Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 791/2015 de 16 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100160

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2944


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0006189

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 791/2015- MS -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000399/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA

Apelante:D. Cesar .

Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

Apelado:CAIXABANK SA.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 167/2016

===============================================

MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil dieciseis. .

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000399/2015, promovidos por D. Cesar contra CAIXABANK SA sobre 'cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado Dña. MARIA COLOMER SELVA contra CAIXABANK SA, representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistida del Letrado D. ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 4/09/15 en el Juicio Verbal - 000399/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Cesar contra CAIXABANK SA, imponiendo a la actora el pago de las costas generadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cesar , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 16 de Mayo de 2016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos y por incorporados a la presente como si formaran parte integrada de esta resolución, sin necesidad de repetirlos en evitación de inútiles y ociosas reiteraciones.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, plenamente desestimatoria de la demanda planteada por D. Cesar contra Caixabank S.A., en reclamación de 5.552'18 € por daños y perjuicios derivados de reiterados incumplimientos de la demandada en su relación con el actor, con motivo de diversas cuentas corrientes y de credito que este mantenía en aquella, desglosada dicha cantidad en 5.000 € por daño moral, en 484'33 € por transferencias realizadas, no obstante la orden de cancelación que había hecho el actor, y en 67'85 € por diversos cargos indebidos, se alzó en apelación la parte demandante. Pero los argumentos revocatorios expuestos en su escrito de recurso no desdicen en un ápice las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez 'a quo' para rechazar la demanda, las cuales siendo conformes a derecho, y al resultado del acervo probatorio determinan la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-

La parte actora-apelante alega en esta alzada, intentanto abundar en el fundamento de su pretensión, la Ley de Servicios de Pago de 2009, pero tal alegato en cuanto cuestión nueva que tiende a introducir una nueva causa pedir, que no había sido esgrimida en la instancia, no puede ser tenida en cuenta en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardopendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 , hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009 , de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'.

Ahora bien ello no obsta a que se entre en el fondo del asunto debatido, tal como quedó perfilado en la instancia, en el ámbito de la relación contractual bancaria que mediaba entre las partes litigantes. Y hallandonos en el ámbito de una indemnización de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual que el actor imputa a la demandada, por haber hecho caso omiso la entidad bancaria a las ordenes transmitidas por el comitente cuenta-correntista, se hace preciso tener en consideración, como doctrina jurisprudencial, la siguiente: a) que no es suficiente un incumplimiento contractual para que entre en juego una condena a indemnizar por daños y perjuicios, pues estos deben probarse (S.s. T.S. 8-10-83, 17-9-87, 24-7-90, 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 8-2-96, 28-12-99, 10-6-00...); b) que la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (S.s. T.S. 18-7-97, 31-12-98, 16-3-99), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia (S.s. T.S. 19-10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12-99, 10-6-00), o cuando es consecuencia forzosa (S.T.S. 25- 2-00), o natural e inevitable (S.s. T.S. 22-10-95, 18-12-95...), o se trata de daños incontrovertibles ( S.T.S. 30-9-89 ), evidentes ( S.T.S. 23-2-98 ) o patentes ( S.T.S. 25-3-98 ) ( S.T.S. 29-3-01 ); c) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos, que corresponde a quien los alega, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas (S.s. T.S. 16-11-81, 24-9-94, 6-4-95, 28-12-95, 22-10-96, 13-5-97, 24-5-99, 26-10-05...); y d) que la cuestión sobre la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho apreciable tanto por el Juez de primera instancia como por este Tribunal de apelación una vez se le somete a su examen a través del pertinente recurso (S.s. T.S. 7-5-91, 29-2-92, 23-3-92, 13-4-92, 28-6-93, 8-7-98, 17-5-99, 15-11-00, 16-10-05...).

Y sentado lo anterior se impone la confirmación de la sentencia apelada y, en consecuencia, la desestimación de la demanda, con rechazo del recurso entablado por la parte actora. En primer lugar, porque con relación a los 484'33 € correspondientes a las dos transferencias que se hicieron a favor de D. Ruperto y D. Carlos Jesús , no se produjo daño material alguno como bien argumenta el Juez 'a quo', pues, no habiendo prueba en contrario, tales transferencias debieron serlo en pago de deudas del propio demandante, y por tanto se efectuaron en su provecho. En segundo lugar, porque como bien razona el Juzgador de Instancia, un correo electronico no es el medio idoneo para cancelar sendas ordenes fijas mensuales de transferencias, porque si éstas se plasmaron en su día en documento firmado por el actor, lo lógico, normal y procedente es que la cancelación de esas ordenes se produjera del mismo modo, y esto porque se esta ante un acto de disposición patrimonial que no puede quedar en la incertidumbre sobre su efectiva realización, con lo que no puede imputarse a la demandada incumplimiento contractual alguno por no dar curso, hasta que se firmaran, a las ordenes de cancelación dadas por un correo electronico; y esto máxime cuando de haber procedido a lo ordenado, sin tener constancia firmada de dichas ordenes, podría la demandada haber incurrido en mayor responsabilidad por las consecuencias del impago de unas ordenes de transferencia que se mantenían vigentes. En tercer lugar, porque respecto de las cargas indebidas correspondientes a, según se dice, liquidaciones mal hechas, no hay prueba alguna que acredite la supuesta liquidación defectuosa. Y finalmente, porque respecto a las cargas relativas a descubiertos producidos por retraso en la ejecución de ordenes del comitente a la demandada, ha de estarse a lo antes dicho sobre la efectividad de los correos electrónicos; siendo de resaltar que, ante la distinta apreciación que sobre su fuerza vinculante tenían ambas partes, ningún problema suponía al actor personarse en la entidad bancaria para confirmar las ordenes que daba por correo electrónico o para darlas personalmente, pues como reconoce el propio actor la sucursal de la demandada con la que trabajaba se hallaba enfrente de su lugar de trabajo, con lo que no se pueden imputar a la contraparte las consecuencias de su propia insistencia o empecinamiento en no querer firmar unas ordenes que daba por buenas al haberlas remitido por correo electrónico, pues como bien conoce el Letrato demandante este medio probatorio de comunicación no tiene fechaciencia alguna si es impugnado.

TERCERO.-

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la indemnización solicitada por daño moral, pues como el daño no patrimonial por su naturaleza no queda fuera de prueba, sino que transita hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, en la medida de lo posible, objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado. Y no debe olvidarse que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento. Y siendo ello así, la indemnización por daño moral se hace inviable en el presente caso: de un lado, porque no consta incumplimiento contractual alguno en la demandada, del que pueda derivarse daño moral; de otro lado, porque no se ha alegado por el demanante en qué ha consistido el daño moral que, se dice, ha sufrido; y finalmente, porque no se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de daño moral.

CUARTO.-

Finalmente la parte apelante arremete contra la sentencia apelada, denunciando que ésta habia incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre las prestensiones tres y cuatro del suplico de su demanda, relativas a que se declare, respectivamente, la obligación de la demandada de entregar determinada documentación y su responsabilidad, para en su caso y día , del recargo por sanción que pueda imponer al actor la Hacienda Pública por haberse hecho con retraso del pago de la cuota del Impuesto de Patrimonio. Pero tales pretensiones no pueden ser acogidas en la presente. Procesalmente, porque cuantificado el procedimiento en 5.654'34 €, en el primer otrosi de la demanda, lo cual ha conllevado el trámite de juicio verbal, ha de entenderse que tales pretensioines no podían tratarse y resolverse en el mismo, pues ello habría desembocado en una cuantía procedimental indeterminada, que debería de haber motivado seguir la tramitación de un juicio ordinario; con lo que respecto de tales pretensiones se ha de estimar una situación de inadecuación procedimental que obvia cualquier pronunciamiento sobre las mismas, so pena de incurrir en infracción procesal y de propiciar, respecto a la cuantificación futura de costas, un fraude procesal a la contraparte. Y materialmente, porque no pueden ser objeto de litigio situaciones sobre las que no hay controversia, como la relativa a la entrega de unos documentos que no consta hayan sido requeridos a la demandada y negados por ésta, o situaciones de futuro, como la postulada en el extremo 4 del suplico de la demanda.

QUINTO.-

La desestimación del recurso implica que se impongan a la parte actora-apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia en juicio verbal 399/15

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.