Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 420/2015 de 14 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100181
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1086
Núm. Roj: SAP GC 1086/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000420/2015
NIG: 3501647120110000472
Resolución:Sentencia 000167/2016
Proc. origen: Pz Incidente concursal Resolución contracto por incumplimiento ( Art 62 LC ) Nº proc.
origen: 0000081/2012-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ferrosol Insular S.L. Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelado David Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelante Administración Concursal
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil
Nº 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados de Pieza Incidente Concursal nº 81/12 seguidos a
instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida por Dª. Loreto , contra FERROSOL INSULAR S.L.
y D. David , representada por la Procuradora Dª. Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistida por la Letrada
Dª. Sonia Galán Díaz-Bethencourt, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2013 en el incidente concursal 81/12 del concurso ordinario nº 41/11 ,cuya parte dispositiva literalmente establece: ESTIMANDO LA INADECUACION DE PROCEDIMIENTO Y LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA para el conocimiento de la acción planteada por la AC acuerdo la desestimación de la misma sin entrar a conocer del fondo de la pretensión planteada, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas al no apreciar temeridad ni mala fe de las partes.
SEGUNDO.- El 23 de febrero de 2.015 se dicto auto acordando abrir la fase de liquidación del concurso de acreedores. Dicho Auto, se recurrió en apelación por la administradora de la concursada Dª. Loreto para hacer valer la protesta contra la sentencia dictada en el incidente concursal 81/12, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, apelación a la que se opuso la concursada FERROSOL INSULAR SL y D. David , su administrador único.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La administradora concursal Dª. Loreto , interpuso demanda donde solicita la finalización dela relación laboral entre la concursada y D. David , con fecha de 28 de abril de 2011 por ser el mantenimiento del contrato hasta el 22 de noviembre de 2.011 un acto perjudicial para la masa, y que se le condene a reintegrar a la masas la cantidad de 5.000 € correspondiente al salario del mes de mayo de 2.011.
La sentencia declaro la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia, siendo recurrida en apelación por la administradora del concurso, tras dictarse el auto abriendo la fase de liquidación.
SEGUNDO.- Tanto el administrador único de la concursada y socio mayoritario, como la propia concursada niegan que exista una relación laboral entre D. David , y FERROSOL INSULAR SL, alegando que falta la ajenidad para que exista una relación laboral, sin embargo con la demanda que dio lugar a este incidente se acompañan nomina satisfechas por FERROSOL INSULAR SL, donde consta como trabajador D. David .
El primer motivo del recurso se funda, en que si bien, desde un punto de vista competencial el art. 8.2 de la LC excluye de la competencia del Juez de concurso al extinción de las relaciones laborales individuales esta se solicita por el art. 9.1 de la LC y que lo que pretende es que el mantenimiento del contrato que D. David , trabajador, socio único y administrador de la concursada, hasta noviembre de 2.011 es un acto realizado por la concursada en perjuicio dela masa activa, dice que no pretende ni valorar la relación que unía a D. David , sino que mantener la misma como jefe del personal cuando la empresa ya no tiene trabajadores es un acto en perjuicio e la masa. Estamos ante un supuesto del art. 71.1 y 71.3-1º de la LC : 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
3 Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
Luego si se esta aceptando que se ejercita una acción rescisoria, contra la misma cabe recurso directo sin esperar a que se dicte una resolución contra la que quepa apelación.
El art. 72.4 de la LC establece: Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal.
Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.
Y según el art 197 de la LC estas resoluciones se apelan directamente, luego a pasado el plazo para interponer el recurso y el mismo se debe de inadmitir.
TERCERO.- Por otro lado si estimamos que estamos ante la resolución de una relación laboral, debemos de confirmar la resolución de instancia.
La LC dentro de las acciones rescisorias no contempla la viabilidad de 'rescindir relaciones laborales' por cuanto que la viabilidad de resolver contratos laborales ya se contempla dentro de otros preceptos de la propia LC, diferenciando puesto del alta dirección de otras relaciones laborales.
Motivo que por otro lado no se alega en la apelación.
CUARTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones (art. 398 en relación con el art. 394 de la LECart.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por La administradora concursal Dª. Loreto , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada en el incidente concursal 81/12 del concurso ordinario nº 41/11 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , se confirma la misma y se condena a la parte recurrente a las costas de este recurso de apelación.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/

