Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8233/2015 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100202
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1718
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8233/2015
JUICIO Nº 1219/2013
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 167
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a nueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 recaída en los autos número 1219/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA promovidos porD. Daniel representado por el ProcuradorD.JOSE JOAQUIN MORENO GUTIERREZcontra Dª Isidora representada por la ProcuradoraDª.FATIMA ARJONA AGUADOpendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DoñaFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ JOAQUÍN MORENO GUTIÉRREZ en la representación de DON Daniel contra DOÑA Isidora absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deD. Daniel que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor formula recurso contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestimó la pretensión de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto que había dirigido contra la demandada. La controversia se produce tras la ruptura de la pareja de hecho que habían formado actor y demandada durante varios años, en concreto desde el 11 de marzo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012. Producida la ruptura, el demandante ejercita una acción de enriquecimiento injusto porque mantiene que realizó determinados pagos mientras que duró la convivencia y que esos pagos han de serle reintegrados por la demandada.
Relataba el actor en el tiempo en el que se mantuvo la relación ambos residían en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Gines, vivienda que es propiedad de la demandada. Durante el año 2011, ambos, de común acuerdo efectuaron obras de reforma en la vivienda, especialmente en la cocina y baños y amueblaron la misma. En ese momento ambas partes acordaron que sería el actor el que pagaría las reformas y los muebles puesto que la demandada se había hecho cargo de la hipoteca que gravaba la finca. A tal fin, el demandante con fecha 16 de septiembre de 2011 concertó una póliza de préstamo personal con la entidad BBVA pro importe de 15.113,35 euros, con un interés nominal del 8 % y vencimiento el 30 de septiembre de 2021. Las cuotas de dicho préstamo han venido abonándose en una cuenta de la que es titular el demandante.
Después de especificar los distintos gastos realizados, el actor afirmaba que ascendían a un importe total de 19.185,29 euros que reclamaba en la demanda, junto con los intereses legales y costas.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, admitiendo la existencia de relación sentimental con el demandante durante el período indicado aunque negó la convivencia en la vivienda referida. Igualmente negó se hubieran hecho los pagos que se decían en la demanda, sin que se hubiera producido perjuicio económico alguno para la otra parteya que éste, de existir, se habría debido a su falta de solvencia. En concreto, en relación con el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda si en principio ésta se había adquirido pro indiviso, posteriormente el demandante se desligó de la adquisición abonándole la actora la cantidad de 7.600 euros, por lo que, en definitiva solicitaba la desestimación de la demanda formulada.
En la sentencia se entendió acreditada la convivencia more uxorio, no se estimó probada la existencia de determinados gastos relatados en la demanda y en segundo término se concluyó que no procedía la acción de enriquecimiento injusto porque los gastos se habían hecho atendiendo al acuerdo sobre convivencia alcanzado por la pareja, es decir, la contribución por el demandante a la adquisición de determinados bienes y al pago de ciertas reformas estaba justificada, por lo que la demanda fue desestimada.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso insiste el actor en la alegación contenida en la demanda relativa a la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada al haberse realizado en la vivienda propiedad de ésta reformas a costa del demandante así como haberse comprado muebles que quedaron en beneficio de aquella.
Efectivamente ha quedado probado que suscribió una póliza de préstamo personal con fecha 16 de septiembre de 2011 por importe de 15.113,35 euros para financiar gastos de mobiliario, cocina y reformas. Esa cantidad se ingresó en la cuenta que titulaban ambos litigantes de forma indistinta con lo cual se demuestra la voluntad de destinarla a atenciones comunes, por lo tanto, el simple hecho de la existencia del préstamo no da lugar a la existencia de un desplazamiento patrimonial sin causa.
En segundo lugar, respecto de los gastos en concreto, ha de reiterarse la consideración contenida en la sentencia recurrida respecto de la aportación del presupuesto de la empresa Lobiacom construcciones, lo único que se probado efectivamente es la transferencia de 2.200 euros desde la cuenta del demandado, no el resto de los pagos hasta alcanzar la suma del presupuesto, 9.105 euros, por más que haya comparecido como testigo la persona que elaboró el presupuesto y haya manifestado que recibió esa cantidad, porque no se prueba el pago efectivo con dinero del que dispusiera de forma exclusiva el demandante.
En relación con la cocina se reclama la cantidad de 5.241 euros que se reflejan en un presupuesto sin haberse probado el pago efectivo por parte del demandante con fondos de su exclusiva titularidad ya que los pagos a los que se hace referencia por el recurrente están hechos desde la cuenta que titulaban ambos litigantes de forma indistinta.
Los pagos a IKEA por 971 euros y a LEROY MERLIN por 153,70 euros y 84,90 euros, están efectivamente realizados por el demandado con una tarjeta cuyo pago estaba domiciliado en una cuenta de titularidad del demandante, documentos nº 13 a 18 de la demanda.
Por último la factura de Merkamueble está emitida a nombre de la demandada, sin que se haya probado por el demandante el pago con fondos de su exclusiva titularidad.
En conclusión, examinados los documentos y declaraciones de los testigos en el acto del juicio, la Sala alcanza la misma conclusión que la expresada por la Juzgadora de Primera Instancia en la sentencia recurrida, esto es, que los litigantes, en su condición de pareja de hecho, acordaron que la demandada se haría cargo del pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y el demandado colaboraría pagando muebles y reformas de la vivienda, por lo que los desplazamientos patrimoniales que se produjeron tenían como causa la existencia de la convivencia more uxorio, de la que derivaban obligaciones para ambos miembros de la pareja, de hecho, existía una cuenta indistinta en la que se iban haciendo ingresos y pagos de mutuo acuerdo, para subvenir a las necesidades de ambos, cuenta que aparece liquidada. La pretensión del demandante supone desconocer el hecho de que la demandada también ha contribuido a los gastos derivados de la vida en común, lo que resulta de la propia cuenta corriente, documentos aportados que acreditan diversas compras y pago del préstamo hipotecario y que esa convivencia se regía en primer lugar por el acuerdo, que consistía en que la demandada pagaba la vivienda y el demandado contribuía en la forma en la que lo hecho, sin que pueda considerarse que exista enriquecimento injusto.
Sobre los presupuestos de la existencia del enriquecimiento injusto se ha pronunciado el Tribunal Supremo: STS, Civil sección 1 del 25 de noviembre de 2011 :
'La sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causaque justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido , Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ).'.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen la aplicación de la excepción prevista en el precepto citado.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Daniel contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2105 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, en el procedimiento núm. 1219/2013 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8233 15 y 4050 0000 04 8233 15, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

