Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 167/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 466/2014 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 49275410022016100021

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:144

Núm. Roj: SJPII  144:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00167/2016

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono: 980559490

Fax: 980534550

Equipo/usuario: EJF

Modelo: M68330

N.I.G.: 49275 41 1 2014 0010127

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000466 /2014 0009

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000466 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Ángel Daniel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JOSE ALFREDO CALVO PRIETO

DEMANDADO D/ña. HOTEL REY DON SANCHO,S.A., PESCADOS FERMAR, S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. LUIS SAMANIEGO MARTINEZ DE RITUERTO

-mercantil-

En Zamora, a quince de junio de 2016.

Vistos por Manuel García Sanz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, los presentes autos de incidente concursal ICO-09 del concurso ordinario número 466/14, sobre ACCION DE REINTEGRACIÓN del concurso de HOTEL REY DON SANCHO S.A, seguidos a instancia de la administración concursal bajo la dirección técnica del letrado D. José Alfredo Calvo Prieto, contra la concursada HOTEL REY DON SANCHO S.A y contra PESCADOS FERMAR S.L, declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la administración concursal se presentó escrito promoviendo demanda incidental en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la ineficacia de los pagos realizados por la mercantil concursada referidos en la propia demanda, procediendo a su rescisión con reintegración a la masa del importe de 5.378,98 euros, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Por providencia se acordó admitir a trámite la demanda incidental, emplazar a las demandadas, y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente.

TERCERO.- Por la parte demandada no se contestó a la demanda.

CUARTO.- Habiéndose propuesto por la parte actora únicamente prueba documental, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Resultan de aplicación al caso los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del incidente.

Se alega en la demanda que el presente concurso de acreedores fue declarado el 31 de julio de 2014, pese a lo cual tras ello la concursada abonó facturas de PESCADOS FERMAR S.L vencidas con anterioridad a tal declaración, aportadas como documento 2 de la demanda, por importe de 5.378,98 euro, pagos que se estiman en perjuicio de la masa.

SEGUNDO.- La rescisión de los pagos efectuados a PESCADOS FERMAR S.L.

Conforme establece el art 21.2 de la Ley Concursal , el auto de declaración de concurso producirá sus efectos de inmediato y será ejecutivo aunque no sea firme, con lo que desde el momento mismo de dictarse dicha resolución comienzan a producirse los efectos contemplados en el Título III de la Ley Concursal, que lleva por rúbrica ' De los efectos de la declaración de concurso'.

Respecto de los acreedores, el efecto fundamental que produce la declaración del concurso es la integración de todos los acreedores en la masa pasiva del mismo, de tal manera que a partir de dicho momento tales créditos, una vez reconocidos por la Administración concursal, sólo podrán ser satisfechos a través del propio proceso concursal, bien mediante el cumplimiento del convenio que puedan alcanzar el deudor y los acreedores, bien a través de la liquidación del patrimonio del deudor, en caso de que no llegue a aprobarse el convenio o este fuere incumplido.

Tal efecto viene regulado en el artículo 49 de la Ley Concursal , en cuya virtud declarado el concurso todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes, reflejando así el principio de universalidad del concurso en relación con la masa pasiva.

Lo que no cabe en modo alguno es que la concursada, en contravención de lo anteriormente expuesto, pague obligaciones preexistentes, de carácter concursal, pues ello supone defraudar las expectativas de cobro de los restantes acreedores, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos en el que, una vez declarado el concurso, se verificaron pagos a PESCADOS FERMAR S.L por créditos de carácter concursal, vulnerando con ello la normativa expresada y siendo ineficaces por tal motivo.

Cierto es que tales pagos no pueden incluirse dentro del supuesto que contempla el art. 71 de la Ley Concursal , que se refiere a actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. Pero debe tenerse en cuanta que el Artículo 61.1 establece que ' En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso'. Siendo de aplicación al caso dicho recepto, pues lo cierto es que PESCADOS FERMAR S.L cumplió con sus obligaciones y la concursada no lo hizo, conforme al mismo el crédito de PESCADOS FERMAR S.L debe quedar integrado en la masa pasiva, y solo pues abonarse por alguna de las soluciones del concurso, esto es la liquidación o el convenio, lo que constituye la esencia del procedimiento concursal. El hecho de que se hiciera el pago infringiendo dicho precepto supone un perjuicio evidente para la masa pasiva del concurso, que puede ser anulado a instancias de la administración concursal con arreglo a los preceptos citados y al art. 40.7 de dicha norma . Por todo ello procede la estimación de la demanda, atendiendo a tales disposiciones y a los principio ' iura novit curia'y 'da mihi factum, dabo tibi ius', que tiene su plasmación en el último párrafo del art. 218.1, conforme al cual ' El tribunal,sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

TERCERO.- Costas

Al haberse estimado íntegramente la demanda, conforme a los arts. 196 LC y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra HOTEL REY DON SANCHO S.A y contra PESCADOS FERMAR S.L, declaro la ineficacia de los pagos realizados por la mercantil concursada a PESCADOS FERMAR S.L de las facturas referidas en la demanda, y condeno a ésta a reintegrar a la masa 5.378,98 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el cual deberá ser formulado en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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