Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 190/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100250
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:251
Núm. Roj: SAP SG 251/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00167/2018
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000136 /2017
Recurrente: Segundo
Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado: MARIA AMOR PEREZ MERINO
Recurrido: Santiaga
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: SANTIAGO CARABIAS DE SANTOS
S E N T E N C I A Nº 167 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 190 Año 2018
Juicio Verbal nº 136/2017 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig, ha
visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Segundo ;
contra Dª Santiaga ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por la Letrado Sra. Pérez Merino y como apelada, la
demandada, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Carabias de
Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, con fecha , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda de oposición presentada por el Procurador Sr. Juan Santiago Gómez, en representación de Santiaga , contra la demanda de proceso monitorio presentada por el Procurador Sr. Francisco De Asís San Frutos Prieto, en representación de Segundo , desestimo ésta, absolviendo a Santiaga de todos los pedimentos contra ella formulados.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante de proceso monitorio-demandada de oposición, Segundo .'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Marina Reig, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Segundo contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer en sus autos de juicio verbal 136/2017, que desestimó su pretensión de que Santiaga fuera condenada al pago de la cantidad de 3.481,97 euros.
Como primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 376 de la misma, y error en la valoración de la prueba. Como segundo motivo se alega otra infracción del art. 217.3 en cuanto que la sentencia invierte la carga de la prueba y la practicada la valora equivocadamente.
SEGUNDO.- En el primer motivo se dice que la sentencia se equivoca al afirmar que la contraparte pagó 4.000 euros, cuando no sería así, y en la oposición al monitorio se habría dicho que los pagos al demandante ascienden a 3.000 euros y no a 4.000 como dice la sentencia.
Esto no es cierto, basta leer el escrito de oposición al monitorio para comprobar que la hoy recurrida alegó, entre otras cosas, que había pagado 4.000 euros por la obra. Es ella la que introdujo en esa oposición que no encargó la reforma del baño y la cocina al hoy recurrente, sino a Miguel Ángel , con un presupuesto, que ella, y no el recurrente, aportó. Y que luego Miguel Ángel encargó la finalización de la obra a Segundo , que la terminó. Ese presupuesto tenía un importe de 4.876,30 euros.
En ese escrito de oposición dijo haber pagado al hoy recurrente 4.000 euros, de la siguiente manera.
Habría entregado 1.500 a Miguel Ángel , de los que este se quedó con 500 y entregó 1.000 a Don Segundo . Otros 3.000 euros directamente a Don Segundo .
La sentencia apelada considera esto probado.
El recurrente admite que don Miguel Ángel cobró 1.500 euros y le entregó 1.000 euros, pero dice que solo se le pagaron por doña Santiaga 2.000 euros. Siendo el presupuesto de 4.876.30 euros, que reclama 1.376,30 euros, la diferencia entre el presupuesto y los 3.500 euros pagados.
Afirma que nadie hace un pago de 3.000 euros sin un justificante documental que no puede suplirse por medio de un testigo de referencia, que al haberlo apreciado así la juez a quo contraviene las reglas de la sana crítica.
El razonar del recurrente tiene algo de contradictorio, puesto que presenta como contrario a la lógica que una persona haga un pago de 3.000 euros sin justificante documental al tiempo que afirma que esa persona hizo un pago 1.500 euros y otro 2.000 euros del mismo modo. No da razón para trato distinto a esos tres pagos, no hay razón para exigir recibo en un pago de 3.000 euros y no hacerlo en un pago de 1.500 ni en otro de 2.000 euros.
La juez a quo ha considerado probado que el recurrente recibió 3.000 euros de la demandada directamente. En realidad, eso es lo que afirmó el recurrente en su escrito promoviendo el procedimiento monitorio, que la propiedad le había entregado 1.000 euros al inicio de los trabajos y otros 2.000 durante la realización de los mismos. La juez ha considerado que el testigo don Miguel Ángel confirma este pago. No hay razón para considerar que haya podido equivocarse.
TERCERO.- El recurso plantea que al menos debiera reconocerse un saldo de 376,30 euros, pues acreditados pagos de 4.500 euros por las obras contenidas en el presupuesto, siendo este de 4.876,30 euros quedaría ese resto por pagar.
La sentencia no ha considerado probado que los trabajos ejecutados se correspondan con la cantidad restante. La impugnación del recurso añade que Don Segundo cobró por trabajos que realizó don Miguel Ángel , y que los por él realizados, si hubieran estado bien, no llegarían a 3.000 euros.
En este punto ha de darse la razón al recurrente. Las relaciones entre don Segundo Miguel Ángel son ajenas a la recurrida, éste cedió a aquel el encargo y aquel terminó los trabajos. No se ha alegado que no estén terminados, no se ha probado que no estén terminados, no se ha considerado que no estén terminados o que lo estén defectuosamente. Habrá de ser pagado su precio, y este es, no se discute, de 4.876,30 euros.
Restan por pagar 376,30 euros, a cuyo pago se ha de condenar a la recurrida. Estimándose parcialmente el recurso en este punto.
CUARTO.- En cuanto al otro motivo del recurso, gira sobre la caldera. No hay ningún vicio en la sentencia. La recurrida no encargó ningún trabajo sobre la caldera, no encargó la sustitución, tenía una caldera que funcionaba correctamente. Así lo ha declarado la juez a quo en su sentencia y no se ha desvirtuado.
Alega el recurso que debió probar la demandada su alegación de que la caldera fue estropeada por los trabajos del actor y que por esto la sustituyó.
Esto no es así. La petición monitoria se formula afirmando que se reclama el pago de trabajos realizados por encargo de la requerida. Esta lo negó y dijo que solo había encargado realizar unos trabajos concretos, contenidos en un presupuesto, y no a don Efrain sino a Don Miguel Ángel . Así se ha probado. El presupuesto se ha probado, se ha admitido. Y no hay rastro de ningún encargo de sustituir caldera. El recurrente no se dedica profesionalmente a cambiar calderas, no puede cambiarlas, según dice el propio recurso.
Así las cosas, el recurso es inútil en cuanto que pretende justificar la necesidad que existía de cambiar la caldera como ajena a sus trabajos, como antigua y mal cuidada. Con necesidad o sin ella, él no era el profesional que pudiera llevar a cabo ese trabajo. No tendría sentido que se le encargara, ni tendría sentido que se encargara separadamente del presupuesto de la obra.
No se desvirtúa el razonar de la juez a quo, más sólida es su explicación que la alternativa que se propone. El motivo, pues, fracasa.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso lleva consigo la estimación parcial de la demanda. Lo que conlleva la no imposición de las costas de la primera instancia, art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la no imposición de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer en sus autos de juicio verbal 136/2017, estimando parcialmente su demanday condenando a Santiaga , al pago de la cantidad de 376,30 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.
15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
