Sentencia CIVIL Nº 167/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 560/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100204

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5477

Núm. Roj: SAP B 5477:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 560/2016-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1150/2015 del Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 167/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1150/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de ABM-REXEL, S.L. , contra QUIMIPOL J. BLANCH FERRER, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de enero de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por ABM-REXEL, S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada, QUIMIPOL J.BLANCH FERRER, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 6047,96 euros, así como al pago de los intereses de esta cantidad conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO.- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.

C UARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad ABM-REXEL S.L. presenta demanda de juicio ordinario frente a la mercantil QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L. en reclamación de la cantidad de 6.047,96 euros, más intereses y costas.

Expone que QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L. realizó a la demandante un encargo de varias mercancías; ABM-REXEL S.L. giró la correspondiente facturación a la demandada, sin que hasta el día de la fecha haya satisfecho las facturas AQ724898, por importe de 5.340,18 euros, y AQ726302, por importe de 866,14 euros, lo que, junto con los intereses de demora previstos en la ley 3/2004, hace un total de 6.298,31 euros; y descontado un abono de 250,35 euros, resulta la cantidad reclamada de 6.047,96 euros.

QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L. se opone a la demanda presentada alegando:

1) A finales de 2013, recibió un encargo de INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS ALMIRALL S.L. consistente en la instalación en una de sus factorías de una línea de agua caliente; contactó con la actora para que le suministrara el materia necesario para la instalación, consistente en unas BOMBAS CIRCULATORIAS; como consecuencia del retraso en el suministro de las bombas, QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L. no pudo realizar el montaje final en la fecha prevista; la demandada se vio en la necesidad de realizar el montaje en parte con bombas nuevas y en parte recolocando bombas antiguas; cuando llegaron las bombas definitivas, la demandada tuvo que volver a trasladar a los operarios otro fin de semana para que volvieran a sustituir las bombas antiguas por las nuevas; como consecuencia de ello, QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L. tuvo que hacer frente a un sobrecoste adicional, que no se hubiera producido si las bombas se hubieran suministrado en la fecha prevista; este sobrecoste se cuantificó en la cantidad de 4.473,50 euros, más IVA.

2) En fecha 4 de julio de 2014, documento 8 de la contestación a la demanda, al folio 108, QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L. paga a la entidad ABM- REXEL S.L. la diferencia de precio entre el precio pactado por las bombas y el sobrecoste ocasionado a la demandada por la demora en el suministro de las mismas, realizando al efecto una transferencia por importe de 5.287,49 euros; de la suma total reclamada, la cantidad de 635,02 euros se corresponde con unos intereses calculados en base a lo dispuesto por la ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, intereses del todo improcedentes.

3) Ha quedado acreditado que fue el acreedor el que no cumplió con lo obligado contractualmente, pues no suministró en el tiempo que se comprometió a hacerlo, el material objeto de contrato, ocasionando con ello un perjuicio económico cuantificado a la demandada (compensación de los daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega).

En la Audiencia Previa, la parte demandada aclara que había cuatro facturas de las bombas, que ascendían a 10.700,43 euros, que la demandada tuvo unos costes de 4.473,50 más IVA (5.412,94 euros) correspondiendo la factura al documento siete de la contestación a la demanda, siendo el documento 8 la transferencia de 5.287,49 euros que hizo la demandada; y solicita una compensación de los 10.700,43 euros por importe de 4.473,50, más IVA (5.412,94 euros), y la transferencia de 5.287,49 euros (5.412,94 más 5.287,49 = 10.700,43 euros).

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la entidad ABM-REXEL S.L. contra la mercantil QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L., condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.047,96 euros, así como al pago de los intereses de esta cantidad conforme a la liquidación efectuada por la actora en su demanda, que cuantifica los intereses en 635,02 euros, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

La sentencia de primera instancia razona que la parte demandada ha basado su defensa, sin formular reconvención, en la presunta existencia de un crédito compensable frente a la actora, lo que nos sitúa en el ámbito de la excepción reconvencional prevista en el artículo 408 de la ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que permite, sin necesidad de formular reconvención, oponer a las pretensiones de la actora la existencia de un crédito compensable a aquel que se reclama por ésta; pero que, en este caso, el pretendido crédito compensable (negado por la actora en su existencia, extensión y exigibilidad) no reúne los requisitos previstos en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil para que pueda entenderse producida la compensación de ambas pretensiones en la cantidad concurrente de las mismas; y ello, por cuanto al amparo de la posibilidad establecida en el artículo 408 de la ley procesal , la demandada está introduciendo una pretensión cuyo éxito exigiría (tras el ejercicio de la acción correspondiente y la sustanciación de un proceso declarativo, en el que se acreditasen los extremos fácticos que sustentan sus alegaciones) un pronunciamiento judicial que declarase que la demandante es responsable (sobre la base de un presunto retraso en la entrega de los materiales objeto de un contrato con la demandada) de una serie de gastos asumidos por ésta en su relación contractual con un tercero (respecto a la cual la actora es del todo ajeno), así como el importe al que deba ascender dicha responsabilidad.

El juzgador de primera instancia entiende que tal pretensión habría de haberse introducido por medio de reconvención por lo que no entra a valorar la pretensión de la demandada (sin perjuicio de su derecho de hacerla valer en el proceso declarativo correspondiente) y desestima la excepción de compensación, ya que no se ha acreditado la existencia de un crédito frente a la actora que reúna los requisitos para su compensación; y por tanto (en la medida en que ésta es la única línea de defensa esgrimida frente a la demanda), estima íntegramente las pretensiones de la parte demandante.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1) Existencia de un crédito compensable: la parte demandada opuso la compensación de créditos en base a la excepción 'non rite adimpleti contractus'.

2) Nulidad de actuaciones por infracción de garantías procesales en la primera instancia por cuanto la alegación de compensación de créditos supone una verdadera reconvención sin que sea necesario formular reconvención expresa para alegar compensación; en este caso, la demandada pretende oponer el incumplimiento de la demandante por no suministrar en el tiempo en el que se comprometió el material objeto de encargo, causando un perjuicio económico a la demandada.

3) Falta de motivación de la sentencia de primera instancia.

4) Error en la valoración de la prueba.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestime la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El Magistrado Juez de Primera Instancia considera que la compensación opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda debió formularse en vía reconvencional pues no se ha acreditado la existencia de un crédito frente a la actora que reúna los requisitos para su compensación (crédito vencido, líquido y exigible en los términos del artículo 1.195 del Código Civil ).

Sin embargo, dispone el artículo 408 de la L.E.C . que si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alega la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Dice el artículo 408 de la L.E.C .:

'1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.

3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'.

La reglamentación referida viene a consagrar la posibilidad de que la excepción de compensación pueda ser sometida a contradicción incorporando a la litis una relación jurídica distinta a la alegada por el actor, introduciendo con ello un hecho nuevo que no altera la relación jurídica invocada por el demandante, pero permite resolver en el mismo procedimiento la alegada por el demandado, autónoma e independiente de la misma, lo que justifica el trámite de audiencia concedido al demandante para que se defienda y alegue frente a esa pretensión de la parte contraria, consagrando así la contradicción y audiencia de la parte frente a la que se pretende y evitando toda indefensión.

En efecto, la cuestión de la procedencia y trámite de la excepción de compensación, ha sido tratada por el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 13 de junio de 2013 , que señala:

'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'.

Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación 'La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del artículo 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.

Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante'.

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar a la demanda como excepción, al amparo del artículo 408 de la L.E.C ., tramitándose como contestación a la reconvención, y alegando la parte demandada la existencia de retraso en la entrega de la mercancía, que le ha causado un sobrecoste que cuantifica en la suma de 4.473,50 euros, la nueva regulación permite introducir en el proceso este hecho, que no altera la relación jurídica invocada por la demandante, dándose traslado a la parte actora para oponerse a la compensación alegada y, posteriormente, proponer y practicar prueba sobre los hechos en los que la misma se basa.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, declarar la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, para su traslado a la actora en los términos previstos en el artículo 408 de la L.E.C . y posterior señalamiento y celebración de la audiencia previa.

TERCERO.- Estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUIMIPOL J BLANCH FERRER S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BADALONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.150/2016, de fecha 29 de enero de 2016, debemos declarar laNULIDADde lo actuado en el presente procedimiento a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, para su traslado a la actora en los términos previstos en el artículo 408 de la L.E.C . y posterior señalamiento y celebración de la audiencia previa.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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