Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 202/2016 de 27 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 167/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100144
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:603
Núm. Roj: SAP MU 603:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00167/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30024 41 1 2012 0000773
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2012
Recurrente: Laura
Procurador: ANTONIO AGUIRRE SOUBRIER
Abogado: ANTONIO VICENTE SANCHEZ AZNAR
Recurrido: Melchor
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL
SENTENCIA Nº 167/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 27 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 61/12 -Rollo nº 202/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, entre las partes: como actora Dª Amalia , sustituida por fallecimiento por Dª Laura , representado por el/la Procurador/a D. Antonio Aguirre Soubrier y dirigido por el Letrado D. Antonio Vicente Sánchez Aznar, y como demandado D. Melchor , representado por el/la Procurador/a D. José María Terrer Artés y dirigido por el Letrado D. José María Escribá Pascual . En esta alzada actúan como apelante Dª Laura y como apelado D. Melchor .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 61/12, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Amalia debo absolver y absuelvo a D. Melchor de las pretensiones exigidas en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Laura , en sustitución procesal de la actora inicial fallecida y en su condición de heredera de la misma, exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Melchor , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 202/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de marzo de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la inicial demandada Sra. Laura que tras el fallecimiento de la actora Dª Amalia ha sucedido a la misma como heredera en la posición de actora en este proceso.
Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba tanto en relación con la prueba documental como con la testifical practicada en las actuaciones. Así de la documental considera que está acreditado que la construcción de la vivienda de la planta baja se llevó a cabo por parte de los padres de la actual recurrente, sin haber valorado correctamente la dificultad probatoria derivada del paso del tiempo ni la inversión del dinero de la venta de la vivienda de su propiedad en dicha construcción sin que las referencias temporales puestas de manifestó por el demandado justifiquen que no se destinase a dicho fin el dinero obtenido. Tampoco considera que los documentos aportados por el apelado en su contestación sirvan para justificar que la obra fue pagada por éste. Niega que exista ningún tipo de manipulación de las pruebas documentales aportadas que por su antigüedad es difícil justificar su veracidad, debiendo en su caso de haberse valorado con la misma lógica en relación con los documentos aportados con la contestación. Por lo que respecta a la testifical considera erróneo no reconocer efecto alguno a la practicada en el acto del juicio por tratarse de personas que conocen, por las relaciones familiares que les unen, qué es lo que realmente pasó con las obras de la planta baja.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada que no adolece de ningún tipo de error en la valoración de la prueba. Así destaca que no se hace referencia alguna a la escritura de fecha 27 de septiembre de 1979 en la que consta como ganancial la construcción de las dos plantas del edificio así como que nadie haya solicitado la nulidad de dicha escritura y de dicha inscripción registral. Entiende correcta la valoración de la prueba practicada, pues incluso todos los documentos aportados por la actora están a nombre del demandado, con excepción de algunos pocos, habiendo sido manipulada a posteriori dicha documentación para incluir la expresión 'pagado por Eusebio ', sin que tampoco exista ninguna prueba de la inversión del dinero obtenido de la venta de la casa de Lorca en dicha construcción.
Segundo: Valoración de las pruebas practicadas.
El recurso de apelación se centra en la discrepancia de la recurrente, inicialmente demandada que se allanó a la demanda presentada en su contra y ahora actora por sucesión procesal como heredera de Dª Amalia , inicialmente actora de este proceso, en relación con la valoración de las pruebas documental y personal practicadas en estas actuaciones.
No es objeto de discusión, como sí lo fue en la instancia, el tipo de acción ejercitada dado que no existe duda alguna de que se está ejercitando una acción declarativa de dominio, dados los estrictos términos del suplico de la demanda que sólo pretende que se declare que los fallecidos padres de la ahora apelante fueron quienes construyeron la vivienda ubicada en la planta baja del CAMINO000 nº NUM000 de la Diputación de Tiata en Lorca. Hay que reconocer que estamos en presencia de una petición claramente ambigua pues no está muy claro que es lo que se pretende obtener con dicha declaración genérica dado que no se ha impugnado el título de dominio, la escritura de agrupación y declaración de obra nueva de 26 de septiembre de 1979 (documento nº 1 de la demanda), en virtud del cual las dos viviendas de planta alta y baja construidas en la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca, son propiedad de la sociedad de gananciales formada por el Sr. Melchor y la Sra. Laura y así constan inscritas en el Registro citado así como tampoco se pretende la modificación del contenido del Registro para que dicha declaración de construcción a su costa de la vivienda de la planta baja genere un cambio de titularidad a favor de la actora o sus herederos. Por ello no anda desencaminada la parte apelada cuando señaló que sólo generaría un derecho de crédito, que tampoco se cuantifica, a cargo de la sociedad de gananciales y a favor del matrimonio ya fallecido, desconociéndose por otro lado el estado en el que se encuentra la liquidación de la sociedad de gananciales en trámite por la separación de apelante y apelado y cuyos inventarios constan aportados a las actuaciones como documento nº 13 de la demanda y nº 1 de la contestación.
En todo caso, sea cual sea la finalidad pretendida, lo cierto es que hay que resolver sobre el recurso interpuesto y lo primero que es preciso señalar es que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni la testifical ni la documental, compartiendo este tribunal las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en su sentencia, que hacemos nuestras e integramos como parte de la presente resolución.
Para justificar la anterior conclusión es preciso señalar, como punto de partida, la indiscutible dificultad para las partes de acreditar quien llevó a cabo la construcción de la vivienda de la planta baja dado que estamos hablando de una vivienda que se ejecutaron entre 1983 y 1984, lo que sin duda dificulta tanto la conservación de documentos así como la citación de los testigos que llevaron a cabo las obras y que pudieran acreditar quien pagó las mismas. Es un problema que afecta a ambas partes pero especialmente a aquella parte que tiene la carga de probar los hechos básicos de su pretensión, que no es otra que la parte actora conforme a las reglas generales del artículo 217 LEC y más cuando el demandado tiene a su favor la presunción de propiedad que deriva de la inscripción registral a su nombre de la finca y de las dos viviendas construidas sobre la misma (documento n º 11 de la demanda). Ello implica que no es posible entrar en especulaciones, por muy posibles que las mismas fueran, sino que los hechos básicos de la demanda deben de estar debidamente acreditados, por prueba directa o indiciaria, de forma que sí no se da dicha prueba la única resolución posible es la desestimación de la demanda. Procede, en consecuencia, analizar el material probatorio obrante en las actuaciones.
Comenzando por la prueba testifical, y aunque este tribunal no ha podido examinar el acto del juicio oral dado que la grabación facilitada por el Juzgado de instancia estaba con daños que impedían su reproducción, lo cierto es que la misma en los términos en los que fue planteada en la instancia nada puede aportar a los efectos de acreditar la construcción de la vivienda por parte de la Sra. Laura y su esposo, por lo que se entiende que no es necesario el visionado del citado juicio para resolver el presente recurso. En efecto, las pruebas de interrogatorio de parte, según se indica en la sentencia, son contradictorias entre sí, lo que por otro lado es la misma posición que ambas partes inicialmente demandadas mantuvieron en sus respectivas contestaciones. Por lo que respecta a la testifical, el hermano de la apelante e hijo de la inicial actora D. Amador , y los tres hijos del matrimonio Melchor - Laura , es indiscutible que, como señala la juez a quo, dichos testimonios deben verse con cautela dado el directo interés en cuanto heredero de sus padres de D. Amador y las malas relaciones de los tres hijos con el apelado Sr. Melchor y la edad que los mismos tenían en la fecha en la que se llevó a cabo la construcción de la planta baja. Por un lado son testigos apropiados dentro de un conflicto que surge en el seno de relaciones familiares, pero por otro lado no puede sustentarse la estimación de la demanda sobre dicho testimonio en exclusiva por las dudas de parcialidad que los mismos generan. No es que se trate de testimonios inválidos en todo caso por estas relaciones de parentesco o interés, por otro lado no negadas y puestas de manifiesto abiertamente, sino que los mismos sólo pueden servir para complementar otras pruebas objetivas que lleven a la conclusión del abono de todos los gastos de construcción de la vivienda de la planta baja por los causantes de la apelante, tales como documentales o testificales de terceras personas como por ejemplo quien llevó a cabo la construcción de la vivienda. Y dichas pruebas objetivas no existen y de ahí la insuficiencia de las declaraciones. Y ello por no añadir que sólo D. Amador podría servir a estos efectos dado que los otros testigos eran niños en los años 1983 y 1984 y por ello sólo pueden ser testigos de referencia de aquello que los adultos le hayan podido contar o se haya podido hablar a lo largo de los años en la familia.
Por lo que respecta a la documental, por más esfuerzos argumentativos que realice la parte apelante, la misma no justifica en modo alguno que la obra fuese realizada íntegramente por parte de los progenitores de la ahora apelante, sino que todo lo más permite apreciar el pago de algunos elementos de la vivienda (la cocina, por ejemplo) o de los servicios de la misma (luz, teléfono), lo que como ya se indica en la sentencia no es nada más que el pago de aspectos propios del uso de dicha vivienda en planta baja por parte del matrimonio Eusebio - Amalia , aspecto éste que no es objeto de discusión en ningún momento por el demandado. Las pruebas documentales son igualmente contradictorias y por ello insuficientes a los efectos de acreditar los hechos básicos de la demanda:
1.- En contra de la posición de los actores se deben valorar la solicitud de licencia de obras para la construcción de un edificio de dos plantas y dos viviendas de fecha 18 de diciembre de 1978 (documento nº 2 de la contestación), la solicitud de cédula de habitabilidad de octubre de 1979 (documento nº 3 de la contestación) o el recibo del pago de los honorarios del Arquitecto autor del proyecto (documento nº 4 de la contestación), todos ellos a nombre del Sr. Melchor , lo que se complementa con la escritura de declaración de obra nueva aportada como documento nº 1 de la demanda de 26 de septiembre de 1979.
2.- Es cierto que, tal como se aprecia en la fotografía sin fechar aportada como documento nº 2 de la demanda, inicialmente sólo se llevó a cabo la construcción de la vivienda de la planta superior quedando abierta y sin tabicar el espacio de la planta baja, lo que implica que la obra se llevó a cabo por partes y en diferentes espacios temporales. Ello se complementa con la solicitud de cédula de habitabilidad de la vivienda de la planta baja (documento nº 7 de la demanda), de fecha 15 de mayo de 1992 y su concesión el 22 de mayo siguiente, si bien se emite la misma a nombre de Dª Laura como propietaria y D. Eusebio solo se reconoce como usuario de dicha vivienda.
3.- No ofrece duda, ni ha sido objeto de discusión, la venta de la vivienda propiedad de los causantes de la apelante ni la solicitud de un préstamo por D. Amador (documentos 3 a 5 de la demanda), sin que este hecho sea decisivo en modo alguno, pues la parte apelante hace supuesto de la cuestión de que este hecho justifica que dichas cantidades se destinaron a la obra, cuando lo cierto es que no se compaginan con las fechas de los propios recibos de materiales (de finales de 1983 y principios de 1984) cuando la escritura de compraventa es de 1985. El préstamo concertado por D. Amador sí es de enero de 1984, pero difícilmente se puede presumir que dicho préstamo fue destinado a la vivienda dado que para ello debería de haber sido cedida la cantidad a sus progenitores y se desconoce si D. Amador vivía en dichas fechas en el domicilio paterno o no o si estaba interesado en la construcción de la vivienda de la planta baja.
4.- El cúmulo de recibos aportados, en su esfuerzo probatorio indudable, dentro del bloque formado por los documentos 7 y 12 de la demanda no pueden ser justificativos de la pretensión de la parte actora y apelante, dado que son contradictorios entre sí. En primer lugar los aportados como documento nº 7 son un conjunto de notas de entrega de material de construcción (no se aporta ni una factura o recibo de pago) entre diciembre de 1983 y enero de 1984 que están a nombre del apelado Sr. Melchor , sin que este hecho se haya explicado suficientemente en la demanda ni en el recuso. La única imputación al padre de la apelante es la referencia escrita por tercera persona en todos los recibos en la que consta 'pagado por Eusebio ', referencia ésta absolutamente insuficiente para acreditar que efectivamente fueron pagados por quien no recibió el material de construcción y que hacen dudar de su inclusión posterior a su emisión por lo que pierden toda posible eficacia probatoria. Por lo que respecta al bloque de documentos que se integran en el nº 12 y que sí están, en su mayor parte, a nombre del fallecido Sr. Eusebio hay que señalar que los mismos están emitidos en las mismas fechas de finales de 1983 y principios de 1984, e incluso incluye recibos específicos o facturas a su nombre que deben suponerse abonadas por el mismo. Estos documentos sí pueden justificar el pago de alguna parte de las obras (fundamentalmente referidas a las instalaciones interiores de la vivienda) por el fallecido Sr. Eusebio pero son insuficientes para justificar lo que se pretende en la demanda, esto es, que toda la obra de la planta baja fue pagada en su integridad por el matrimonio Eusebio - Amalia . Tampoco acredita el concepto en el que se realizó dicho pago, si en su propio nombre o como ayuda a su hija y su nuero con quien en aquellos momentos no había problemas de convivencia.
5.- Por último el bloque de documentos aportado dentro del documento nº 8 de la demanda viene referido a los pagos de los suministros de la vivienda de la planta baja cuyo abono por quien usaba dicho inmueble no genera ningún derecho sobre el inmueble.
En definitiva, a pesar del esfuerzo realizado ante una indudable situación de dificultad probatoria, lo cierto es que no se ha probado que toda la construcción de la vivienda de la planta baja fuese abonada por parte de los causantes de la apelante y por ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura en sustitución por fallecimiento de Dª Amalia contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 61/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
