Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 49/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100406
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:589
Núm. Roj: SAP CO 589/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
N.I.G. 1402142C20150016877
Recurso de Apelación Civil 49/2018- RR
Autos de: Procedimiento Ordinario 1433/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº167/2018
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 29 de septiembre de dos mil diecisiete, recaído en los autos procedentes del Juzgado
referenciado al margen, por Valentina , representada por la Procuradora Dª . Amalia Sánchez Anaya, bajo la
dirección jurídica de la Letrada Dª . María Isabel Pérez Sillero, siendo parte apelada D. Luciano representado
por la Procuradora Dª . María Inés González Santa Cruz, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª . Felisa
Alarcón Sotomayor.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Córdoba, el día 29 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda formulada por DON Luciano , .como parte demandante, representado por el Procurador de los Tribunales la Sra González contra DOÑA Valentina y condenando a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO EUROS, (90.149,65€) más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª Valentina que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 1 de marzo de 2018.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA .
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba de 29 de septiembre de 2017, por la que estimaba la demanda formulada por D. Luciano y se condenaba a Dª . Valentina a que abonase al actor la suma de 90.149,65 euros más los intereses legales.
Contra dicha resolución, la procuradora Sra. Sánchez Anaya en representación de Dª . Valentina interpuso recurso de apelación en el que alegaba: i) infracción por cuestiones de competencia e inadecuación de procedimiento, ii) subsidiariamente para el caso que no se declare la nulidad de las actuaciones, error en la valoración de la prueba así como incorrecta aplicación de los preceptos que esta parte alegó y iii) ausencia de fundamentación jurídica e la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la infracción por cuestiones de competencia e inadecuación de procedimiento.
Para un adecuado análisis de la cuestión planteada en este primer motivo de apelación resulta conveniente realizar un resumen de los hechos acaecidos.
El 26 de julio de 2005, D. Luciano y Dª . Valentina firmaron un convenio regulador de su divorcio, que posteriormente ratificaron en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 891/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba (folios 20 a 25 de las actuaciones). En dicho convenio regulador se contemplaba en la estipulación 7 la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Dentro de los operaciones de liquidación se acordaba que en el inventario se incluía como apartado A) del activo la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 de Córdoba que se valoraba en 180.299,30 euros. Dicha vivienda se adjudicaba a Dª . Valentina , asumiendo la misma la carga hipotecaria que ascendía a la suma de 3.265,82 euros. Como compensación por esta adjudicación se establecía un crédito a favor de D. Luciano por importe de 90.149,65 euros que sería satisfecho por la Sra. Valentina en el plazo de 75 días a partir de la fecha.
El 21 de diciembre de 2005 recayó sentencia por la que se acordaba la disolución del matrimonio por divorcio y se aprobaba la propuesta de convenio regulador en cuanto contenía las medidas reguladoras a los efectos formales y patrimoniales del divorcio (folios 17 a 19).
El 30 de septiembre de 2015, D. Luciano formuló demanda de juicio ordinario en la que indicaba que todavía no se había realizado el pago de la compensación referida, por lo que solicitaba la condena al pago de 90.149,65 euros.
Esta demanda de juicio ordinario fue turnada la Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Córdoba quien declaró su competencia y admitió a trámite la demanda mediante Decreto de 2 de octubre de 2015 (folios 52 a 53).
Dª . Valentina formuló escrito de contestación a la demanda el 6 de noviembre de 2015 en la que manifestó su conformidad respecto a la competencia y planteó la excepción de prescripción, la inadecuación de procedimiento y la excepción de compensación.
TERCERO .- Tal y como hemos señalado, en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento se reclamaba el cumplimiento (ejecución) de lo acordado en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales (concretamente el derecho a la compensación en favor del demandante como consecuencia de la adjudicación a la demandada del principal activo de la sociedad de gananciales). Estas operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, contenidas en la propuesta del convenio regulador, han sido aprobados en la sentencia de divorcio de 21 de diciembre de 2015 e incluso se hace referencia expresa en la Parte Dispositiva de dicha resolución indicándose que se aprobaban ' las medidas reguladoras de los efectos formales y patrimoniales del divorcio'.
Debemos anticipar que nos encontramos ante materias propias de las consecuencias jurídicas del procedimiento de separación y divorcio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de abril de 1997 y de 19 de octubre de 2015) mantienen que que ' el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva', si bien debemos precisar que dicha eficacia procesal viene referida a las cuestiones propias del ámbito del procedimiento de separación y divorcio, que conlleva además de los efectos personales derivados de las relaciones matrimoniales y paterno- filiales, los efectos patrimoniales (pensiones, atribución del uso de la vivienda familiar) y la liquidación del régimen económico matrimonial ( artículo 90,1, 3 en relación con el artículo 95 párrafo primero del Código Civil que contempla que la sentencia ' producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera acuerdo entre los cónyuges al respecto '). Es decir, no se trata de acuerdos patrimoniales derivados de la titularidad de bienes (amortizaciones de hipoteca, seguros, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuotas extra de comunidad,...) cuya competencia no correspondería al Juzgado de Familia tal y como indicábamos en el auto de 16 de enero de 2015 (rollo 1251/14).
CUARTO .- Por todo ello, dado que nos encontramos ante materias propias del convenio regulador, de conformidad con el artículo 90,2 in fine del Código Civil ' desde la aprobación del convenio regulador, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio'. Por ello, la vía procedente para la pretensión de la parte demandante es la ejecución de lo dispuesto en la sentencia de divorcio, correspondiendo la competencia objetiva para ello al órgano que la dictó (en este caso el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Córdoba) de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece: ' Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare .' Por otro lado, el artículo 225,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: ' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .'
QUINTO .- Plantea la parte apelada que, la apelante ha mostrado su conformidad con la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba durante todo el procedimiento sin que en ningún momento (hasta el recurso de apelación) haya denunciado la nulidad procesal que ahora invoca. Sin embargo nos encontramos ante una cuestión apreciable de oficio tal y como establece el artículo 227,2 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal '.
Por lo tanto, a tenor de los preceptos referidos procede declarar, por falta de competencia objetiva, la nulidad de los actos procesales realizados desde el decreto de admisión a trámite de 2 de octubre de 2015 y procede declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado de 1 ª Instancia nº 6 de Córdoba para conocer de la presente demanda.
SEXTO .- Dada que se ha declarado la nulidad del procedimiento, con retroacción de las actuaciones sin que se haya examinando el fondo del asunto, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DECLARAMOS la nulidad de de los actos procesales realizados desde el decreto de admisión a trámite de 2 de octubre de 2015 y procede declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado de 1 ª Instancia nº 6 de Córdoba para conocer de la presente demanda Todo ello, sin pronunciamiento en materia de costas y con devolución del depósito para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
