Sentencia CIVIL Nº 167/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 177/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100174

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5597

Núm. Roj: SAP M 5597/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0228934
Recurso de Apelación 177/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1478/2015
APELANTE:: BANKIA S.A.
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:: D. /Dña. Florian
PROCURADOR D. /Dña. PILAR MONEVA ARCE
SENTENCIA Nº 167/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1478/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de BANKIA S.A. apelante -
demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado contra D.
Florian apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 30/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: .Que estimando la excepciones procesales de CADUCIDAD Y PRESCRIPCION de las acciones entabladas de manera principal y subsidiaria, procede desestimar la demanda interpuesta por DON Florian , representados por la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Moneva Arce contra BANKIA representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

En fecha 14 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que procede ALCARAR Y COMPLEMENTAR la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 , en los presentes autos de Juicio Verbal nº 1478/2015, quedando redactada de la siguiente forma: 'SENTENCIA 97/2016

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esa Sección, de fecha 30 de marzo, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de abril de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción ejercitada con carácter subsidiario al amparo del artículo 28.3 de la LMV en la demanda instauradora de la Litis, se alza en apelación la parte interpelada, instando que se anule el auto de aclaración de dicha sentencia emitido el 14/7/2016 , retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación de la sentencia de 30/3/2016 . Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada, al igual que la impugnación de la sentencia deducida por la representación de la parte actora, encaminada a que se revoque parcialmente el auto de julio de 2016, desestimando la excepción de caducidad y estimando íntegramente la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento y, subsidiariamente por el caso que se entiende caducada la acción de anulabilidad, se revoque parcialmente dicho auto, entendiendo estimada la acción de responsabilidad civil ex artículo 28.3 de la LMV.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve que ha de ser examinado con carácter preliminar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por razones sistemáticas, dado que, caso de haberse incidido en la aplicación incorrecta de los preceptos invocados como conculcados en el auto aclaratorio, nos relevaría de adentrarnos en el examen de la impugnación, la que presupone que se hizo una aplicación atinada de dichos preceptos. Analizando, consiguientemente, los reproches alzados frente a auto de 14/7/2016 por la parte interpelada, la misma denuncia, en primer término, la vulneración del artículo 214 de la LEC , aduciendo que la sentencia de 30/3/2016 acogió las excepciones esgrimidas por la parte demandada y discrepando de que se estime que el procedimiento seguido sea susceptible de reputarse objeto de nulidad de actuaciones, al interpretarse erróneamente que se haya producido indefensión, infringiéndose el artículo 227 de la LEC y el principio jurisdiccional que consagra la invariabilidad de las sentencia una vez firmadas, lo que acontece en el supuesto enjuiciado en que se produjo una clara modificación de la resolución judicial que afecta tanto al sentido del fallo como al fundamento de la misma.

El recurso de apelación ha de tener acogida favorable, en la medida en que, por una parte, en la sentencia proferida el 30/3/2016 se estimaron las excepciones de caducidad y prescripción esgrimidas por la representación procesal de BANKIA S.A en el escrito de contestación a la demanda, desestimándose, en consecuencia, las peticiones ejercitadas, sin entrar en el fondo, y en el auto de aclaración, dictado el 17/7/2016 se varió sustancialmente esa sentencia, estimando la pretensión resolutoria ejercitada con carácter defectivo o subsidiario y, por otra, se ha interpretado incorrectamente los preceptos invocados como infringidos en el auto recurrido. En efecto, en el Fundamente de Derecho de dicha resolución se refleja que 'en la sentencia dictada se ha producido un error material y procesal puesto que el demandado alegó la excepción de prescripción de una de las acciones entabladas y no se dio traslado de la misma a la contraparte para efectuar alegaciones, dictándose sentencia en la que se estima existe la citada excepción, sin dar el oportuno trámite al demandante para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere'. Se adicionó en el mismo Fundamento de Derecho que en el trámite de aclaración el demandante subsanó dicho error, entendiéndose que la omisión del trámite procesal indicado ha ocasionado indefensión. En efecto, abstracción hecha de que no estamos en presencia de un error material alguno, por lo que extravasa claramente la variación efectuada en el auto de 14/07/2016 el ámbito de operatividad del artículo 214 del citado texto procesal, no está el trámite disciplinado en dicho precepto, como tampoco el previsto en el artículo 225 del mismo cuerpo normativo, para subsanar los defectos de la índole de que nos ocupa por mor del recurso de apelación interpuesto. Si la Juzgadora a quo entendió que no se había respetado el derecho de defensa en los términos que anuncia en el Fundamento I del auto meritado, no puede dictar una resolución sin sustento legal para enervar la quiebra del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva en los términos en que lo efectuó, sino que debió permitir que se denuncie esas irregularidades por la parte perjudicada a través del recurso de apelación, rehusando categóricamente la aclaración impetrada por distorsionadora. No puede redargüirse con consistencia suasoria que lo solicitado en el escrito presentado el 5/4/2016 en el órgano judicial a quo fue la subsanación o complemento de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la existencia de unos documentos, lo que nunca permitiría que operase el instituto jurídico del artículo 215 de la LEC , ni que se encaminase a subsanar un defecto de congruencia, dado que no se trata de un defecto de ese jaez, sino de no haberse valorado, en su caso, un documento, lo que entronca con la apreciación de la prueba, y, en consecuencia, no es susceptible de subsunción jurídica en el radio de acción del artículo 215 del texto legal aludido , con lo que es llano que se ha conculcado claramente el artículo 214 de la LEC . Corolario de lo anterior es que se dicte resolución anulando el auto recurrido para que las partes procesales puedan interponer, en su caso, recurso de apelación; razonamientos que nos relevan de enjuiciar la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora.



SEGUNDO. Consecuencia del triunfo del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional por la tramitación del recurso y de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de BANKIA, frente al auto dictado el día catorce de julio de dos mil dieciséis, por la Ilma.

Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid, en los autos a los que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada, a la que dejamos sin efecto, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se dictó la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

No ha lugar a pronunciarse respecto a la impugnación deducida frente a la sentencia por la representación procesal de D. Florian , sin hacer especial pronunciamiento en ende a esa impugnación La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0177-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 177/2017 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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