Sentencia CIVIL Nº 167/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1367/2016 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100126

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1458

Núm. Roj: SAP B 1458/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158052608
Recurso de apelación 1367/2016 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 202/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gervasio
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Antoni T. Garrigosa Ayuso
Parte recurrida: Ofelia , C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BARCELONA
Procurador/a: Maria Alarge Salvans, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: JORGE NOGUEROL ARIAS, Maria Redondo Olivas
SENTENCIA Nº 167/2018
Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 5 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 202/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Gervasio contra Sentencia - 29/02/2016 y por vía de impugnación la procuradora BEATRIZ DE MIQUEL BALMES en nombre y representación de Ofelia , y en que consta como parte apelada la procuradora MARÍA ALARGE SALVANS en nombre y representación de C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA contra DÑA. Ofelia y D. Gervasio , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.294,96 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago. En ejecución de sentencia, se aplicará al pago de esta cantidad la consignada por el demandado Sr. Gervasio en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, procediéndose a la devolución del sobrante.

Se imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Gervasio , e impugna la codemandada Sra. Ofelia , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la imposición de las costas a los demandados, no obstante su allanamiento a la demanda, formulada por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, en reclamación de la cantidad de 4.294#96 €, en concepto de gastos comunitarios, a cargo de los demandados, en la condición de copropietarios del piso NUM002 . NUM003 , escalera NUM004 , habiéndose aprobado el saldo deudor en Junta de Propietarios de 3 de junio de 2014, habiéndose presentado la demanda el 16 de marzo de 2015, habiéndose allanado los demandados antes de contestar a la demanda, consignando la cantidad reclamada de 4.294#96 € el 24 de febrero de 2016.

Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por procurador y asistido de abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal , de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

Aunque, a su vez, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

En este caso, habiéndose allanado la parte demandada antes de contestar a la demanda, la condena en costas de la primera instancia únicamente sería procedente si pudiera apreciarse mala fe en la demandada.

En relación con la mala fe es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe el propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.

Por lo que, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación, existe la mala fe cuado el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al cumplimiento, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que le era desconocida, y que no le había sido reclamada extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.

En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la deuda.

En este caso, la demanda tiene por objeto la reclamación por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona de la cantidad de 4.294#96 €, en concepto de gastos comunitarios, a cargo de los demandados, en la condición de copropietarios del piso NUM002 . NUM003 , escalera DIRECCION001 , habiéndose aprobado el saldo deudor en Junta de Propietarios de 3 de junio de 2014, por lo que los demandados, con independencia de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandante, conocían, o podían conocer, perfectamente el impago de las cuotas comunitarias a su cargo.

Además, antes de presentar la demanda, la demandante remitió, al menos, un burofax en reclamación de la deuda a la demandada Sra. Ofelia , de fecha 13 de noviembre de 2014, que fue entregado a la Sra.

Ofelia el 14 de noviembre de 2014 (docs 8, 9, y 10 de la demanda), no habiendo pagado la demandada, obligando a la demandante a presentar la demanda el 16 de marzo de 2015.

A lo anterior se añade que, admitida a trámite la demanda, y practicada la citación de los demandados, con fecha 11 de mayo de 2015 (f.56), y 1 de julio de 2015 (f.77), los demandados no se allanaron inmediatamente a la demanda, sino que incluso propusieron prueba testifical a practicar en el acto del juicio (f.61); solicitaron la suspensión del primer señalamiento para el juicio verbal, que fue señalado para el 9 de septiembre de 2015 (f.95); presentaron escrito de 29 de febrero de 2016 oponiéndose al pago de intereses y costas (f.s/n); y consignaron la cantidad reclamada de 4.294#96 € el 24 de febrero de 2016 (f.119), cinco días antes del segundo señalamiento para el juicio verbal, señalado para el 29 de febrero de 2016, casi un año después de la presentación de la demanda, y casi dos años después de la aprobación del saldo deudor a su cargo en la Junta de Propietarios.

En consecuencia, es posible apreciar, en este caso, la existencia de mala fe imputable a la parte demandada que justifica la imposición de las costas de la primera instancia, no obstante el allanamiento a la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación de la apelación y la impugnación.



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación y de la impugnación, procede la imposición a los demandados apelante e impugnante, respectivamente, de las costas de su recurso de apelación, y de su impugnación.



TERCERO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Gervasio , y DESESTIMANDO la impugnación de la demandada Dña. Ofelia , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de febrero de 2016 dictada en los autos nº 202/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , con imposición a los demandados apelante e impugnante, respectivamente, de las costas de su recurso de apelación, y de su impugnación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
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