Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 220/2014 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00167/2016
Rollo Núm. .............................. 220/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ............... 6 de Toledo
J. declarativo Ordinario Núm.... 1181/2010
SENTENCIA NÚM. 167
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 220 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 1181/2010, sobre declaración de falta de veracidad y obligación de hacer con indemnización,en el que han actuado, como apelante D. Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Coral Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Pérez Moreno Serrano; y como apelado D. Julio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr. D. Florentino Delgado Sánchez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 4 de octubre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mancera Ramírez en nombre y representación de D. Edmundo contra D. Julio representado por el Procurador Sr. López Rico, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables.
Condeno al pago de las costas al actor...'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Edmundo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:En primera instancia D. Edmundo pretende se dicte sentencia por la que se:
1.- Se declaren carentes de veracidad y/o inexactos los certificados finales de obra emitidos por D. Julio correspondientes a las 10 viviendas y a la urbanización, ya que las viviendas no goza del necesario y elemental suministro eléctrico individual por no haber cumplido la edificación con las exigencias de la empresa suministradora Iberdrola.
2.- Se condene a D. Julio como responsable de la inexactitud de los certificados finales de obras a asumir todas las consecuencias derivadas de su firma que se concretan en:
- instalar el Transformador y terminar la instalación eléctrica y trámites necesarios hasta que la vivienda goce de suministro eléctrico,
- indemnizar al actor por todo el tiempo transcurrido desde la compra hasta que efectivamente pueda habitar la vivienda, y,
- costas.
Tal pretensión la apoya en el incumplimiento de las obligaciones que el art. 17 LOE le impone.
Desestimada su pretensión en la instancia, alza su voz pretendiendo obtener un pronunciamiento revocatorio de dicha instancia y favorable a su pretensión en segunda instancia entendiendo que a su juicio se ha producido una vulneración del art. 17 LOE , de la Jurisprudencia del TS respecto al alcance de la responsabilidad del Arquitecto y errónea valoración de la prueba por entender que habiendo quedado de manifiesto que las viviendas no podrán recibir suministro eléctrico al no contar la urbanización con el centro de transformación (CT) exigido por Iberdrola, el Arquitecto ha incurrido en una clara y manifiesta inexactitud del Certificado Final de obra (CF) porque la vivienda sin electricidad no podrá destinarse a la vivienda debiendo asumir la responsabilidad de tal falta.
A dicha pretensión se ha opuesto el demandado/apelado, negando que le sea exigible la responsabilidad derivada de la falta de dicho CT ajena por completo a su competencia y ámbito de actuación, afirmando que el Certificado Final responde a la realidad en tanto en cuanto su proyecto de edificación, ello sin perjuicio de alegar en primer término, reiterando lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, defecto en el modo de proponer la demanda por entender que dado que de adverso no se decía en qué terreno o lugar había de ubicarse ese CT ni quién ni cómo habría que cederlo en el futuro a la compañía eléctrica provocando incertidumbre, inseguridad e indefensión articulaba dicha excepción, que desestimada en la instancia se reproducía en el presente.
Al igual que en la instancia la excepción alegada por la parte apelada no puede ser estimada. Recordemos que tiene un muy limitado alcance la excepción alegada: cuando sea absolutamente imposible establecer qué se pretende en la demanda según reza el art. 424 LEC y el actor lo que pretende es claro, que se instale el CT para poder tener electricidad en la vivienda adquirida. El dónde se instale y cuando haya de cederse o la forma de hacerlo no impide que podamos entender qué quiere y frente a quién dirige su pretensión, cuestión distinta es su prosperabilidad.
La excepción no se estima.
Vamos a entrar seguidamente en el examen del primer motivo del recurso que ni más ni menos se centra en determinar el alcance de la responsabilidad del Arquitecto Superior en el supuesto de que tras el CF de obra la vivienda no pueda ser usada por falta de suministro eléctrico motivado por la no instalación de un CT exigido por Iberdrola.
Tomamos en consideración que el Sr. Edmundo firma el 17 de noviembre de 2006 un contrato de c-v de vivienda nº 5 del Proyecto de Edificación redactado por D. Julio (documento nº 1 al folio 22)
En su estipulación 4ª se acuerda que el otorgamiento de la escritura de c-v se realizará en el plazo aproximado de 30 días desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación (licencia de primera ocupación) y ante el Notario... la posesión será entregada en el acto de la formalización de la escritura...'
Documento nº 3 escritura de c-v el 6 de noviembre de 2008.
Recoge que 'ha sido declarado el final de obra, en virtud de escritura autorizada por mi momentos antes del otorgamiento de la presente escritura'.
No se hace referencia a la existencia de la licencia de primera ocupación.
El 22 de octubre se había solicitado licencia de primera ocupación (documento nº 6 de la demanda)
Esto es, el actor/apelante otorgó escritura de c-v antes de la concesión de la licencia de primera ocupación.
LOE
En su art. 8 define los agentes de la edificación y fija el alcance de sus responsabilidad por remisión a los arts siguientes.
En el art. 10 encontramos al proyectista que es el agente que por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística redacta el proyecto.
Son sus obligaciones: 'a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
En todo caso...podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.'
Al lado de las obligaciones del proyectista debemos también hacer referencia a las obligaciones derivadas de la dirección de obra en cuanto Dirección Facultativa: 'resuelve contingencias, verifica el replanteo, consigna en el Libro de órdenes las instrucciones de interpretación del proyecto, elabora eventuales modificaciones del proyecto....'
La pretensión del actor/apelante se dirige contra el Arquitecto Superior Proyectista y Dirección Facultativa.
El art. 17 regula las responsabilidades y en su apartado 7 se constata la responsabilidad del director de la obra y del director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra que responden de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Es precisamente en base a dicho apartado que el actor/apelante entiende que su acción debe ser estimada por haber constatado en el Certificado Final de Obra (documento nº 5 de la demanda al folio 68) que la edificación había sido terminada según proyecto aprobado y documentación técnica que lo desarrolla, redactado por él y entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservada al fin al que se la destina' y esto no es en absoluto cierto por no tener corriente eléctrica según resulta entre otros del documento nº 7 al folio 70 correo en el que Iberdrola pone de manifiesto que la promotora tenía escrito de las condiciones técnicas y económicas por la que se atendería el suministro a la citada promoción de viviendas y mientras dicha infraestructura no se lleve a cabo y no se ceda a Iberdrola no será posible el establecimiento de suministro eléctrico ni en su vivienda ni en la promoción (correo de 19 de agosto de 09).
Pues bien, a juicio de la Sala, el ámbito de responsabilidad del Arquitecto Superior proyectista y Dirección Facultativa no puede extenderse a ese Centro de Transformación exigido y exigible para el suministro de energía eléctrica, por cuanto se entiende que la redacción de ese proyecto de Centro de Transformación es ajena al proyecto de edificación, siendo una obra que debe acometer el promotor para obtener las licencias correspondientes de las compañías suministradoras siendo por tanto un extremo que no afecta al Arquitecto ni como proyectista ni como director de obra.
Una cosa es el proyecto de edificación en cuanto a instalación eléctrica y otra su conexión o enganche a ese Centro de Transformación exigido por Iberdrola.
Al folio 286 nos encontramos con el resultado de la prueba practicada mediante oficio remitido a Iberdrola que contiene las condiciones técnico económicas enviadas a la promotora de fecha 4 de octubre de 2006: 'Solicitud de energía eléctrica para varios suministros de vivienda localizadas en C/ DIRECCION000 de Almonacid'. Si observamos el apartado 'realización de infraestructuras eléctricas' alude a la necesidad de que el promotor realice la infraestructura eléctrica consistente en la red de distribución precisa entre el punto de conexión y las Cajas Generales de Protección de los suministros y al folio 304 contamos con la solicitud y concesión de licencia municipal para el Centro de Transformación Compacto de la C/Nueva Apertura de Almonacid en Toledo, según proyecto encomendado a D. Felix por Eurogestión y Promoción del Suelo S.L., visado por el colegio de Ingenieros Técnicos Industriales el 3 de enero de 2008, informado favorablemente por el Ayuntamiento (folio 306) y concedida la correspondiente licencia el 5 de febrero de 2008 (folio 308).
Al folio 311 se encuentra el proyecto del CT que tiene por objeto definir las características de un CT compacto exterior destinado al suministro de energía eléctrica. La Titularidad del CT es de Eurogestión y Promoción del Suelo S.L. y se ubica en C/Nueva Apertura s/n al lado de C/ Chueca de Almonacid en Toledo
Según documento nº 11 se recogen las Especificaciones Técnicas del Proyecto de Edificación y al folio 115 se hace referencia a 'Instalación Eléctrica' con referencia al Reglamento de Baja Tensión, debiendo tener en cuenta las normas particulares de la Empresa suministradora de Energía Iberdrola y las Ordenanzas del Excelentísimo Ayuntamiento
Criterio de diseños: a) Viviendas. Interior.
b) Identificación de conductores
c) Previsión de cargas
d) Caja General de Protección y Equipo de medida
e) Derivaciones individuales
f) Instalaciones interiores de viviendas
Contamos como documento nº 12 con el certificado de instalación eléctrica de BT (folio 118).
Es decir el ámbito de los proyectos y la responsabilidad de los profesionales en ambos está claramente acotada. El proyecto de edificación y el proyecto del CT. Si el proyecto de edificación contiene todas las especificaciones y ha ejecutado todos los trabajos relativos a electricidad e instalación eléctrica y no se ha podido llevar a cabo esa conexión por la falta del CT no puede exigirse al Arquitecto Proyectista esta responsabilidad imputable y exigible a la promotora, ni es admisible que la circunstancia de estar declarada en concurso permita exigir responsabilidad a quien no las tiene que asumir en virtud de las obligaciones que tiene en la edificación.
Si nos damos cuenta el CF de obra se refiere a la edificación y al proyecto y en base a la obra y la conformidad de ésta con el proyecto puede dedicarse a la finalidad que le es propia de vivienda.
Es absolutamente precisa la sentencia en la instancia cuando apunta a la responsabilidad del vendedor/promotor, frente al incumplimiento tan serio que padece el actor en su vivienda pero lo cierto es que no podemos exigir al Arquitecto superior/proyectista una responsabilidad más allá de la asumida en el ámbito de actuación que le es propio y que se contrae a la obra y su ejecución sin que haya sido acreditado defecto alguno o deficiencia derivada de ésta por la que deba responder más allá del hecho objetivo de la falta de suministro eléctrico por causa ajena.
Como segundo motivo del recurso se alude por la parte a la vulneración del art. 10 LOE y considera que no debió expedir el CF de obra sin las constatación de que estaba ejecutado y apto para la conexión el Centro de Transformación.
La responsabilidad de los arquitectos superiores puede provenir de su función como proyectistas ( art. 10 en relación al 4 LOE ), por los daños debidos a deficiencias o insuficiencias del proyecto, planos o especificaciones que impiden concluir la edificación con la necesaria aptitud y seguridad para el fin pretendido, o como directores (art. 12), con obligaciones de alta dirección, que no la de la ejecución material de la obra y controles competencia de los arquitectos técnicos o aparejadores (art. 13), de manera que, como indica la STS de 3/7/2000 , con cita del Decreto de 17 de junio de 1977, atañe a 'la fase en que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente', y el Real Decreto de 23 de enero de 1985 define como 'la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma'.
El art. 10 LOE en el apartado 2 a) señala que: 'En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate'
Dicho apartado 3 del art. 2 se refiere a 'instalaciones fijas y equipamiento propio así como elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edifico'
El CT que nos ocupa no se puede considerar encuadrado dentro de estos elementos siguiendo las estipulaciones de Iberdrola y del propio proyecto del CT.
Consideramos que tampoco concurre dicha vulneración.
Sostiene también la apelante que el certificado final de obras es garantía de la correcta conclusión de éstas resultando ajena la responsabilidad pareja de terceros.
Efectivamente el certificado final de obra es la garantía de su correcta ejecución, el problema en el supuesto que nos ocupa es el ámbito que alcanza el mismo en relación a la falta de construcción de un CT ajeno totalmente al proyecto acometido por el demandado/apelado de construcción.
El punto de inflexión viene dado por el hecho de la ajenidad de ese CT respecto del proyecto de edificación acometido.
El último punto relativo a la no imposición de costas, desestimada como ha sido la demanda en primera instancia y ahora en apelación impide apreciar la circunstancia opuesta por la parte apelante.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento núm. 1181/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a seis de Abril de dos mil dieciséis.
