Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 664/2016 de 02 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100163
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1057
Núm. Roj: SAP GC 1057/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000664/2016
NIG: 3501642120150011449
Resolución:Sentencia 000167/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000502/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Jose Miguel ; Abogado: Salvador Carmelo Melian Sanchez; Procurador: Jose Luis Ojeda
Delgado
Apelante: Brigida ; Abogado: Iban Uriarte Rivero; Procurador: Braulio Reyes Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Victor Manuel martín Calvo
MAGISTRADOS: D. Miguel Palomino Cerro
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de abril de 2018
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentenciade fecha de 5 de mayo de 2016 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados seguidos
a instancia de la demandante Doña Brigida , parte apelante, representada en esta alzada porD. Braulio
Reyes Rodríguez y asistida por D. Iban Uriarte Rivero, contra el demandado, D. Jose Miguel , parte apelada,
representada en esta alzada por D. José Luis Ojeda Delgado y asistida por D. Salvador Carmelo Melián
Sánchez, siendo ponente el Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentenciade fecha de 5 de mayo de 2016 , por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 502/2015, cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.
Braulio Reyes Rodríguez, en nombre y representación de Doña Brigida , contraD. Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ojeda Delgado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha de 5 de mayo de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado por la parte apelante la práctica de prueba documental, y siendo rechazada esta pretensión mediante auto de fecha de 11 de noviembre de 2016, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 8 de mayo de 2015 se presentó porDoña Brigida , parte apelante, representada en esta alzada porD. Braulio Reyes Rodríguez y asistida por D. Iban Uriarte Rivero, demanda de Juicio Ordinario, frente a D.
Jose Miguel , parte apelada, representada en esta alzada por D. José Luis Ojeda Delgado y asistida por D.
Salvador Carmelo Melián Sánchez, en la que se solicitaba la condena del demandado a abonar a la actora la cifra de 19.200 euros más los intereses de demora correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
En dicha demanda se aduce que las partes suscribieron un crédito hipotecario con la entidad bancaria Banco Sabadell/Solbank , por el que se comprometían a satisfacer un importe mensual de 800 euros. La parte actora afirma que desde enero de 2011 hasta mayo de 2015, el demandado ha dejado de abonar su parte proporcional de 400 euros.
La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de fecha de 1 de junio de 2015. La parte demandada se persona en las actuaciones un día antes de la celebración de la audiencia previa, que tiene lugar el 16 de febrero de 2016.
2.- En el acta de la audiencia previa se recoge expresamente que la parte demandante propone que se oficie a la entidad bancaria para ver si la misma puede indicar quien es la persona que se encuentra abonando las cuotas de amortización del crédito hipotecario desde enero de 2011.
3.- El día 15 de abril de 2016, tiene entrada en el juzgado la contestación del oficio por parte de la entidad banco Sabadell. El contenido literal del mismo es el siguiente: 'En contestación a su atento escrito de fecha 02/03/2016, dimanante del procedimiento de referencia, cumple indicar que, salvo error u omisión consultados nuestros registros informáticos, figura como cuenta asociada al préstamo con n.º de contrato NUM002 , la cuenta n.º NUM003 titularidad de Brigida , con N.I.F. NUM000 y Jose Miguel , con N.I.F. NUM001 , quedando a su disposición los extractos de movimientos de la misma en caso de interesar. Asimismo, salvo error u omisión consultados nuestros registros informáticos, el citado préstamo consta en la actualidad en situación de impagado' 4.- Del escrito anterior se da traslado a las partes el día 21 de abril de 2016, no constando en autos ningún escrito por el que se impugnara dicho documento ni solicitando prueba complementaria o ampliación de la misma.
5.- El día 28 de abril de 2016 se celebra la vista y el día 5 de mayo se dicta sentencia en la que se desestima la demanda interpuesta. Los motivos en los que fundamenta el juez de instancia su decisión, son por un lado la falta de actividad probatoria por parte de la actora de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , ya que no acredita el pago de las cuotas del préstamo, y por otro lado, el juez estima que, habiendo estado casados en régimen de gananciales las partes, y constando que la sentencia de divorcio se dictó el día 21 de enero de 2015, sin que conste la liquidación de dicho régimen, a lo sumo, le correspondería a la parte demandante, un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1.- Indefensión; vulnerándose el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución , por encontrarse la parte demandada en situación de rebeldía procesal, lo que impidió que la parte actora presentara en la vista prueba alternativa a la ya presentada.
2.- Errónea valoración de la prueba: la parte apelante considera que la contestación efectuada por la entidad bancaria no se adecuaba a lo solicitado en el oficio, ya que no especifica quién ha pagado las cuotas desde enero de 2011. Estima que el juez debió de emitir una diligencia a la entidad bancaria para que completara la información o que debió de acordar una diligencia final de oficio, con la misma finalidad. Por otro lado afirma, que el juzgador tenía que haber apreciado la prueba indiciaria que dimanaba de la aportada por la parte actora, y en consecuencia, que tendría que haber estimado la demanda interpuesta al no acreditar el demandado el pago de las cuotas del crédito.
La parte apelada se opone a lo interesado por en el recurso de apelación interpuesto, por estimar que la parte apelante no acredita los hechos en que fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC . Igualmente pone de manifiesto que tampoco impugnó la contestación al oficio realizada por la entidad bancaria en ningún momento y que la sentencia realiza una valoración acertada de la prueba practicada en la instancia.
TERCERO.- El recurso debe necesariamente ser desestimado.
En primer lugar alega la parte apelante, que el hecho de que la parte apelada se hallare en situación de rebeldía, le provocó inderensión, ya que por esta causa no presentó en la vista prueba alternativa. El artçiculo 265 de la L.E.C. exige que se acompañen con la demanda en su a partado primero: 'Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden' En el apartado tercero establece una excepción al principio general establecido en el apartado primero:'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, y como excepción en la audiencia previa al juicio -apartado 3- autoriza al actor a aportar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, 'cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'. Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el artículo 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión ( STS 28 de enero 2010 , ).» ( TS 1ª 22-3-11 ,).
Es pacífica la jurisprudencia que afirma que la exigencia de aportación de documentos con la demanda y la contestación a la demanda que se deriva de los arts. 265 , 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se ve excepcionada, fuera de los casos previstos en los tres apartados del art. 270.1, para los documentos accesorios, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Si los recurrentes afirman que el documento en cuestión es muy importante, ese argumento no justifica que sea admitida su aportación extemporánea, antes al contrario, la excluye.» (TS 1ª 20-5-15, ).
Por lo tanto, y tal como establece la Audiencia de Castellón. La situación de rebeldía del demandado ahora recurrente, que sólo compareció en la causa para formular el presente recurso de apelación, como bien afirma en la primera de sus alegaciones no supone la admisión de los hechos alegados en la demanda, por lo que, la mercantil demandante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 LEC ), pero también lo es que, como ya dijimos en nuestra SAP Castellón, Sección 1ª, Núm. 169/2006 ,el demandado que se sitúa en tal posición, al no contestar la demanda, le precluye la posibilidad de alegar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión de la actora ( arts. 136 y 400 LEC ), entre ellos las cuestiones procesales, las excepciones de fondo y nuevas causas de oposición. Podrá comparecer más adelante y, si está en tiempo hábil -lo que no sucede en el presente caso- podrá proponer y practicar la prueba que estime procedente, pero encaminada solamente a demostrar la inconsistencia de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora La parte apelada no contestó a la demanda, pero sí compareció al acto de la audiencia previa. Al no contestar a la demanda, no pudo realizar alegaciones que motivaran la presentación de prueba alternativa como afirma la parte apelante, y en consecuencia no pudo producirse la indefensión invocada por la misma.
Por otro lado, el hecho de que la ahora apelante abonó las cuotas del préstamo, cuyo pago exige a la parte apelada, es un hecho en el que se fundamenta su pretensión, y que tiene que quedar acreditado con los documentos que aporte junto con la demanda, o, en su caso, con la prueba que solicite en la audiencia previa, con independencia de las alegaciones que en su caso pudiera efectuar la parte contraria.
En segundo lugar, sostiene la parte apelante, que existió error en la valoración de la prueba, ya que, al no adecuarse la respuesta del oficio realizada por la entidad bancaria a lo solicitado en el mismo,el juez debió de emitir una diligencia a la entidad bancaria para que completara la información o que debió de acordar una diligencia final de oficio, con la misma finalidad. Por otro lado afirma, que el juzgador tenía que haber apreciado la prueba indiciaria que dimanaba de la aportada por la parte actora, y en consecuencia, que tendría que haber estimado la demanda interpuesta al no acreditar el demandado el pago de las cuotas del crédito.
El principio rogatorio imperante en el proceso civil tiene una excepción en materia de prueba prevista en el artículo 282 de la L.E.C , que dispone; 'Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el Tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la Ley' La posibilidad por lo tanto de que el juez acuerde la práctica de pruebas en el proceso civil no propuestas por las partes, es una excepción y está supeditada al requisito de que exista una previsión legal al respecto.
El Tribunal apenas está facultado para ordenar la práctica de medios de prueba de oficio, dejando aparte algunos procesos especiales. Más aún, la Exposición de motivos de la LEC vigente determina que de ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. . Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado.» (AP Sta. Cruz de Tenerife sec 1ª 1-6-09,). El artículo 429.1 de la LEC es uno de los supuestos en que se permite al juez señalar pruebas a practicar, no obstante su aplicación debe estar subordinada a la propia actividad procesal de los litigantes; condicionado a la insuficiencia probatoria en consideración a las propuestas por las partes; el Juez debe ceñirse a los elementos probatorios que resulten de los autos; es una mera invitación judicial y la nueva aportación de pruebas deberá respetar cada uno de los estadios procesales, según los artículos 265 , 337 y 339 de la L. E. Civil .» (AP Zamora sec 1ª 3-4-09). Por lo tanto, el juez a quo no tenía ninguna obligación de acordar la práctica de ninguna prueba.
En este caso, hay que tener en cuenta además, la facilidad probatoria que tenía la parte apelante para poder obtener un detalle de los movimientos de la cuenta de la que es titular. Este documento pudo obtenerse por la parte antes de interponer la demandada y no lo hizo. Posteriormente, en el acto de la audiencia previa solicitó un oficio para obtener de la entidad bancaria dicha información. Es verdad, que la respuesta a ese oficio no era completa y que no especificaba quién había abonado las cuotas del préstamo, pero es que de dicho oficio se dio traslado a la parte apelante el día 21 de abril de 2016 y no se presentó ningún escrito solicitando el complemento o ampliación del mismo. De hecho, en el propio recurso de apelación se reconoce que la proposición de la prueba propuesta de manera verbal en la vista: es extemporánea: '...sabemos que no es el momento procesal oportuno,..' Es decir, se reconoce expresamente por la parte apelante que dicha solicitud debió realizarse con anterioridad y no se efectúo. .
Por último, se afirma que el juzgador debería haber apreciado la prueba indiciaria que acreditaría que la parte apelada no abonó el préstamo hipotecario. Como se ha dicho anteriormente, es la parte actora la que ha de probar que ha abonado en exclusiva las cuotas del préstamo, ya que en dicho hecho se fundamenta su pretensión de reclamación de cantidad al apelado, y de la documental aportada sólo queda acreditado por la escritura aportada que ambas partes suscribieron el préstamo hipotecario, pero no quién ha abonado el mismo ni en su caso, en que proporción, por lo que ha de confirmarse en su integridad la sentencia dictada en primera instancia En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Brigida , representada en esta alzada porD. Braulio Reyes Rodríguez y asistida por D. Iban Uriarte Riverocontra la sentencia de fecha de 5 de mayo de 2016dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canariayla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
