Sentencia CIVIL Nº 167/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 70/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100326

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:326

Núm. Roj: SAP CU 326/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00167/2017
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
-
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16203 41 1 2016 0000290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2016
Recurrente: UNION FENOSA DISTRIBUCION, SA
Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Abogado: ISABEL MATEO CARBALLO
Recurrido: Debora , Hipolito
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: MARIA CASTELL BRAVO, MARIA CASTELL BRAVO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 70/2017
Juicio Ordinario nº 104/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón
SENTENCIA nº167/2017
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. RICARDO GONZALO CONDE DÍEZ
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCIBANO GOMEZ
En Cuenca, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 104/2016 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón y su Partido, seguidos a instancia de D. Hipolito
y Dª. Debora , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Castell Bravo y asistidos
por la Letrada Dª. María Castell Bravo; contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION, S.A, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Medina Cuadros y asistida por la Letrada Dª. Isabel Mateo Carballo-
sobre acción negatoria de servidumbre de paso de cuantía 10.000 euros-, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A contra la sentencia
de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO
CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón, sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Milagros Castell Bravo, en nombre y representación de DON Hipolito Y DOÑA Debora contra UNION FENOSA DISTRIBUCION representado por la procuradora doña ELENA Medina Cuadros debo declarar y declaro la finca objeto de procedimiento libre de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, condenando a UNION FENOSA DISTRIBUCION a pasar por dicho pronunciamiento. Asimismo se condena a la parte demandada a retirar del interior de la propiedad de la parte actora poste eléctrico de luz, dejando la misma libre y expedita, sin limitaciones de propiedad a la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Por la representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución por la que se desestime la demanda rectora.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de D. Hipolito y Dª. Debora se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 70/2017 y, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- se ejercitó por los actores acción negatoria de servidumbre alegando, en esencia, a que en la finca de su propiedad sita en la CALLE000 de la localidad de Huete existe un poste metálico construido en la finca sin que se tenga constancia de revisiones y dicha instalación que ocasiona perjuicios con la ocupación, sosteniendo que no se han cumplido -conforme a la Ley 54/1997- los presupuestos y requisitos necesarios para poder concederse el derecho de servidumbre a favor de la demandada, entendiendo a tal efecto que la propiedad está libre de cargas y en consecuencia interesa la retirada del poste metálico.

La parte demandada La parte demandada alega haber transcurrido más allá del plazo de 20 años alegando en consecuencia prescripción adquisitiva regulada en el art 537 de LEC , toda vez que el poste se encuentra instalado desde 20 de junio de 1973; se ejecutó con los permisos necesarios y cumpliendo la legislación vigente.



SEGUNDO .- La Juzgadora de Instancia estima la demanda rectora sobre la base de no considerar acreditado- fundamento de derecho tercero- la servidumbre que dice ostentar a su favor la demandada ya que ni de la prueba documental ni de la testifical se ha conseguido probar su fecha exacta de instalación para poder entender que ha transcurrido el plazo de prescripción de los 20 años exigidos en el art 537 de CC .



TERCERO .- la parte recurrente alega una errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento y ello lo deduce, fundamentalmente, de la documental de donde colige que la línea de tensión discutida se instaló en el año 1973: En concreto, del escrito dirigido por la actora Debora a Unión Fenosa donde manifiesta que la columna recibe los cables por vuelo y prosiguen enterrados hasta un transformador, resultando que las dos únicas empresas de distribución son Unión Fenosa y Nuestra Señora de los Desamparados, S.L, y también las únicas titulares de centros de transformación uy de la comunicación efectuada por Nuestra Señora de los Desamparados, S.L se desprende que en la CALLE000 confluyen las dos redes y en el nº 2 existe un apoyo a la línea de media tensión de Unión Fenosa, de lo que deduce que esa línea es de Unión Fenosa.

Pues bien, si ambas líneas se construyeron en el año 1973 resulta que ha operado la prescripción a favor de la parte demandada, razones por las que debe desestimarse la demanda.



CUARTO .- Según reiterado criterio jurisprudencial mantenido de forma reiterada por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En el supuesto que se somete a nuestra consideración, no advertimos error ni incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

Así la Juzgadora considera que no ha resultado acreditado el tiempo que lleva la instalación eléctrica en la finca de los actores para poder apreciar el transcurso del plazo de 20 años. En concreto del oficio remitido por la dirección provincial de Consejería de Economía, Empresas y Empleo se informa que de los datos que obran en el expediente y demás archivos no se conocen con exactitud la dirección de la ubicación de la instalación.

En el expediente se aprecia un acta de reconocimiento de junio de 1973 de una línea aérea de 15 kilovoltios de 1163 metros de longitud, si bien no se desprende que la ubicación concreta del expediente corresponda a la finca en cuestión. Y así puede leerse en parte de los documentos acompañados ... habiéndose terminado la línea 15 kv de un solo circuito con origen de centro de transformación de Union Eléctrica SA existente a la entrada de Huete y rodeando el casco urbano de esta localidad termina en centro de transformación eléctrica Nuestra Señora de los desamparados ... por todo ello , de la documentación acompañada no se infiere que el expediente remitido y en concreto la fecha de la instalación (año 1973) se refiera a la ubicada en la finca de los actores, no acreditándose la fecha de posible instalación para poder computar el plazo de prescripción ni más concretamente el transcurso de los 20 años alegados. Y, por lo que se refiere a la testifical de Edmundo manifiesta tener conocimiento de la existencia del poste pero no del tiempo concreto que lleva instalado, esto es, no se ha acreditado el tiempo que lleva instalado ese poste lo que determina que no pueda operar el transcurrido el plazo de los 20 años exigidos en el art 537 de CC . Pues bien, si en el expediente no consta autorización alguna por parte del anterior propietario de la parcela para la instalación del poste, si la mayoría de los postes se ubican en los lados de las parcelas y no en medio, si no se ha podido concretar que este poste se integre en la línea instalada por la parte recurrente en la localidad de Huete, como así lo entendió la Juzgadora de Instancia y lo comparte este Tribunal, la demanda está correctamente desestimada y, por ello, la sentencia debe ser confirmada.



QUINTO .- Desestimado el recurso, en materia de costas se estará al criterio del vencimiento objetivo ( art. 398 LEC ) procediendo, igualmente, la pérdida del depósito constituido para apelar.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCION, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón en los autos de Juicio Ordinario nº 104/2016, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 70/2017, declaramos que debemos CONFIMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con la presente alzada y con pérdida del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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