Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 658/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100175
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:242
Núm. Roj: SAP LU 242/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00167/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
N.I.G. 27028 42 1 2017 0000585
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2017
Recurrente: TTI FINANCE SARL
Procurador: PALOMA DE VEGA VILLA
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
Recurrido: Fermina
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
Abogado: XAIME DA PENA CEIDE
S E N T E N C I A nº 167/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA MARIA INMACULADA GARCÍA MAZAS
En LUGO, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658/2017 , en los que aparece
como parte apelante, TTI FINANCE SARL , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA
DE VEGA VILLA, asistido por la Abogada D.ª AINHOA CARRASCO CASTILLO, y como parte apelada,
Fermina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistido
por el Abogado D. XAIME DA PENA CEIDE, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA GARCÍA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 7 DE JULIO DE 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, desestimando la demanda formulada por la entidad TTI Finance Sarl, representada por la Procuradora Sra.
De Vega Villa, contra doña Fermina , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de las costas a la actora. Que ha sido recurrido por TTI FINANCE SARL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada yPRIMERO . - En lo que interesa a esta alzada TTI Finance Sarl, ejercita acción de reclamación de cantidad de 12.140,45 €, en base a un contrato de tarjeta de crédito que D. Fermina había suscrito con la entidad MBNA Europe Bank Limited, sucursal España, en fecha de 31 de agosto de 2006, crédito que fue cedido a la demandante.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la entidad actora.
SEGUNDO . -D. Fermina concertó el día 31 de agosto de 2006 con la entidad MBNA Europe Bank Limited un contrato de tarjeta de crédito que le permitía hacer disposiciones de dinero hasta un límite de crédito fijado en 10.500 €. El tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato era del 18,9% TAE, pudiendo la entidad de crédito modificar las condiciones del contrato notificándolo al titular, siendo así que en el año 2009 el interés remuneratorio pasó a ser de un 26,9%.
TERCERO . - El único motivo de apelación presentado se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender la actora, ahora recurrente, que se ha presentado prueba suficiente de la existencia de la deuda al aportar un documento público en el cual un notario certifica que el crédito reclamado a D.
Fermina forma parte de los créditos cedidos a la demandante, un histórico de movimientos y la certificación del saldo deudor.
Razona la Juzgadora de instancia que no es posible, con la documentación presentada, verificar que el saldo deudor era el que existía con la entidad cedente, porque no se aporta de ésta documento que contemple conceptos y desgloses adeudados a la fecha de la cesión. Aunque esto sea cierto, no podemos obviar que los extractos aportados por la demandada, enviados por MBNA, que recogen operaciones, intereses y saldos desde septiembre de 2008 a agosto de 2011, coinciden, por lo que a ese período se refiere, con la información recogida en el histórico de movimientos elaborado por TTI Finance, que contempla movimientos desde el día 09/10/2006 hasta el día 16/10/2011, por lo que dichos extractos parecen confirmar la deuda reclamada.
Aporta la demandada varios justificantes de ingresos, que a tenor de sus afirmaciones, acreditan los pagos de la deuda reclamada por MBNA Europe Bank Limited en fecha de 5 de agosto de 2010, por importe de 6.926,03 €. En relación a los mismos cabe señalar que se trata dieciocho justificantes de ingresos, de los cuales sólo cinco aparecen reflejados en el histórico de movimientos presentado por la parte demandante y en los extractos contables de MBNA aportados por la demandada, de 04/03/2010 por importe de 334,91 €, de 16/06/2010 por importe de 22 €, de 13/08/2010 por importe de 300 €, de 26/08/2010 por importe de 301 € y de 03/09/2010 por importe de 355 €. Estos cinco justificantes tienen en común, a diferencia del resto, el mismo número de referencia: NUM000 , que es precisamente el número de cuenta que D. Fermina tenía en NBMA vinculado a la tarjeta de crédito, tal y como podemos comprobar al examinar los extractos emitidos por ésta entidad. Sin embargo, los trece justificantes restantes, pese a revelar ingresos realizados a la misma cuenta de MBNA que los anteriores, tienen números de referencia diferentes, lo que genera dudas acerca de si tenían por destino satisfacer el pago de la deuda generada por la tarjeta de crédito a la que se refiere este proceso, o bien una deuda diferente también contraída con MBNA.
Por otro lado, de los dieciocho justificantes presentados, diez de ellos muestran ingresos anteriores al 5 de agosto de 2010, fecha en la que tuvo lugar la reclamación anteriormente mencionada. Pero es que aún sumando todos los ingresos reflejados en los justificantes, lo que nos daría una cantidad de 4.596,74 tampoco se cubriría el importe exigido por MBNA. Además, la carta enviada por la mencionada entidad en fecha de 5 de agosto de 2010 reclamando a la demandada una cantidad de 6.926,03€, contiene una referencia (R.E.) que desconocemos si corresponde a la deuda contraída por el uso de la tarjeta de crédito, o a otra diferente, por lo que no podemos asumir sin más que dicho importe tenía su origen en el contrato de tarjeta de 31 de agosto de 2006.
Tanto el destino de los ingresos realizados por D. Fermina reflejados en los justificantes aportados, como el origen de la deuda reclamada por MBNA en agosto de 2010, son cuestiones que tenía que haber acreditado la parte demandada, por lo que de los documentos presentados sólo podemos tomar en consideración los cinco justificantes de ingresos antes mencionados, cuyo número de referencia coincide con el número de cuenta que D. Fermina tenía en NBMA vinculado a la tarjeta de crédito cuya deuda es objeto del presente procedimiento, ingresos que además aparecen reflejados tanto en el histórico de movimientos, como en los extractos emitidos por NBMA.
Todo ello nos lleva a afirmar que del examen de la documentación presentada podemos entender acreditada la deuda reclamada. Ahora bien, pese a ello este Tribunal, considera que tal deuda no debe ser satisfecha, al menos en su totalidad, porque al supuesto resulta de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, dado que el tipo de interés remuneratorio recogido en el contrato de tarjeta de crédito vulnera el artículo 1 de la citada ley.
CUARTO . - El artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece: ' será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales '.
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su artículo 1, puesto que el artículo 9 establece: ' lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido '.
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso que nos ocupa, la citada ley ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
La Ley de Represión de la Usura se configura como un control o límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil sancionando el abuso inmoral o especialmente grave de los préstamos usurarios o leoninos. Para que una operación de crédito pueda ser considerada usuraria, tal y como dice la STS de 25 de noviembre de 2015 , es suficiente con que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 1.1 de la Ley de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. Por lo tanto, para comprobar el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, habrá de efectuarse una comparación con el interés 'normal del dinero', interés 'normal o habitual' en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia núm. 869/2001 de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera interés normal, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc).
El tipo de interés del 18,9% (TAE) fijado en el contrato de tarjeta de crédito de 31 de agosto de 2006 y luego del 26,9 %, modificado unilateralmente en el año 2009, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. La comparación del TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en el año 2006, fecha en que fue concertado el crédito, que era de 9,75%, nos permite afirmar que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero. Como establece la STS antes citada, la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación. El mayor riesgo que para el prestamista pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar desde el punto de vista de la Ley de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o de mercado, sin embargo no podemos entender justificada la elevación de un tipo de interés al 18,9% y posteriormente del 26,9% en operaciones de financiación por el uso de una tarjeta de crédito con un límite de crédito de 10.500 €, además de que se le hacían a la demandada cargos periódicos por otros conceptos como cuotas por domiciliación impagadas o prima protección de datos que ya suponían un beneficio adicional a la entidad financiera . No parece concurrir ninguna de las circunstancias que justifiquen jurídicamente un tipo de interés tan elevado, por lo que entendemos que se ha producido una infracción del artículo 1 de la Ley de la Usura .
Dicho esto, no podemos sino resaltar que el carácter usurario de un crédito conlleva como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, y sus consecuencias son las previstas en el artículo 3 de la citada ley , esto es, el prestatario, en nuestro caso, D. Fermina , estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida por la entidad de crédito, de la que habrá que descontar las cantidades que habían sido devueltas, debiendo a su vez la entidad de crédito restituir los intereses, así como los gastos y comisiones derivados del contrato cuya nulidad se declara.
QUINTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no procederá la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lugo . Se revoca la sentencia recurrida y se estima parcialmente la demanda por motivos distintos de los alegados en el recurso, de forma que se declara nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito por D. Fermina con la entidad MBNA Europe Bank Limited en fecha de 31 de agosto de 2006, estando obligada D. Fermina a entregar al demandante la suma recibida por la entidad de crédito, de la que habrá que descontar las cantidades que ya habían sido devueltas, y a su vez la entidad de crédito restituirá a la prestataria los intereses, gastos y comisiones aplicados.No ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
