Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1073/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100151
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5336
Núm. Roj: SAP M 5336/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0213166
Recurso de Apelación 1073/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1254/2016
APELANTE: D./Dña. Otilia y D./Dña. Esteban
PROCURADOR D./Dña. PABLO RON MARTIN
APELADO: D./Dña. Trinidad y DIARIO ABC SL
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 167/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1254/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de Dña. Otilia y D. Esteban
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PABLO RON MARTIN y defendido por
Letrado, contra DIARIO ABC SL y Dña. Trinidad apelados - demandados, representados por el Procurador
D. FRANCISCO GARCIA CRESPO y defendidos por Letrado y con la asistencia del MINISTERIO FISCAL;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 19 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Otilia y DON Esteban (ostentado la representación técnica de ambos DON PABLO RON MARTÍN); frente a DIARIO ABC, S.L. --mercantil propietaria del periódico ABC-- y la periodista DOÑA Trinidad (actuando ambas por medio de DON FRANCISCO GARCÍA CRESPO), con intervención del FISCAL, y en su virtud:
PRIMERO. Absuelvo a DOÑA Trinidad de la doble acción dirigida frente a ella por el artículo publicado el 21 de septiembre de 2016, condenando a los actores al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas generadas a esta codemandada en la instancia.
SEGUNDA.- Declaro que DIARIO ABC, S.L., ha cometido a través de su periódico una intromisión ilegítima en el constitucional derecho al honor de los actores con la emisión del citado artículo unido a una fotografía identificativa, condenando a la mercantil a: (i) El pago a los esposos de la cantidad de CUATRO MIL (4000 euros), dos mil a cada uno, con los intereses generados desde la interpelación judicial; (ii) Retirar de manera inmediata la fotografía del chalé que aparece junto al artículo publicado el 21 de septiembre de 2016 en la edición digital del periódico, así como el título ('una infidelidad millonaria'); y (iii) Publicar la presente sentencia, a su costa, tanto en la edición impresa del rotativo ABC, edición de Madrid, cuanto en la digital.
TERCERO. No se realiza imposición de costas de la doble acción dirigida por los actores contra la empresa propietaria del diario ABC.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2018
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario 'por violación del derecho al honor e intimidad personal' origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO. Aunque alegue la parte apelada en su escrito de oposición la 'improcedencia del recurso de apelación' en base a no haberse formalizado éste adecuadamente, entiende la Sala, por un lado, que el mismo cumple suficientemente los requisitos que le son propios ( artículos 456.1 y 458.2 de la LEC ), y, por otro, que la parte denunciante no ha conectado esta alegación de inadmisibilidad con el contenido del suplico del referido escrito.
TERCERO. Alegan los apelantes como primer motivo de su recurso el 'error en la valoración de la prueba en cuanto a la intromisión en el derecho al honor por parte de la periodista demandada', y como segundo motivo, la existencia de 'intromisión en el derecho a la intimidad personal', que en este apartado se va a limitar también a la actuación de la periodista demandada.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.
Afirma la sentencia de instancia sobre el particular lo siguiente: '[...] Doña Trinidad omitió todo dato que pudiera facilitar su identificación [se refiere a la de los demandantes] (resultando en tal sentido insuficiente la mera alusión a los dos vehículos robados, uno de los cuales era de muy alta gama y pocas unidades en el mercado, y, por extensión, en Coslada -un SUV marca Porsche, modelo Cayenne-).
La identificación de los moradores resultó posible gracias a la fotografía añadida por el periódico, que no llevaba el nombre de doña Trinidad , sino de otra persona [...]'.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente, considera la Sala que difícilmente puede existir una intromisión ilegítima contra el honor o la intimidad de determinadas personas si éstas no devienen identificadas, directa o bien indirecta pero claramente, a través de la actuación que se denuncia, como ha ocurrido en el presente asunto. Aunque el texto del artículo periodístico pudiera entenderse genéricamente como lesivo de esos derechos, éstos han de vincularse de forma concreta y determinante a los individuos perjudicados a fin de que la protección legal surta sus efectos. Las afrentas sin sujeto no atentan contra el honor o la intimidad de nadie.
Los datos sobre la ciudad en que se produjo el robo ('el censo de la ciudad era en 2016 de 84.533 habitantes', dice la sentencia impugnada), la calle ('la calle [...] tiene una longitud considerable', dice también), el tipo de vivienda ('la calle [...] tiene [...] gran número de chalés a ambos lados', dice asimismo), una puerta y una ventana forzadas (dato inane por falta de prueba seria sobre la visibilidad de estos desperfectos desde la vía pública), y la posesión de un Porsche Cayenne (dato más concreto, pero 'insuficiente' por sí solo, como bien recoge la resolución judicial de instancia), un Renault y una colección de plumas (datos irrelevantes a estos efectos), resultan insustanciales para concluir, cual pretende la parte apelante, que la identificación estaba completada en el texto litigioso. Para esa correcta identificación hubieran hecho falta datos concluyentes. Ni siquiera el círculo más íntimo de los demandantes (entendiendo como tal familia y amigos - desde luego, no empleados, proveedores, clientes, compañeros o conocidos-) podría haberla efectuado con seguridad plena y absoluta. De todas formas, la parte actora no ha intentado acreditar su versión a través de interrogatorio testifical o de parte alguno (en este último sentido renunció a la prueba de interrogatorio de la periodista demandada en el acto de la audiencia previa), obviando la carga probatoria que le correspondía ( artículo 217.2 de la LEC ).
La corresponsabilidad de la articulista con el medio de comunicación sólo alcanza a la publicación del texto de la noticia que ésta suscribe y envía, no a la maquetación o salida definitiva de la noticia en el diario, por lo que la inserción de una fotografía y un pie de fotografía no es -salvo prueba en contrario, que, insistimos, no ha habido- gravamen que deba soportar jurídicamente aquélla, sin que, por otra parte, las alusiones a la figura del litisconsorcio pasivo necesario realizadas en el escrito impugnatorio puedan justificar esa corresponsabilidad que pretenden los recurrentes, pues, aparte de no plantearse esta cuestión en el devenir procedimental, con todo lo que ello representa de incoherencia y novedad, la misma tiene naturaleza procesal y no sustantiva.
CUARTO. Alegan los apelantes como parte de su segundo motivo impugnatorio la 'intromisión en el derecho a la intimidad personal' por el diario ABC, S.L.
El motivo debe estimarse.
En lo que ahora interesa, razonado en el anterior fundamento de derecho la no intromisión de la periodista demandada en la intimidad personal de los demandantes, si bien, a diferencia de lo argumentado en la resolución impugnada, en base al criterio de la no identificación que el Juzgador de instancia sólo aplicó respecto del honor (es decir, que se llega a idéntico resultado por distinta vía al permitirlo la naturaleza del recurso de apelación -igualmente la STS 757/2008, de 22 de julio , permite una nueva evaluación jurídica en atención al carácter fundamental de los derechos controvertidos-), considera esta Sala que no puede predicarse lo mismo en orden al periódico demandado.
Afirma la sentencia recurrida que 'negada la infidelidad por quien fue acusado de ella, como quiera que nunca existió, ninguna relación con la intimidad (en que anidaría de haber existido la infidelidad) tuvo la alusión periodística'.
No comparte el Tribunal esta conclusión. Partiendo de la noción que nuestra jurisprudencia constitucional maneja del derecho a la intimidad personal y familiar, como aquél que implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana', conforme se recoge, por todas, en la STC 231/1988 , ha de colegirse necesariamente que la noticia publicada por el rotativo, en este caso con la fotografía y pie identificadores, ostenta un claro matiz atentatorio contra la intimidad de los demandantes, al enmarcarse en el plano de una supuesta infidelidad en el seno de su matrimonio, sin que las declaraciones del señor Esteban puedan desvirtuar en modo alguno la citada connotación (artículo 7.3 de la LPDH), máxime además cuando, a pesar de que la veracidad o falsedad no integre presupuesto alguno para apreciar o no la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar -según notoria jurisprudencia de innecesaria cita, si bien pergeñada en el recurso de apelación-, se termina por reconocer con ese pronunciamiento judicial, a la postre no apelado por el diario, la carencia de realidad de la circunstancia noticiada.
QUINTO. Alega la parte apelante como tercer motivo del recurso su oposición a la 'cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios'.
El motivo debe estimarse parcialmente.
Dado que en esta alzada se ha estimado la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad de los actores por parte del diario demandado, no apreciada en la instancia, ha de valorarse dicha circunstancia para incrementar el monto compensatorio. Ahora bien, los parámetros introducidos por el Juez a quo para atemperar la indemnización reclamada no pueden entenderse en modo alguno ilógicos o irrazonables ( artículo 218.2 de la LEC ) ni contrarios a los dispuesto en el artículo 9.3 de la LPDH, sin que la refutación interpretativa que de los mismos efectúa la parte apelante logre desvirtuarlos, al centrarse únicamente en una mera disconformidad que debe decaer en atención al principio de libre valoración judicial de la prueba expuesto ut supra . La publicación de la nota de rectificación remitida por el señor Esteban representa ya un grado de satisfacción para la parte actora que ha de tener su reflejo en el montante dinerario peticionado, y la difusión de la noticia entre las personas que hubieran podido hilar fotografía y texto -a falta de nombres- a efectos identificativos, o que una vez hilados esos elementos compartieran con otros la identificación, ha de considerarse notoriamente escasa, debiendo entenderse que es en este sentido en el que se pronuncia el órgano judicial de forma motivada y suficiente ( STC 9/2015, de 2 de febrero , y STS 275/2015, de 7 de mayo ). Ello hace que tales parámetros resulten ajustados a derecho y equidad también para valorar el quantum indemnizatorio que ha de añadirse por la vulneración del derecho a la intimidad consumada por parte del periódico.
Teniendo en cuenta estos razonamientos, la cuantía fijada en la sentencia impugnada se entiende acorde a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, debiendo incrementarse ahora, y asimismo en base a tales argumentos y al montante ya establecido, en la suma de 2.000 euros, lo que arroja un total de 6.000 euros que es el importe que se considera apropiado a criterio del Tribunal para resarcir el daño moral por la intromisión global sufrida.
SEXTO. Alega la parte apelante como cuarto y último motivo del recurso su oposición a la 'condena en costas de la primera instancia'.
El motivo debe estimarse.
Afirma la sentencia de instancia en su fallo que 'absuelvo a doña Trinidad de la doble acción dirigida frente a ella [...], condenando a los actores al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas generadas a esta codemandada en la instancia'.
Considera esta Sala que existen serias dudas de hecho ( artículo 394.1 de la LEC ) en relación a la colaboración de la citada periodista en el montaje final del artículo denunciado en las presentes actuaciones, es decir, en la inserción, junto al texto, de la fotografía con su correspondiente pie, que si bien no ha quedado debidamente acreditada a efectos de su condena, sí ostenta virtualidad suficiente para no imponer a los actores las costas causadas por ella en la primera instancia.
SÉPTIMO. Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, no procede condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de don Esteban y doña Otilia , contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y nueve de Madrid bajo el cardinal 1254/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido que se recoge a continuación, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes:PRIMERO. Se declara que Diario ABC, S.L., ha cometido también una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de don Esteban y doña Otilia .
SEGUNDO. Se eleva a la suma de seis mil euros la cuantía que Diario ABC, S.L., debe abonar a don Esteban y doña Otilia , a razón de tres mil euros a cada uno.
TERCERO. Se deja sin efecto la condena en costas impuesta a los demandantes don Esteban y doña Otilia en relación a la codemandada doña Trinidad .
CUARTO. Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, si bien en la publicación acordada de la misma se hará alusión a las revocaciones contenidas en el fallo de la presente resolución.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1073-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1073/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

