Última revisión
13/05/2016
Sentencia Civil Nº 167/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 470/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100096
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:928
Núm. Roj: SJM VA 928:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00167/2016
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
JBR
S40000
INCIDENTE Nº470/2015 del Libro de Incidentes
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000194 /2010
DEMANDANTE D/ña. LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado/a Sr/a. FERNANDO MARQUEZ DE ACUÑA SANCHEZ-FABRES
DEMANDADO D/ña. COMERCIAL LIZALDE S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado/a Sr/a. JESÚS PUERTAS IBAÑEZ
En Valladolid a cinco de abril de 2016.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE Nº470/2015 del Libro de Incidentes, de resolución de contrato, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 194/2010, promovido por LEASE PLAN SERVICIOS S.A, representada por el/la procurador/a don/doña Mª Concepción del Mar Cano Herrera, bajo dirección letrada del Sr. Márquez de Acuña frente a la Administración Concursal y la concursada, con la representación procesal arriba reseñada y defensa letrada del Sr. Pedro Antonio , ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
La vista se celebró el 29 de marzo de 2016, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (a excepción de una testifical, por desconocerse su domicilio, no interesando el proponente la suspensión) y, tras las conclusiones, quedó visto para dictar la presente resolución.
Fundamentos
En tal sentido dispone el art.62 LC :
'1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.
2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda Véanse arts 1101 , 1124 y 1303 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1303 EDL 1889/1 y 40, 43, 44, 48, 50, 54, 61, 76 y 184 art.40 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.44 EDL 2003/29207 art.48 EDL 2003/29207 art.50 EDL 2003/29207 art.54 EDL 2003/29207 art.61 EDL 2003/29207 art.76 EDL 2003/29207 art.184 EDL 2003/29207 de la presente Ley .'
En el presente caso es evidente que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo en el que las prestaciones son periódicas, se prolongan en el tiempo y no consisten meramente, respecto del arrendador del vehículo, en el mantenimiento del goce pacífico sino que éste se obliga a prestar otros servicios (reparación de averías, mantenimiento, sustitución de neumáticos por desgaste ordinario, pago de impuestos que afecten a la titularidad...).
En cuanto a la falta de legitimación de la actora, invocada por el administrador concursal, aduciendo haber transmitido la propiedad del vehículo a un tercero, no podemos acoger la misma por cuanto que de la documental aportada se desprende que la arrendadora abonó la totalidad del precio y figura como titular ante la Dirección General de Tráfico, sin perjuicio de los derechos que pudiera tener el Sr. Lizalde, que acredita haber hecho en su momento un ingreso a la vendedora; cuestión ésta de titularidad definitiva del vehículo, que excede a lo que es objeto de esta Litis.
En cuanto a la pretensión ejercitada por la actora, razón tiene la concursada en que existe una carencia de acción por la sencilla razón de que el contrato ya se extinguió por el transcurso del tiempo.
En efecto, en el anexo (doc.2) se fija una duración de 48 meses desde el 8 de mayo de 2006, de manera que expiró a los cuatro años de su firma (8 de mayo de 2010), antes incluso de que se declarara el concurso (23 de septiembre de 2010).
Frente a ello no cabe argüir que se prorrogó tácitamente, pues conforme a la cláusula tercera del Contrato Marco habría sido preciso un 'previo acuerdo con Lease Plan' cuya existencia no consta y tras la declaración de concurso la ratificación por el administrador concursal, lo que no ha ocurrido.
Así las cosas, difícilmente puede impetrarse la declaración judicial de resolución del contrato, cuando éste se ha extinguido en 2010 por el mero transcurso del plazo, ni tampoco cabe pretender que las cuotas reclamadas constituyan un crédito contra la masa ( art.84 LC ) desde la perspectiva de que el contrato se extinguió antes de la declaración de concurso.
No negamos que la actora tenga derecho a reclamar la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados por la utilización del vehículo desde la finalización del contrato y que era obligación de la concursada restituir en la posesión del vehículo a la demandante, mas de la testifical practicada del Sr. Lizalde se desprende que ha sido él quien ha hecho siempre uso del mismo y, lo que es más relevante (pues tal circunstancia le sería indiferente a la financiera), tal circunstancia ha sido conocida y conocida por Lease Plan hasta el punto de remitirle el recibo del seguro a su domicilio particular. De ahí que, si a su derecho conviene, sea a este tercero a quien deba reclamar la demandante y obtener de él el reintegro de la posesión.
Siendo íntegramente desestimada la demanda, las costas se imponen a la demandante ( art.394 LEC ).
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda incidental formulada por LEASE PLAN SERVICIOS S.A, representada por el/la procurador/a don/doña Mª Concepción del Mar Cano Herrera frente a la administración concursal y la concursada, y en su virtud declaro ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos contenidos en aquella.
Las costas se imponen a la actora.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ( art.197.5 LC ) en el plazo de veinte días, que tendrá tramitación preferente.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

