meses del contrato se refieren a la duración de la prestación del demandante, desde el día siguiente a su formalización con independencia de la fecha en que se inicien las obras que requieran coordinación de seguridad y el ritmo de trabajo de las mismas. A este respecto, debe señalarse que el ritmo de la contratación y ejecución de las obras no depende en modo alguno del contratista de la asistencia técnica para la coordinación de seguridad, de forma que aquellas pueden tener una mayor o menor duración respecto de la prevista, más las obras serán siempre las mismas. La duración se consideraba una previsión, a efectos presupuestarios y de duración de la prestación, siendo lo realmente importante el plazo pactado para el contrato, de 26 meses, durante los cuales el contratista está a disposición para el desempeño de su función, haya o no obra y tenga ésta el ritmo que tuviere. A esta interpretando se ha de llegar también ateniéndonos a lo dispuesto en el apartado 14.4 del Pliego de condiciones. De otro lado, se ha de tener presente otra circunstancia importante y que la APMA obvia a su interés, cual es el hecho de que el objeto del contrato comprende no sólo la asistencia técnica de coordinación de seguridad durante la ejecución de las obras de Ampliación de Calzada y Remodelación de Accesos al Dique de Levante en el Puerto de Málaga y la de Protección de la Dársena Exterior de Levante, a la que siempre y de forma exclusiva se refiere la recurrente, sino también a las Obras Menores del Programa de Inversión que se acometieren durante el período de vigencia del contrato. Lo cierto es que, fueran cuantas fuesen las obras finalmente ejecutadas, el precio pactado es el mismo y es el que ha de abonarse, pues el precio fue cierto y determinado para la totalidad del plazo de duración del contrato, no quedando pendiente del número de obras que habían de ser asistidas, el volumen de las mismas, si se consideraban menores ni, por supuesto, el plazo de contratación y ejecución de las mencionadas obras. Tal es, también, la interpretación que se contempla en el informe de la Abogacía del Estado cuya copia se acompañó como documento con la contestación a la demanda. Es decir, admite que el servicio de asistencia a la Coordinación de Seguridad se contrata para el período de 26 meses desde la firma del contrato y para todas las obras menores del programa de inversión que durante aquél período se acometieren. Y tal es la interpretación del juzgador, recogida en la sentencia impugnada. Por todo lo expuesto no se puede sino concluir que han transcurrido los 26 meses previstos de duración del contrato, como reconoce expresamente la APMA, pues no en vano fue el motivo aducido para el cese del demandante como coordinador de seguridad. Se ha cumplido el objeto de aquél y, por tanto, se ha devengado la totalidad del precio pactado, así como las mayores actuaciones objeto de encargo y hasta el límite del 10%. También se acreditó debidamente, como declara la sentencia ahora impugnada, que la actuación del demandante dio comienzo inmediatamente después de la formalización del contrato, aunque se insiste por la recurrente en que las labores del Coordinador de Seguridad dependen del inicio efectivo de las obras. Y basta una simple lectura de las disposiciones que regulan la figura y sus responsabilidades para rebatir aquél argumento. Diversas han sido las pruebas documentales y testificales practicadas que avalan el hecho de que, efectivamente, la labor de Coordinación de Seguridad del demandante comenzó inmediatamente después de formalizar su contrato, algunas de las cuales fueron recogidas y valoradas acertadamente en la sentencia. Y todos esos trabajos se realizan de forma independiente de la misión posterior de informar exclusivamente el Plan de Seguridad y Salud, documento empresarial realizado por la empresa contratista que se tiene que aportar obviamente con anterioridad al inicio efectivo de la obra que 'ordena de los puestos de trabajo, las actividades de evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva', y que el Coordinador de seguridad tiene el deber de informar. De otro lado, es normal que haya menos actividad durante los meses iniciales de obra y que sean actividades no productivas. De la documental aportada por la entidad 'FCC' a solicitud de esta parte se pone de manifiesto que dicha entidad, contratista de las obras de ampliación de la calzada y remodelación de accesos al dique de levante, ya tenía operarios asignados a ese centro de trabajo desde mayo de 2008. Se rechaza igualmente por la APMA el abono de los informes a los anejos al plan hasta el límite recogido en la liquidación del demandante, entendiendo que, si se hubieran querido incluir todos los informes a los anexos, debiera haberse establecido expresamente. Discrepa esta parte de tal afirmación pues, como claramente obra en la documentación aneja al Pliego de Condiciones que sirvió de base para la realización de las ofertas, tan sólo se habían previsto en el presupuesto 4 informes al plan y sus anejos, es decir, que expresamente se consideraba la contraprestación por cada uno de esos informes, calculados inicialmente en un número de 4. Sin embargo, fue preciso un número muy superior, debido a modificaciones o ampliaciones del Plan de Seguridad, los cuales recibieron el visto bueno de la dirección de obras y de la dirección del Puerto. Como acertadamente valora la sentencia recurrida, los informes han surgido como consecuencia de las modificaciones del Plan de Seguridad requeridas por el promotor y contratista, y han sido todos ellos informados por el coordinador de seguridad y posteriormente, aprobados por la APMA; han sido necesarios los 15 informes al Plan de Seguridad; y se ha aportado certificado del Colegio Oficial con los informes realizados de aprobación del Plan o/y sus modificaciones, realizados durante el transcurso de la Consultoría. Por tanto, todas las modificaciones del Plan son circunstancias excepcionales propuestas por el promotor o el contratista como consecuencia del proceso de ejecución de la obra, de la evolución de los trabajos y de las incidencias o modificaciones surgidas a lo largo de la obra, entre las que han estado en la presente las siguientes: trasladar el vial del puerto por el interior de la obra; crear una zona de aparcamiento de autobuses dentro de obras; trabajos subacuáticos para colocación de 'piezoconos'; trabajos de control arqueológico; y cambio en los equipos y en los procedimientos de trabajo (en especial, medios marítimos), etc. La recurrente parece también confundir los informes de redacción al Plan o/y sus modificaciones respecto de los informes de seguimiento mensual que denomina 'meros informes de seguimiento' o 'informes anexos a cada una de las unidades de obra que comience el contratista principal', sin saber a qué puede referirse en este caso. Confunde asimismo la recurrente el nombre o definición del 'Coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra' con las funciones que tiene que realizar, algunas de ellas necesariamente con antelación al inicio de la obra, posiblemente las más importantes para ejercer debidamente las debidas labores posteriores de Consultoría en materia preventiva 'in situ' en obra. En la contestación a la demanda y en el recurso resalta la apelante la diferencia de condiciones de contratación entre el demandante y la entidad 'ATISAE', que le sustituyó en la Coordinación de Seguridad en las obras de la dársena, pretendiendo así socavar la legitimidad de la contratación realizada por esta parte, aunque no se trata del mismo momento de contratación, ni de las mismas condiciones. La prueba más evidente de que las condiciones no eran las mismas y que si lo hubieran sido, la oferta de 'ATISAE' diferiría considerablemente de la realizada en 2010, es el hecho de que esta misma entidad fue una de las que fue invitada por la APMA a realizar oferta de contratación en el año 2008, siendo su precio muy superior al señalado por el Sr. Ernesto . En definitiva, con rechazo del recurso de apelación formulado, procede la confirmación de la sentencia, al no existir error en la valoración de la prueba ni indebida aplicación del derecho, por cuanto, una vez que se ha dado por concluido el plazo del contrato por transcurrir los 26 meses previstos desde su entrada en vigor, procede la liquidación del precio pactado, 131.300 euros, más las cantidades que procedan por mayores encargos realizados durante su ejecución hasta el límite del 10%. Es en la liquidación final donde ha de recogerse y valorarse la totalidad de los trabajos realizados, y es ese el único documento liquidatorio, pues las certificaciones mensuales no son más que meros instrumentos de control y anticipos o pagos a cuenta, con un marcado carácter de provisionalidad, que ni siquiera implican la recepción de la obra por la comitente, tal como recoge el propio contrato y, desde muy antiguo, en la doctrina del Tribunal Supremo y de las distintas Audiencias Provinciales. Además, no están expedidas por el demandante, siendo práctica habitual que se produzcan desfases en la medición y valoración de los trabajos durante su ejecución para posteriormente ser regularizados en la liquidación de las obras.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercitan por el demandante, Don Ernesto , dos acciones de carácter personal, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios habida entre él y la demandada, la Autoridad Portuaria de Málaga, y las dirige frente a esta última en su condición de arrendataria de los servicios prestados en el marco de dicho contrato. La primera es una acción de reclamación de cantidad, cuya finalidad es obtener el pago del precio correspondiente a los servicios prestados, y encuentra su fundamento legal en el artículo 1542 y siguientes del Código Civil que regulan el contrato de arrendamiento de servicios. En concreto reclama las siguientes cantidades: 30.529'38 euros, más IVA, como honorarios debidos en el contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2008, denominado de 'Asistencia Técnica de Coordinador de Seguridad y Salud durante la Ejecución de las Obras Ampliación de Calzada y Remodelación de Accesos al Dique de Levante en el Puerto de Málaga, Protección de la Dársena Exterior de Levante y Obras Menores del Programa de Inversión'; y 8.560'76 euros, más IVA, como honorarios debidos en el contrato concertado verbalmente en febrero de 2010, cuyo objeto era la 'Asistencia Técnica para la Coordinación de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras de 'Acondicionamiento de locales para puntos de inspección: PDI+PDE''. La segunda acción ejercitada es también de exigencia de responsabilidad civil contractual, en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por la demandada del contrato de fecha 19 de marzo de 2008, en concreto de la restitución del aval en su día presentado por el demandante a la finalización del contrato; pretensión que cifra en la cantidad de 91'91 euros, más las cantidades devengadas durante el procedimiento, y que tiene su fundamento legal en el artículo 1101 del Código Civil . Y basa esta segunda reclamación en que la acción ejercitada para que se declarase la extinción de la fianza constituida, por importe de 5.252 euros, en cumplimiento del contrato suscrito el 19 de marzo de 2008, y para que se condenase a la demandada a la devolución del aval de la entidad 'Unicaja' en su día entregado por el demandante, porque ha dejado de tener interés por haber sido satisfecha dicha pretensión por la parte demandada en el curso del procedimiento; en concreto, por Resolución de la Autoridad Portuaria de fecha 30 de enero de 2013, por la que, con base en un informe del Director del Puerto de fecha 29 de enero de 2013, se acuerda la cancelación de la fianza definitiva constituida por Don Ernesto para responder de las obligaciones exigidas para la formalización del contrato suscrito entre las partes en fecha 19 de marzo de 2008, por importe de 5.252 euros. Habiendo en su día prestado la parte demandada su conformidad con esta petición, si bien no se llevó a efecto hasta el día 30 de enero de 2013. Con relación a la primera de las acciones ejercitadas la parte demandada mantiene que no debe cantidad alguna en virtud del contrato fechado el 19 de marzo de 2008 (entendiendo que incluso ha abonado cantidades en exceso), y también niega que deba cantidad alguna en virtud del contrato suscrito en febrero de 2010; y ello porque no se pactó un nuevo contrato, sino que los servicios prestados por el demandado en la obra denominada 'Acondicionamiento de locales para puntos de inspección: PDI*PDE' estaban incluidos en el contrato de fecha 19 de marzo de 2008, y no debían facturarse, por tanto, de modo independiente. Añade el Juez que, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en la litis y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cuestión debe ser resuelta con arreglo a las siguientes consideraciones: 'Primera.- Ha quedado acreditado (al no ser negado por la demandada) que en fecha de 19 de marzo de 2008 las ahora partes litigantes suscribieron contrato por el que Don Ernesto se comprometía a la ejecución de los trabajos de la Asistencia Técnica de Coordinador de Seguridad y Salud durante la Ejecución de las Obras 'Ampliación de Calzada y Remodelación de Accesos al Dique de Levante en el Puerto de Málaga', 'Protección de la Dársena Exterior de Levante' y 'Obras Menores del Programa de inversión', destacándose de dicho contrato lo siguiente: A.- El plazo de de ejecución era de veintiséis meses a partir del día siguiente a la firma del contrato (Cláusula Tercera y punto 1.7 del pliego de condiciones). B.- Las funciones del Sr. Ernesto quedaban establecidas en el punto 1.3 de la Memoria (coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y seguridad; coordinar las actividades en cada una de las obras para garantizar que los contratistas y en su caso los subcontratistas y los trabajadores autónomo apliquen de manera coherente y responsable los principios de acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas y actividades a que se refiere el artículo 10 del RD 1627/97 ; informar el plan de seguridad y salud elaborado por los contratistas y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo; organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de La Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; coordinar las acciones y funciones del control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo; y adoptar las medida necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra), para lo que era necesario que ejecutara los trabajos enumerados en los puntos 1.4 de la memoria y 2.2 del pliego de prescripciones técnicas (estudio y análisis del Proyecto de obra y del Estudio de Seguridad y Salud; redacción del informe al Plan de Seguridad y Salud realizado por el contratista principal elevado para su aprobación ante esta Autoridad Portuaria; coordinación de la seguridad y salud durante la realización de la obra; redacción de informes de seguimiento con indicación de los hechos e incidencias producidos durante la coordinación de seguridad y salud en la ejecución de la obra, con inclusión de informes, acta de reuniones, reportajes fotográficos, actualización del Aviso Previo de seguridad, relación de empresas intervinientes, dados de siniestralidad mensual, etc; y redacción de informe final con recopilación de toda la información generada en la materia objeto del pliego de condiciones, durante todo el transcurso de la obra y seguimiento). C.- El precio se fijó en la cantidad de 131.300 euros, IVA incluido (cláusula primera), sin sujeción a revisión alguna punto 2.6 del Pliego de Condiciones Técnicas), abonado en la forma establecida en el punto 14 del Pliego de condiciones particulares (certificaciones mensuales expedidas por el Director de obra, que tienen el concepto de pagos provisionales a buena cuenta - sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras realizadas -, no teniendo derecho el adjudicatario - aún cuando las obras se ejecutaran con mayor celeridad de la necesaria para el cumplimiento de los plazos previstos - a percibir en cada año, cualquiera que fuera el importe de lo ejecutado o de las certificaciones expedidas, mayor cantidad que la consignada en la anualidad correspondiente); estipulándose que los aumentos que pudieran producirse como consecuencia de los trabajos, que deberían ser autorizados por el Director de los Trabajos, no podrían exceder del 10% del precio total, cuyo abono, en su caso, se efectuaría en la liquidación final de los trabajos (punto 2.4 del pliego de prescripciones técnicas). D.- En ningún caso el director de obra o el adjudicatario podían introducir o realizar modificación en el contrato sin la debida aprobación de la modificación y del presupuesto resultante como consecuencia de ella (punto 16 del pliego de condiciones)'. Sigue exponiendo el Juez que ha quedado igualmente acreditado que 'el demandante comenzó a prestar servicios al día siguiente a la celebración del contrato (20 de marzo de 2008) y hasta el día 20 de mayo de 2008, con arreglo a la duración de servicios estipulada en el contrato - veintiséis meses -, y ello en contra de lo manifestado por la parte demandada, que mantiene que empezó a prestar los servicios contratados en el mes de julio de 2008, momento de iniciación de las obras; desprendiéndose ello de lo siguiente: 1º.- El propio tenor literal del contrato, que establece en su cláusula tercera que el plazo de ejecución sería de 'veintiséis (26) meses a partir del día siguiente a la firma del contrato', coincidente con las mensualidades de 20 de marzo de 2008 a 20 de mayo de 2010 (en que la demandada da por extinguido el contrato al cumplirse el plazo estipulado entre las partes); 2º.- La declaración testifical de Don Carlos José , que manifiesta que el demandante trabajó en la obra al menos desde abril de 2008, comenzando a hacerse trabajos preparatorios al inicio formal de las obras (trabajos peligrosos en los que intervenía el demandante); la de Don Hernan , que manifiesta igualmente que con anterioridad al inicio de la obra en sí se tuvieron que realizar trabajos preparatorios (para accesos, investigación), trabajos por lo demás acreditados en la documentación obrante en autos, empezando la labor de coordinador de seguridad de la obra, que realizaba el demandante, antes del inicio oficial de la obra (que se produce con la firma del acta de replanteo), y realizando sus trabajos incluso si hay paralización parcial entre la aprobación del Plan de Seguridad y el inicio de la obra (porque su obligación de custodia no cesa); y la de Don Bernabe , que manifiesta que antes del inicio de la obra en sí se realizaban actividades, trabajos y reuniones consensuadas con el Coordinador de Seguridad y Salud, y que las fotos que obran en el Anexo del informe que realizó en agosto de 2008 corresponden a trabajos preparatorios en los que intervino el demandante; 3º.- De entender la parte demandada que el contrato firmado el día 19 de marzo de 2008 comenzó sus efectos a finales de octubre de 2008, no podría haber dado por concluido el contrato por transcurso del tiempo pactado en mayo de 2010, y ello porque el plazo de duración del contrato y ejecución de los trabajos era de veintiséis meses (por lo que tendría que haber continuado el contrato hasta el mes de noviembre de 2010); no pudiendo la parte en este momento variar los términos del contrato firmado en su día, al entender aplicable la doctrina de los actos propios, y no pudiendo declarar sobre este extremo el actual Director Sr. Epifanio (que se incorporó a su trabajo en agosto de 2009, por lo que no puede acreditar que los servicios del demandante se comenzaran a prestar en octubre de 2008, en contra del tenor literal del contrato); y 4º.- La prestación de los servicios la realizó el demandante de manera interrumpida hasta el momento de su cese (mayo de 2010), no habiéndose quedado acreditado la paralización parcial de la obra (así lo han manifestado los testigos que han declarado, manifestando que la obra fue continua, si bien en momentos de mayor intensidad y en otros de menos; y en caso de que se suspendiera hubiera sido preciso levantar Acta de Suspensión de la obra, de conformidad con el punto 21 del Pliego de Condiciones Particulares del contrato); siendo lo cierto que, aún cuando la obra fuera más lenta, no por ello cesaban los servicios del demandante (el contrato nada dice al respecto)'. En cambio, el Juez no tiene por acreditado que se hayan abonado cantidades de modo indebido al demandante, que pudieran haber generado un enriquecimiento injusto de éste, como alega la demandada cifrándola en la cantidad de 15.180 euros (certificaciones de septiembre y octubre) y de 27.427'30 euros en total. Estudia seguidamente el juzgador el alegado enriquecimiento injusto o sin causa del demandante, y lo hace a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado que el enriquecimiento injusto no debe ser aplicado cuando entre las partes media una relación negocial de la que proviene el beneficio económico o el derecho a su percepción para una de ellas, 'lo que precisamente relega la situación de enriquecimiento injusto, ya que en estos casos la utilidad dineraria deviene de causa contractual'. Y añade el Juez que, habiéndose acreditado que la atribución patrimonial a la que se imputa el supuesto enriquecimiento proviene de un contrato, es obvio que no cabe aplicar al caso dicho mecanismo jurídico, sin perjuicio de que pueda discutirse en el seno del negocio jurídico celebrado por las partes ahora litigantes en fecha 19 de marzo de 2008, siendo cantidades que se entendieron justificadas en las certificaciones ahora impugnadas, y de cuyo abono no se puede apartar ahora la demandada con el argumento de que fue irregularmente suscrito por el entonces Jefe del Departamento de Infraestructuras, Don Julián , sin perjuicio del ejercicio de posibles acciones frente al mismo para obtener la repetición de lo, en su caso, indebidamente pagado). También entiende el Juez acreditada la realidad y necesidad de quince informes redactados por el demandante a los Planes de Seguridad y Salud (en lugar de los cuatro que inicialmente preveía el contrato), pues, 'realizados a propuesta del promotor y autorizados por la demandada, fueron presentados en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga' y, según testifical, en el transcurso de la obra se hicieron modificaciones al Plan de Seguridad a instancia del promotor o contratista por circunstancias no previstas en el plan inicial, y en tales modificaciones siempre era necesario un informe del Coordinador de Seguridad. La realidad de dichos informes, añade el Juez, consta en las propias certificaciones y en ellas se acordó abonar su importe. En relación a las cantidades que deben abonarse por gastos materiales y de aseguramiento de responsabilidad civil (17.980 euros) entiende el juzgador que, conforme al contrato, procede el devengo íntegro íntegra de dicha cantidad, pues se ha cumplido el contrato en su plenitud ya que finalizó por expiración del mismo sin que la demandada - si entendió que el demandante había incumplido sus obligaciones - instase su resolución, y sin que pueda rebajarse la cantidad a percibir por el hecho de que se proporcionara al demandante un espacio físico en que ubicarse, sin contraprestación. Estudia también el Juez el importe reclamado por la Asistencia Técnica para la Coordinación de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras de 'Acondicionamiento de locales para puntos de inspección: PDI+PDE' (que cifra el demandante en 8.560 euros más IVA), señalando las dos posturas encontradas: el demandante entiende que procede su abono al resultar de un contrato verbal suscrito entre ambas partes en febrero de 2010; y la demandada entiende que dichos servicios se hicieron como parte de los contratados en fecha 19 de marzo de 2008. en este caso estima la oposición de la demandada porque no ha acreditado el demandante que los trabajos así realizados fueran objeto de contratación distinta a la relación contractual que ya mediaba entre las partes, y porque el contrato de 19 de marzo de 2008 incluía la prestación por el demandante de Asistencia técnica de Coordinador de Seguridad y Salud en Obras Menores del Programa de Inversión, por lo que, a falta de prueba de distinto pacto, debe presumirse que dichos trabajos estaban incluidos en el contrato escrito y firmado, que incluye dicho concepto, sin perjuicio de que los contratos verbales están prohibidos, salvo por razones de urgencia, a las Administraciones. Concluye el juzgador que, sumados los conceptos aceptados y restados a la cuantía de la demanda los rechazados, resulta una deuda a cargo de la demandada y a favor del demandante por importe de 30.529'38 euros, más IVA, por lo que estima parcialmente la demanda. Por último, en relación a la segunda de las acciones ejercitadas por el demandante, la exigencia de responsabilidad civil contractual, en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, señala el Juez que el demandante reclama la cantidad de 91'91 euros por 'el importe de las comisiones satisfechas por el aval prestado en su día por el demandante y que no fue devuelto a la finalización del contrato' - constando que se ha devuelto en el curso del presente procedimiento, en concreto en fecha 30 de enero de 2013 -, y que, la vista de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, ha quedado acreditado que el aval prestado en su día por el demandante no fue devuelto por la demandada a la finalización del contrato, como se preveía (mayo de 2010), sino que dicha devolución ha tenido lugar en el curso del proceso (30 de enero de 2013), sin que por la demandada se haya justificado la razón de la tardanza. Se acredita, en cambio, el perjuicio sufrido por el demandante en cuanto ha abonado la cantidad de 91'91 euros, a la fecha de interposición de la demanda, por las comisiones generadas por el referido aval, que no se hubieran devengado de haber procedido la demandada al cumplimiento del contrato en este punto. Estima el Juez, en consecuencia este punto de la demanda y condena a la demandada a abonar al actor dicha cantidad, sin que pueda ampliarse a posteriores devengos, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no cuantificar exactamente el demandante el importe reclamado por tal concepto, y constar - añade esta Sala - su devolución en el trámite de la primera instancia, sin que en el escrito de 26 de febrero de 2013, en el que se pronuncia sobre la devolución del aval, se justifique una concreta cantidad acumulada a los referidos 91'91 euros. De conformidad con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , así como del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entiende el Juez que ha incurrido la demandada en mora, y la condena acertadamente al pago de los intereses legales de la suma objeto de la condena, desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia. Y, estimando parcialmente la demanda, no hace especial atribución de las costas causadas en la primera instancia, aplicando correctamente el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Considerando que, tras el análisis detenido de la prueba practicada en la primera instancia del proceso, esencialmente de la amplia documental y de la testifical, esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a los fines de sustentar su parte dispositiva en cuanto estimatoria de forma parcial de los pedimentos deducidos por el demandante. Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación tras el estudio de nuevo en esta alzada no solo de las pruebas practicadas como se ha dicho, sino también de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso formulado por el Sr. Abogado del Estado en nombre del Organismo público apelante. Y, en consecuencia, la sentencia puede y debe ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española , en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales - que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones -; motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las ya clásicas sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000 - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las también pioneras sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 - permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 . En conclusión, lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, como ya se ha anticipado, dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso, que se han reproducido y matizado en los fundamentos jurídicos precedentes; pero, no obstante, a fin de dar satisfacción a la entidad recurrente y adecuada respuesta a las alegaciones que se exponen en el escrito de apelación, parece oportuno precisar que en definitiva el tema a decidir en el presente pleito es la interpretación de un contrato firmado por ambas partes litigantes ante la diferente visión del mismo sustentada por los contratantes. Ya un informe de la Abogacía del Estado - reseñado en la sentencia - admitía que el servicio de asistencia a la Coordinación de Seguridad se contrató para 'el período de veintiséis meses desde la firma del contrato y para todas las obras menores del programa de inversión que durante aquél período se acometieren'. Y, transcurridos los 26 meses previstos de duración del contrato, se ha cumplido su objeto y, por tanto, se ha devengado el precio pactado y, como dice la parte apelada, también 'las mayores actuaciones objeto de encargo y hasta el límite del 10%'. Ciertamente, se acredita en lo actuado que el demandante dio comienzo a su actividad inmediatamente después de la formalización del contrato, con independencia de que las labores del Coordinador de Seguridad dependan del inicio efectivo de las obras, pues todos los trabajos previos se realizan con el fin de emitir posteriormente el informe sobre el Plan de Seguridad y Salud, que es 'documento empresarial realizado por la empresa contratista que se tiene que aportar, obviamente, con anterioridad al inicio efectivo de la obra que 'ordena los puestos de trabajo, las actividades de evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva', sobre lo que el Coordinador de Seguridad tiene el deber de informar'. El supuesto enriquecimiento injusto del demandante no es tal, como razona la sentencia, en tanto la causa de sus honorarios está en el contrato y es en tal relación donde debe discutirse la cuantía de lo pagado y de lo debido, sin perjuicio de que puedan pedirse explicaciones - fuera de este proceso - a quien, en el marco del Departamento de Infraestructuras, contratase al demandante y diese las órdenes de abonar las cantidades que, ahora y sin reconvención, se entienden indebidamente abonadas. Ciertamente que la demandada no puede apartarse del contrato suscrito 'por entender que fue irregularmente suscrito por el entonces jefe del Departamento de Infraestructuras', constando que la contratación del demandante se realizó previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, que no ha sido impugnado, por lo que frente al mismo es plenamente válida y eficaz. Como se ha dicho, 'la interpretación que el juzgador hace del contrato y de los hechos acaecidos durante su ejecución está debidamente motivada y resulta lógica y razonada, además de no infringir las normas que regulan aquella labor interpretativa, por lo que ha de ser mantenida en atención a una constante y reiterada doctrina jurisprudencial'. Y en este sentido debe recalcarse que el objeto del contrato comprendía, no sólo la asistencia técnica de coordinación de seguridad durante la ejecución de las obras de 'Ampliación de Calzada y Remodelación de Accesos al Dique de Levante en el Puerto de Málaga' y las de 'Protección de la Dársena Exterior de Levante', sino también la de las 'Obras Menores del Programa de Inversión' que se acometieran durante el período de vigencia del contrato. Lo cierto es que el precio pactado fue único y, habiendo cumplido el demandante su trabajo, ha de abonarse como cierto y determinado para la totalidad del plazo de duración del contrato, sin que pueda tampoco alegarse en descargo de la demandada que tan sólo se habían previsto en el presupuesto cuatro informes al plan y sus anejos, pues consta que fue preciso un número muy superior, por las modificaciones y las ampliaciones del Plan de Seguridad, y tales informes no previstos recibieron el visto bueno de la dirección de obras y de la dirección del Puerto. En definitiva, no existe error en la valoración de la prueba realizada por el Juez, ni tampoco una indebida aplicación del derecho, debiendo concluirse que, dado por concluido el plazo del contrato por transcurrir los veintiséis meses previstos desde su entrada en vigor, procede el abono del precio pactado - 131.300 euros - más las cantidades que procedan por mayores encargos realizados durante su ejecución hasta el límite del 10%, conforme a lo pactado y reduciendo lo que motivadamente excluye el Juez. Procede la confirmación íntegra de la sentencia, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación de la Autoridad Portuaria de Málaga, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles 538/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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