Sentencia CIVIL Nº 167/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7974/2016 de 18 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 167/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100060

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:495

Núm. Roj: SAP SE 495:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7974.16

Nº. Procedimiento: 1409/11 (Incidente del proceso concursal Nº 776/11)

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

_________________________________________________________________________

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 18 de abril de 2017

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de incidente concursal nº 1409/11, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, siendo parte demandantes Ángel Daniel & Tatiana , Eloy & Debora , Heraclio & Francisca , Ildefonso , Justiniano & Lucía , Manuel , Mauricio & Modesta , Olga & Primitivo , Rogelio , Rubén , Santiaga , Teodosio , Vicente , Vicenta , Jose María , Jose Miguel , Carlos María , Luis Carlos & María Rosario , Marco Antonio , Alejo , Amador & Candelaria , Aurelio & Benedicto , Blas & Constanza , Cornelio & Erica , Edemiro , Epifanio , Eutimio , Gracia , Franco , Germán & Leocadia , Hipolito & Magdalena y Jacobo , representados por el Procurador D. Pedro Mancha Suarez, contra la entidad MANILVA COSTA S.A, representada por el Procurador D. José María Gragera Murillo, la Administración Concursal de la entidad Manilva Costa S.A., y la entidad Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Enero de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la administración concursal debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa suscritos entre la parte actora y la entidad concursadaMANILVA COSTA, S.A.en interés del concurso, debiendo reconocerse los créditos por importe de:

Ángel Daniel & Tatiana :1.- Apartamento primero: 107.300 euros, Apartamento 2: 125 euros

Eloy & Debora : 146.150 euros

Heraclio & Francisca .: 120.150 euros

Ildefonso :120.150

Justiniano & Lucía : Apartamento primero:63.090,84 euros y Apartamento segundo:137.751 euros

Manuel : 120.150 euros

Mauricio & Modesta :57.500 euros

Olga & Primitivo :103.600

Rogelio : 96.200

Rubén , Santiaga , Teodosio : 81.516

Vicente :125.800

Vicenta :81.400

Jose María : 70.000

Jose Miguel : 70.000

Carlos María , Luis Carlos & María Rosario : 92.500 euros

Marco Antonio : 85.640 euros

Alejo :148.144

Amador & Candelaria :207.299

Aurelio & Benedicto :185.290,42

Hugo & Tarsila :89.000

Blas & Constanza :394.750

Cornelio & Erica :85.100

Edemiro , Epifanio , Eutimio :328.000

Gracia :191.400

Franco :199.150

Germán & Leocadia :85.071,33

Hipolito & Magdalena :103.950

Jacobo ::96.200

con la calificación de ordinario y en consecuencia condeno a la administración concursal a realizar las correcciones oportunas en la lista de acreedores y sin especial pronunciamiento en materia de costas y debo absolver y absuelvo a BANCA CIVICA , S.A. de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

Solicitada aclaración por el Procurador D. Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de la parte apelante, se dictó Auto de fecha 8 de Junio de 2013, completando la Sentencia dictada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo subsanar y completar la sentencia de fcha 15 de enero de 2013 procede acceder a su rectificación y numerarse correlativamente los tres distintos Fundamentos de derecho Tercero como Cuarto, Quinto y el Fundamento de Derecho Cuarto como Sexto y pasando a tener su último inciso del segundo de los Fundamentos de Derechjo indicado como Tercero la siguiente redacción:

'...y teniendo en cuenta en primer lugar que las viviendas adquiridas por 6 de los 28 actores se enclavan en otras fases y promociones como se desprende de la documental obrante en autos, debe apreciarse la falta de legitimación activa de Banca Cívica S.A. por considerarse que el aval prestado por ésta última no se extiende a la garantía de las cantidades a cuenta de las referidas viviendas. En consonancia con lo anteriormente expuesto en segundo lugar y respecto de las viviendas del resto de lo actores enclavadas en la Fase I debe concluirse igualmente que el aval prestado por ésta última no se extiende a la garantía de las cantidades a cuenta de las referidas viviendas, y ello por cuanto se encuentra limitado a la cantidad de 2.500.00 de euros, límite que ha sido ampliamente superado como se desprende de la documental aportada debiendo por tanto limitarse el mismo a las sumas pactadas y ello sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pudiera haber incurrido el promotor por incumplir una obligación legal.'

Solicitada una nueva rectificación de error material en la Sentencia dictada por el Procurador D. Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de la parte apelante, se dictó Auto de Rectificación de fecha 2 de Julio de 2013, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Acuerdo rectificar la sentencia de 15/1/13 de forma que el particular referido a Ángel Daniel & Tatiana , debe ser del siguiente tenor: ' Ángel Daniel & Tatiana : 1.- Apartamento primero: 107.300 euros, Apartamento 2: 125.800 euros.'

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan los cuarenta y siete demandantes contra la sentencia dictada en el presente incidente concursal, que estima parcialmente la demanda formulada y declara la resolución de los treinta contratos de compraventa suscritos por los mismos con la entidad concursada Manilva Costa S.A., relativos a la adquisición de viviendas en la Urbanización 'Jardines de Manilva', promovida por la concursada, por falta de entrega de las mismas en la fecha contractualmente convenida (diciembre de 2007), y reconoce como créditos concursales ordinarios las cantidades abonadas por los compradores anticipadamente a cuenta del precio. Asimismo la sentencia desestima la pretensión deducida contra CAIXABANK S.A., al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio, al haber avalado a Manilva Costa S.A. en garantía de la devolución de las cantidades que ésta percibiera de los compradores como anticipo del precio de venta de los inmuebles de la promoción 'Jardines de Manilva', según aval concedido el 28 de junio de 2006.

La entidad Manilva Costa S.A. fue declarada en concurso el 23 de septiembre de 2011.

Mediante el recurso de apelación se recurre el pronunciamiento absolutorio de la entidad de crédito. Alegan los apelantes infracción del artículo 214.1º en relación con el 215.1º de la LEC , por cuanto el auto de aclaración y rectificación de la sentencia dictado por la Juez sustituta el 8 de junio de 2013 no se limita a subsanar o rectificar, sino que introduce una fundamentación jurídica nueva para desestimar la pretensión de los actores contra CAIXABANK. Seguidamente alegan infracción de los artículos 1.1 , 2 y 7 de la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la cual no establece limitación cuantitativa más que por el importe de las cantidades entregadas, afirman que se trata de una obligación solidaria por daños en garantía de las cantidades percibidas por la promotora, y que cuando se firmó el aval, ya se habían suscrito los contratos de compraventa con los actores y estos habían pagado a cuenta las cantidades fijadas en los mismos. También alegan los apelantes que existe un error en la apreciación de la prueba porque la entidad de crédito no acredita las cantidades que haya tenido que abonar a otros acreedores como consecuencia de otras reclamaciones judiciales a costa del aval general. Y aducen, por último, indebida aplicación del artículo 1.827 del Código Civil , teniendo la fianza que nos ocupa un origen legal en el artículo 1 de la Ley 57/1968 .

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso de apelación formulado por la parte demandante, hemos de dejar constancia de que la codemandada CAIXABANK S.A. no ha recurrido la sentencia, sino que se limita a presentar un escrito de oposición contra el recurso de apelación. Por ello no pueden admitirse sus pretensiones de que se desestime la demanda formulada por algunos demandantes en base a fundamentos fácticos y jurídicos distintos de los que han servido a la sentencia para fundamentar el fallo, tales como la falta de acreditación de contratos, de pagos o del destino de éstos, como motivos distintos de los considerados por la sentencia para la desestimación de la demanda, o como razones o causas para que se limiten las reclamaciones dinerarias en el caso de varios de los demandantes, contra las cuantías apreciadas y declaradas por la sentencia. Cuantías que no han sido recurridas ni por la Administración Concursal de Manilva Costa S.A., ni por la propia entidad concursada. Por lo que no cabe revisarlas sin la formulación de un recurso de apelación o una impugnación de la sentencia, pues ello supondría vulnerar la prohibición de lareformatio in peius, contenida en el artículo 465.5 de la LEC .

Por otro lado, hay peticiones de desestimación de la demanda de diversos demandantes que se fundamentan en hechos nuevos no alegados en la instancia, como por ejemplo la finalidad inversora de las compras de nueve demandantes y la inaplicabilidad en estos casos de la Ley 57/68. Por lo que al defecto de ejercitar una pretensión revocatoria parcial de la sentencia en lo que respecta a las cuantías reclamadas por diversos actores sin formular recurso de apelación, se une la introducción en la segunda instancia de hechos nuevos, no alegados en la primera, lo que no puede admitirse, porque en la alzada las partes no pueden alterar los términos del debate de la primera instancia (pendente apellatione nihil innovetur), por la fundamental razón de que de admitirse cuestiones nuevas en el recurso la contraparte no tendría la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992 declaró que la introducción de hechos o causas posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al de defensa.

En cuanto a la alegación que también se efectúa en el escrito de oposición, relativa a la falta de representación procesal de los demandantes D. Jose María , Dª Erica , y D. Cornelio , se trata de un defecto subsanable en cualquier momento, y que los actores han subsanado aportando con el escrito que presentaron el 19 de octubre de 2016 las correspondientes escrituras de poder para pleitos a favor del Procurador D. Pedro Mancha Suárez.

Por lo que respecta a la alegación quinta de la oposición a la apelación sobre la cuantía del procedimiento, no existe en autos ninguna resolución del Juzgado que la haya fijado, pues la Providencia de admisión del incidente concursal de 12 de enero de 2012 nada dijo. La cuantía del proceso no es un pronunciamiento que forme parte del contenido de la sentencia, por lo que no cabe declarar nada al respecto en el fallo. En caso de que en sucesivos acontecimientos procesales fuese necesario determinar la cuantía del proceso, deberá ser el Juzgado de lo Mercantil el que dicte la oportuna resolución que la fije.

TERCERO.-El objeto de esta apelación se circunscribe a la obligación de la entidad bancaria demandada de responder en virtud del aval concedido a la promotora el 28 de junio de 2006 en cumplimiento de la Ley 57/68 de 27 de julio.

En primer término hemos de dar la razón a los recurrentes en lo relativo a la infracción cometida en el auto de aclaración y rectificación dictado el 8 de junio de 2013, el cual se excede del ámbito cubierto por la posibilidad de aclaraciones de la sentencia previsto en el artículo 214.2 de la LEC y 215.1 de la misma, pues la juez de instancia no se limita a aclarar algún aspecto oscuro de la sentencia o rectificar un error material cometido, sino que rectifica el error manifiesto que contenía en el fundamento jurídico cuarto en cuanto al dato fáctico de la fase en que están ubicadas las viviendas adquiridas por la mayoría de los demandantes, y a continuación procede a hacer un nuevo argumento sobre el que sustentar el fallo desestimatorio, variando completamente la razón jurídica en la que se sustentaba la decisión adoptada.

CUARTO.-Dicho lo anterior, abordaremos el motivo esencial de la apelación, que es la infracción de los artículos 1.1 , 2 y 7 de la Ley 57/1968 .

La existencia de causa resolutoria por no entrega de los inmuebles en el plazo convenido contractualmente es incuestionable, habiéndose allanado a ello tanto la Administración Concursal como la concursada.

La controversia la suscita la responsabilidad de la entidad de crédito demandada como consecuencia del aval concedido a la promotora, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Dispone el art. 1 de la Ley de 27 de julio de 1968 que 'las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

El artículo 3 de la Ley 57/1968 dice:Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley dispone:'Los derechos que la presente ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.'

La finalidad del aval es garantizar al comprador la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio para los supuestos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido. En definitiva es una garantía de devolución de lo pagado anticipadamente en caso de incumplimiento por el vendedor de su esencial obligación de entregar la cosa objeto de la compraventa, bien por no iniciar la construcción, bien porque aun iniciada no se entregue en el plazo pactado. Así pues, la situación es la de un comprador que cumple puntualmente su obligación de pago del precio, pagando anticipadamente a la entrega de la cosa una parte del mismo, y un vendedor que no cumple en absoluto su principal obligación de entregar el bien objeto de la compraventa en el tiempo convenido. Ese incumplimiento de un contrato bilateral y sinalagmático, creador de obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, es causa de resolución contractual con devolución de lo que las partes se hayan entregado hasta el momento de la resolución. Así como de la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan podido causar al contratante cumplidor.

QUINTO.-En su contestación a la demanda, Caixabank S.A. alegó falta de legitimación pasiva en base a que el aval que concedió en su día El Monte se refería a 258 viviendas de la Primera Fase de la promoción 'Jardines de Manilva', y que el aval 515.50.0120246.1 dice textualmente que se avala solidariamente 'hasta el límite de 2.500.000 € a fin de garantizar la efectividad de la devolución de cantidades que Manilva Costa SA hubiere de percibir de los compradores como anticipo del precio de venta de los inmuebles de la Promoción denominada 'Jardines de Manilva'. Así pues, sostenía que su responsabilidad está limitada, y que ya ha abonado cantidades que superan el límite por razón de otras reclamaciones anteriores de diversos compradores.

El aval en su día concedido por la demandada se otorgó en cumplimiento de las obligaciones que la Ley 57/68 impone a los promotores de viviendas para garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los adquirentes antes de iniciarse su construcción o durante a misma. Se trata de una garantía establecida legalmente para cubrir el riesgo asumido por los compradores que entregan anticipadamente un dinero para el pago de un bien inmueble todavía no construido. Es una norma de orden público, indisponible, que contiene unos derechos que son irrenunciables para los adquirentes de viviendas ( art. 7 Ley 57/1968 ).

Cuando una entidad de crédito concede un aval para la finalidad establecida por la Ley 57/68, asume la obligación de cumplimiento de las obligaciones que dicha Ley impone, que son 'garantizar la devolución de las cantidades entregadas' por los adquirentes, sin restricción o limitación alguna. Se trata de una obligación legal de garantizar la devolución de la totalidad de lo entregado a cuenta del precio, y tanto la promotora como la entidad bancaria o aseguradora que concierten el aval solidario o el contrato de seguro, están constreñidos a su rigurosa observancia, de tal manera que la entidad de crédito no puede establecer límites cuantitativos que supongan que una parte de las cantidades entregadas por los adquirentes queden sin la cobertura o garantía del aval o seguro concertado entre promotora y entidad de crédito. Los otorgantes del aval han de adecuarse al contenido de la Ley, careciendo de eficacia cualquier pacto que limite los derechos de los compradores, que están protegidos por la indicada Ley.

Por consiguiente, ninguna validez ni eficacia tiene frente a los adquirentes de las viviendas la limitación cuantitativa que la entidad avalista introdujo en el aval, por cuanto éste debe adecuarse al contenido de la Ley 57/68, siendo responsable solidaria de la devolución de las cantidades que Manilva Costa S.A. percibió de los compradores como anticipo del precio de venta de los inmuebles, tal y como se dice, además, expresamente en el documento que contiene el aval (folio 73 del Tomo VI de las actuaciones). Máxime cuando en la fecha en que se otorga el aval, ya se habían firmado los contratos de compraventa y la entidad de crédito podía conocer las cantidades que los compradores demandantes debían pagar anticipadamente, todas las cuales debían quedar garantizadas por EL MONTE (actualmente CAIXABANK) en virtud del aval concedido.

Cuando la entidad de crédito concierta el aval con la promotora al amparo de la Ley 57/68, cubre por imperativo legal la obligación de restituir la totalidad de las cantidades percibidas anticipadamente por el vendedor avalado.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 30 de abril de 2015 ha declarado:

'.... en el plano de la interpretación del contexto normativo, conviene señalar que esta Sala, en su sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, núm. 778/2014 , ha destacado, precisamente, como la doctrina jurisprudencial mas reciente ha avanzado en la línea de interpretar laLey 57/68como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada.

Razón de ser de la norma, siguiendo a la citada sentencia, que ha guiado la interpretación de numerosos aspectos de la misma necesitados de concreción: 'Así, en primer lugar, sobre el carácter accesorio, por el contrario, esencial de la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores ( arts. 1 y 2 de la Ley 57/1968 ) es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008 ) , 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010 , 11 de abril de 2013, rec. 1637/2010 y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ). En segundo lugar, se ha rechazado que el seguro de caución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas comprenda únicamente un denominado 'Tramo I', de compra de los terrenos para la edificación, declarándose por el contrario que asegurar el buen fin de la cooperativa es garantizar la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, la devolución a los cooperativistas, en otro caso, de las cantidades anticipadas ( STS de 13 de septiembre de 2013, rec. 281/2013 (EDJ 2013/177713).

En tercer lugar, acerca del importe cubierto por el seguro, se ha declarado que comprende todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011 )......'

Por último, y al margen de que la mayoría de la viviendas adquiridas por los demandantes se encuentran en la Fase I de la Promoción, lo cierto y decisivo es que el aval garantiza las cantidades percibidas por la venta de 258 viviendas de la Urbanización Jardines de Manilva, promovida por Manilva Costa S.A., sin indicación alguna de la Fase en la que se ubicaban esas viviendas. Esta indefinición del aval no puede perjudicar ni limitar los derechos de los adquirentes de las viviendas promovidas por Manilva Costa S.A., que son ajenos al contenido contractual de la relación jurídica entre la entidad avalista y la promotora avalada.

SEXTO.-Por todo lo expuesto el recurso de apelación ha de ser acogido, y con revocación parcial de la sentencia recurrida procede la íntegra estimación de la demanda, declarando la resolución de los contratos de compraventa firmados por los demandantes, así como la obligación de la entidad CAIXABANK S.A. de satisfacer solidariamente a los demandantes las cantidades anticipadas por éstos del precio de adquisición de las viviendas compradas a Manilva Costa S.A., en las cuantías señaladas en el fallo de la sentencia apelada.

La estimación de la demanda comporta la expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en la instancia ( art. 394.1 LEC )

SÉPTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Mancha Suárez en nombre y representación de los demandantes Ángel Daniel & Tatiana , Eloy & Debora , Heraclio & Francisca , Ildefonso , Justiniano & Lucía , Manuel , Mauricio & Modesta , Olga & Primitivo , Rogelio , Rubén , Santiaga , Teodosio , Vicente , Vicenta , Jose María , Jose Miguel , Carlos María , Luis Carlos & María Rosario , Marco Antonio , Alejo , Amador & Candelaria , Aurelio & Benedicto , Blas & Constanza , Cornelio & Erica , Edemiro , Epifanio , Eutimio , Gracia , Franco , Germán & Leocadia , Hipolito & Magdalena y Jacobo , contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 2013 , por la Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, en el incidente concursal Nº 1409/11, procedente del proceso concursal Nº 776/11, del que dimanan estas actuaciones,debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, conestimación íntegra de la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Mancha Suárez en la representación indicada,declaramos resueltos los contratos de compraventa firmados por los demandantes con la entidad Manilva Costa S.A., y condenamos a la entidad CAIXABANK S.A. a satisfacer solidariamente a los demandantes las cantidades anticipadas por éstos en concepto de precio de adquisición de las viviendas, en las cuantías señaladas en el fallo de la sentencia apelada. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

Confirmamos los pronunciamientos de la resolución recurrida que no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.