Sentencia CIVIL Nº 167/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 107/2016 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100200

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3206

Núm. Roj: SAP B 3206/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148222724
Recurso de apelación 107/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 738/2014
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena , Balbino
Procurador/a: Carlos Paloma Marin, Adelaida Espejo Iglesias
Abogado/a: ALFONS CATENA OLIVA, JOSE CARLOS MOFALDA MONTILLA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 167/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 16 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 738/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Paloma Marin, Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de Magdalena , contra Sentencia de fecha 25/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Paloma Marín, en nombre y representación de Balbino .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Magdalena , representada por el Procurador Victor Vázquez Domínguez contra Balbino representado pro el Procurador Carles Paloma Marin por lo que se CONDENA al demandado a abonar a la actora 20.000 euros más el interés legal desde la imposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por ambas partes, que persiguen la estimación de sus respectivas pretensiones. Ambas presentan igualmente sendos escritos de oposición al recurso contrario.



SEGUNDO.- Persigue el recurso del demandado la íntegra desestimación de las pretensiones de la actora, centrándose en su condena al abono a la actora de 20.000 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Alega la existencia del error en la valoración de la prueba, refiriendo sucintamente que asumió haber percibido solo 18.000 euros y que solo ha acreditado la actora una reclamación bancaria de 6.927,18 euros.

Además expone que ha probado la devolución de los 18.000 euros con los recibos mensuales del alquiler de la tienda de fotografía que regentaba ella , según el pacto verbal al que llegaron ambos .

No se comparte esta valoración del apelante. Consta en autos el documento de préstamo por un importe de 20.000 euros. El propio Sr. Balbino reconoció en la vista ser suya la firma obrante al folio 62 de las actuaciones, en la que asumía el abono de dicha suma, así como que previamente la instante había solicitado tal cantidad a entidad bancaria por que él tenía un problema de solvencia y no se le otorgaría el préstamo.

También manifestó que se hizo uso de esa cantidad, sacándose ' poco a poco' y que se fue destinándose al negocio de fotografía, que reconoció llevar él, aunque figuraba a nombre de la actora, lo que supone que se utilizó en su provecho .

No consta en debida forma la existencia de pacto verbal alguno, contrario a lo expuesto o que acredite la existencia de abonos, ni tampoco que el citado hubiera hecho frente a aquel importe.

Además debe exponerse que el hecho de que la ejecución instada, ante el correspondiente órgano judicial contra la instante, fuera por 6.927,18 euros encuentra causa en el hecho de que la misma había aportado una garantía de 12.000 euros que debió ser ejecutada, reconociendo el Sr. Balbino que la Sra.

Magdalena había perdido los 12.000 euros que había pignorado.

Por todo ello debe compartir ésta Sala la valoración de la resolución de instancia, desestimándose el recurso de apelación del demandado.



TERCERO.- La actora en su recurso persigue la condena del demandado, estimándose íngramente la demanda.

Alega la existencia del error en la interpretación de la prueba , en cuanto a la desestimación de los 27.000 euros, remitiéndose a las periciales caligráficas practicadas y en especial a la realizada por el perito judicial, que considera que se ajusta más adecuadamente a las reglas de la lex artis y otorga un plus de objetividad, basándose en el documento indubitado que es el nº 1 o contrato firmado por los litigantes el día 18 de octubre de 2004 y que contiene además la estampilla y firma del apoderado del BBVA . Se remite también a conversación privada de faceboock.

En cuanto a la valoración de las periciales resulta ilustrivo referir que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 19891243] ). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 19893252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987147] ). ' La resolución de instancia no considera suficientemente acreditada la obligación al abono de los 27.000 euros, contándose con dos periciales caligráficas de resultado contradictorio.

Efectivamente la pericial presentada por el demandado concluye en distinto sentido a la realizada por la pericial judicial, más considera ésta Sala que debe estarse al resultado aportado por ésta última, que se considera más plausible que la otra. No es que se dude de la objetividad del perito Sr. Hipolito , sino que la realizada por el Sr. Jeronimo es más convincente, viniendo hecha a la vista de los documentos originales y considerando especialmente el documento nº 1 de la demanda, entendiendo que por las propias circuntancias del documento , la firma del DNI no es buena como documento indubitado, que fue el considerado como tal en la pericial de la demandada.

Por ello debe acogerse la petición de la apelante, entendiendo probada suficientemente la version de la ésta por virtud de la prueba referida, condenándose al demandado al abono de los 27.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 1.108 y concordadantes del C.c ., y dado que en el documento unido al folio 63 de las actuaciones asumió adeudar dicha cifra, comprometiéndose a su satisfacción, tal y como se ha probado por la instante, y lo que no consta que hubiera hecho.



CUARTO.- El siguiente punto del recurso presentado por la Sra. Magdalena versa sobre la reclamación de 2.000 euros calculados en concepto de intereses y costas, prudencialmente en la ejecución, exponiéndose que el procedimiento sigue vivo y que no es descartable que se acabe ejecutando, añadiendo que de no estimarse su petición vendría obligado a iniciar un procedimiento posterior en el momento en que la entidad financiera hubiera percibido su total deuda.

No procede acoger esta alegación, pues no se ha producido el referido abono, hallándonos ante la mera determinación de una suma fijada de forma prudencial. No se ha producido aun el crédito o el abono que daría lugar a la reclamación.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . , hallándonos ante una estimación sustancial de la demanda, deben imponerse las costas de la instancia a la demandada, siendo de cargo de ésta las originadas en el recurso de apelación que presentó y no procediendo expresa imposición de las devengadas por la apelación presentada por la instante, ante su estimación parcial.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena y desestimando el sustanciado por D. Balbino , contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona Rubí , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de que a la suma objeto de condena como principal debe unirse la de 27.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, imponiendo las costas de la 1ª instancia a la demandada y confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas causadas por la apelación sostenida por la Sra. Magdalena , siendo de cargo del Sr. Balbino las originadas por su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado por la Sra. Magdalena y pérdida del entregado por el Sr.

Balbino .

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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