Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 78/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 167/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100161
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:368
Núm. Roj: SAP AB 368:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
S40050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 37 1 2017 0000069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000530 /2016
Recurrente: Sebastián
Procurador: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Abogado: MARIA ANTONIA SIERRA MARTÍNEZ
Recurrido: Violeta
Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado: MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 167-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a doce de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 530/16 de juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª Violeta contra Sebastián ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 DE Octubre de 2016 por el Iltmo. Sr Magistrado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de abril de 2017.
Antecedentes
ACEPT ANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIME RO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a D. Sebastián a que reponga inmediatamente a Dª Violeta en la posesión de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 . de Albacete entregando a la actora las llaves de la nueva cerradura, así como al abono de las costas del procedimiento.-MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).-Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.-El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/0..../.., de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.-En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.-Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUN DO.-Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado DON Sebastián , representado por medio de la Procuradora Dª Concepción Palacios García, bajo la dirección de la Letrado Dª María Antonia Sierra Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Violeta , representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Martínez Rodríguez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas.
TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estima la acción de tutela sumaria de posesión ejercitada por Dª Violeta frente a su padre D. Sebastián y condena a este último a reponer a aquélla en la posesión que la misma tenía respecto de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Albacete, interpone D. Sebastián recurso de apelación suplicando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que desestime la acción ejercitada por la demandante. Subsidiariamente, y considerando que al menos el caso suscita dudas de hecho y de derecho, solicita que no se haga imposición de costas procesales.
Se opuso al recurso la Sra. Violeta solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas al apelante.
SEGUN DO.-El único motivo de recurso, desarrollado en las alegaciones SEGUNDA a QUINTA del escrito de apelación, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Considera el recurrente que la testifical practicada en acto de juicio no ha permitido considerar acreditado que Dª Violeta habitase el domicilio familiar cuando su padre decidió cambiar la cerradura e impedir que ninguno de sus hijos pudiera acceder al mismo. Entiende que quedó probado que tras la muerte de la madre de Dª Violeta y esposa de D. Sebastián , la apelada se marchó a vivir al domicilio de su hermana Ángeles , de suerte que no se trató de una ausencia temporal sino de un cambio de domicilio. Los accesos esporádicos que la misma pudiera hacer a la vivienda que fue familiar se tratarían de actos meramente tolerados que, de acuerdo con el art. 444 del Código Civil , no supondrían actos de posesión. Rechaza igualmente que nos encontremos ante un supuesto de coposesión porque el único poseedor de esa vivienda era D. Sebastián . Por último, rechaza el valor probatorio del certificado de empadronamiento en la vivienda aportado por la demandante.
El motivo y, por ende, el recurso, debe ser desestimado. Comenzaremos señalando, como bien hace la sentencia recurrida, que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 ; entre las más recientes) que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que en consecuencia el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte: D. Eduardo Baena Ruiz) dice lo siguiente:'Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )»
Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal«halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».
TERCERO.-Por tanto, dejando de lado la condición de usufructuario vitalicio que tiene D. Sebastián sobre la vivienda - además de copropietario de la misma - frente a la de nuda propietaria que en una pequeña porción tiene la demandante, la ley también protege su mera condición de poseedora de hecho de esa vivienda. Es cierto que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial, esporádica y no continuada de la cosa. Pero cuando recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, día tras día, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante. Ello nos conduce al análisis de la verdadera controversia de fondo en el procedimiento, esto es, si Dª Violeta realmente tenía o ejercía una posesión de hecho sobre esa vivienda cuando su padre cambió la cerradura de acceso a la misma en diciembre de 2.015. Así lo afirma Dª Violeta y lo niega D. Sebastián . Y la Sala, después de examinada la prueba documental obrante en autos y de visionar la grabación del acto de juicio, concluye que efectivamente al tiempo del cambio de cerradura Dª Violeta sí venía haciendo un uso ordinario de esa vivienda, ejercía actos de posesión de hecho sobre la misma un día tras otro. En primer lugar, tenemos el certificado de empadronamiento que, siendo cierto que ofrece un valor probatorio limitado, es al menos indiciariamente expresivo de que la demandante vivía allí. Y no cabe oponer al respecto que en el juicio de curatela se indicó que residía con su hermana Ángeles , toda vez que a la fecha de ese juicio y sentencia, que lo era enero de 2.016, se acababa de producir el cambio de cerradura por D. Sebastián y, por obligación, Violeta debió ser acogida por su hermana.
En segundo lugar, tenemos las testificales practicadas en el procedimiento, que el Juez de Primera Instancia valora correctamente a juicio de la Sala, y cuyas conclusiones debemos compartir. Recordemos que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que la valoración de las declaraciones de los testigos se efectuará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en el proceso valorativo supone la sujeción a principios lógicos, de racionalidad humana y máximas de experiencia del Juez (STS de 13-02-1990 y otras), que implica atender a la razón de ciencia que hubieran dado los testigos, contrastar el resultado del testimonio con el del resto de pruebas, ponderar la relación el testigo con las partes y el objeto del proceso, desde parámetros de credibilidad subjetiva y objetiva, corrigiendo las conclusiones que resulten arbitrarias, ilógicas o irracionales a la vista de los datos recabados. Revisadas estas declaraciones por la Sala, y a pesar de que Ángeles - que es la hermana con la que convive Violeta desde que no puede entrar a la vivienda - reveló que tenía interés en que ganara el juicio su hermana, lo cierto es que informó que la misma duerme en un sofá de su casa, circunstancia que cuando menos pone de relieve la precariedad de ese alojamiento, lo que sugiere que el traslado a esa vivienda no fue desde luego voluntario, y que por tanto pone en duda la versión del demandado de que Violeta ya no vivía en la casa cuando él cambió la cerradura, como mantiene D. Sebastián o su hija Sabina en su testifical - con la que éste convive -. Frente a estas dos testificales, la Sala reputa mucho más verosímil la testifical de Aquilino , también hermano de Violeta , Ángeles y Sabina , no solo porque sea el curador de Violeta - recordemos que la demandante padece un retraso mental ligero-medio según revela la sentencia de incapacitación obrante en autos - sino también porque es la persona que de lunes a jueves comía con su padre y hermana cuando venía a trabajar a Albacete en la vivienda de AVENIDA000 . Así, Aquilino aseguró que tras la muerte de su madre en marzo de 2.014, inicialmente su padre y Gloria se fueron a pasar el duelo a casa de diferentes hermanos - cada uno por un lado -, regresando poco tiempo después los dos a la vivienda, que él comía con ellos todos los días cuando terminaba su trabajo, hasta que un día su padre se marchó definitivamente a vivir con su hija Sabina , quedando entonces Aquilino y Violeta todos los días a comer en la vivienda que había sido familiar, trayendo Aquilino la comida día tras día, situación que se mantuvo hasta que en diciembre de 2.015 D. Sebastián decidió cerrar la casa y cambiar la cerradura alegando que se habían producido daños en la misma - que, de existir, ni siquiera ha quedado acreditado en absoluto que se hubieran causado por Violeta -. En definitiva, aunque no vivía en ella todo el día, Dª Violeta hacía un uso diario de la vivienda, comía allí con su hermano, lo que revela con evidencia una posesión de hecho continuada sobre esa vivienda, que se vio interrumpida por su padre de forma unilateral y sorpresiva, actuación que no puede recibir amparo legal so pena de vulnerar esa posesión de hecho de su hija Violeta - repetimos que aquí no se enjuicia el derecho a poseer, su existencia, y titularidad -, todo lo cual debe conducir al rechazo del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso, invocado con carácter subsidiario, solicita la no imposición de costas habida cuenta que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
El motivo debe ser desestimado. Los requisitos para la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras), a saber: 1º. Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º. Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión. En el caso que nos ocupa, la Sala no advierte absolutamente ninguna duda de derecho y, en cuanto a los hechos, tampoco acertamos a encontrar la duda razonable, fundada y seria que permita hacer excepción a la regla general del vencimiento en la materia.
QUINT O.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada serán a cargo de la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Palacios García actuando en representación de D. Sebastián contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en autos de Juicio Verbal nº 530/2016DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
