Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 521/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100170
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:560
Núm. Roj: SAP VA 560/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00167/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0015945
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000857 /2016
Recurrente: Zaira , Constancio
Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL HERNANDEZ-RICO BARTOLOME
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 167/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN (PONENTE)
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Divorcio Contencioso núm. 857/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE/APELADA, Dª Zaira , representada por la
Procuradora Dª Mª Aránzazu Muñoz Rodríguez y defendida por el Letrado D. Primitivo Almazán Rodríguez; y
de otra, como DEMANDADA-APELANTE/APELADA, D. Constancio , representado por la Procuradora Dª
Ana-Isabel Fernández Marcos y defendido por el Letrado D. José-Miguel Hernández-Rico Bartolomé.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30/06/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Zaira frente a Don Constancio , decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, se revocan los poderes que se hubieran otorgado entre ellos y se declara disuelto el régimen económico matrimonial bajo el que contrajeron matrimonio, acordando las siguientes medidas que regirán el divorcio: 1.- La patria potestad sobre la hija menor de edad, Evangelina , la ejercerán ambos progenitores de modo compartido en el modo previsto en el Código Civil.
2.- La guarda y custodia de la hija menor de edad, Evangelina , se atribuye a la madre, Doña Zaira , con el siguiente régimen de visitas en favor del padre: ***El padre podrá estar en compañía de su hija menor de edad los fines de semana alternos desde las 12:00 horas de la mañana del sábado hasta el lunes siguiente por la mañana que la reintegrará en la guardería.
Las recogidas se harán en APROME, lugar al que deberá llevar la madre a la niña los sábados que le corresponda estar con su padre.
***Los periodos de vacaciones se disfrutarán entre los dos progenitores por mitad.
- El periodo de Navidad se distribuirá en dos periodos, el primero comenzará el mismo día en que se inicie ese periodo en el centro escolar y terminará el día 30 de diciembre a las 12:00 horas de la mañana, y el segundo, desde ese día a las 12:00 de la mañana hasta el día anterior al primer día lectivo.
El día de Reyes, el progenitor al que no corresponda estar en compañía de su hija, podrá estar en su compañía desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas.
- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos iguales alternativos, el primer periodo desde el último día lectivo antes de las vacaciones a las 20:00 horas hasta la mitad del periodo vacacional a las 20:00 horas y el segundo desde ese día que constituye la mitad de las vacaciones, hasta el día anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas.
- Las vacaciones de verano que se dividirán en seis periodos que se disfrutarán alternativamente por los progenitores: *El primer periodo, desde el primer día no lectivo de junio a las 12:00 horas de la mañana hasta el 1 de julio a las 12:00 horas.
*El segundo periodo, desde el 1 de julio a las 12:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del día 15 de julio.
*El tercero, desde el 15 de julio a las 12:00 horas hasta el 1 de agosto a las 12:00 horas de la mañana.
*El cuarto periodo desde las 12:00 horas de 1 de agosto a las 12:00 horas de la mañana hasta el 15 de agosto a las 12:00 horas de la mañana.
* El quinto periodo desde el 15 de agosto a las 12:00 horas de la mañana hasta el 31 de agosto a las 12:00 horas de la mañana.
* El sexto periodo desde el 31 de agosto a las 12:00 horas de la mañana hasta último día no lectivo a las 12:00 de la mañana.
Comenzando el disfrute del periodo vacacional del mes de junio la madre, le corresponderá al padre disfrutar de la primera quincena de julio, continuándose la alternancia.
Durante los periodos en que la niña no esté conviviendo con alguno de sus progenitores el no conviviente podrá comunicarse con ella diariamente respetado sus horarios de descanso y de actividades escolares o de ocio.
Las entregas y recogidas que no se realicen por reintegración al centro escolar de la niña se harán en APROME y podrá ser recogida o reintegrada por el padre o por persona por él autorizada.
Dado que la hija no está todavía en edad de escolarización obligatoria, todos los días de vacaciones y días lectivos se entenderán referidos a los que establece la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León para la escolarización obligatoria.
3.- El padre abonará en concepto de alimentos para su hija menor de edad la cantidad de 525,00 € mensuales, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a tal efecto. Suma que se actualizará conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) emitido por el I.N.E. u Organismo que lo sustituya Los gastos extraordinarios de la hija común serán sufragados por ambos progenitores al 50%, entendiéndose por tales los gastos médicos sanitarios no cubiertos por las Seguridad Social o seguro privado de los padres, el resto de los gastos los abonarán los progenitores por mitad, gastos que habrán de ser consensuados y, en caso de discrepancia, ser sometidos a decisión judicial, salvo los de carácter urgente, con acreditación de la urgencia y del gasto.
No ha lugar a fijar pensión compensatoria ni indemnización en favor de la demandante.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimaron oportunos. Por ambas partes y por el MINISTERIO FISCAL se presentaron escritos de oposición a los respectivos recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/04/2018, en que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO. - Las dos partes recurren la sentencia y coinciden en un motivo consistente en atribuir un error de la Juzgadora en la valoración de la prueba respecto al lugar y las horas de recogida y entrega de la menor tanto en los fines de semana como en las vacaciones. El motivo ha de estimarse pues el visionado de la grabación del juicio evidencia el acuerdo de los progenitores sobre los aspectos expresados y así convinieron, por los horarios laborales de los progenitores, que la recogida de la niña por el padre en los fines de semana alternos que le correspondiese ejercer el derecho de visitas se realizaría a las 9.30 horas de la mañana del sábado y el retorno de la menor tendría lugar el domingo a las 18 horas. Así como el lugar de la entrega y recogida que sería en el domicilio actual de la madre en Valladolid sito en la C/ DIRECCION000 núm.
NUM000 . El acuerdo a que llegaron los progenitores no se puede considerar perjudicial para la menor ni para ninguno de los progenitores y por ello debe respetarse y modificarse la sentencia apelada en los términos expresadas por ambas partes recurrentes.
SEGUNDO.- Ambas partes también critican la resolución apelada en lo relativo al importe de la pensión alimenticia. La madre para que se incremente a la suma de 690 euros mensuales y el padre para que se reduzca a la de 300 euros mensuales o subsidiariamente a la suma de 396 euros mensuales. La sentencia la fija en la cantidad de 525 euros. La madre aduce que en el auto de medidas provisionales se habían fijado los alimentos en 574 euros incluyendo la mitad de los gastos de guardería de la menor. El padre alega para la reducción que deben deducirse sus ingresos por productividad por ser aleatorios y tenerse en cuenta otros gastos como el pago del alquiler del piso que ocupa en DIRECCION001 y los de desplazamiento de esta ciudad a Bilbao donde trabaja además de otros. Ambos recursos deben desestimarse.
El importe de la pensión alimenticia ha de acomodarse no solo a las posibilidades económicas del alimentante sino también a las necesidades del alimentista. Con los 525 euros fijados considera la Sala que se respeta el principio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil habida cuenta que se trata de una niña de solo 3 años y que si bien ahora tiene gastos de guardería en breve tiempo se producirá su escolarización obligatoria que es de carácter gratuito. Además, es un hecho demostrado que en la actualidad, que es la circunstancia que debe tenerse en cuenta, la madre comparte el piso en que residen en régimen de alquiler, se supone que con su hermano que figura como arrendatario, y que lógicamente contribuirá a cubrir los gastos de ocupación del piso. Debe valorarse especialmente que el importe de los gastos de desplazamiento para cumplir el régimen de visitas los asume el padre en exclusiva.
Respecto a la pretensión del padre de reducción de la pensión por los gastos que enumera es lo cierto que, aunque se pueda estimar que no deben tenerse en cuenta sus ingresos por productividad por su aleatoriedad, en su demanda fijó sus ingresos netos con ese descuento en 2.161,63 euros al mes. Los 525 euros fijados como importe de pensión alimenticia representan solo un 24% de dicha suma porcentaje que se encuentra dentro de los parámetros habitualmente barajados por esta Sala cuando el supuesto no presenta ninguna excepcionalidad como es el caso. Esta Sala ya ha establecido reiteradamente el criterio de que los ingresos que han de considerarse para el cálculo de las pensiones son los netos concretándose esa rentabilidad con el solo descuento por su necesidad de las cotizaciones a la seguridad social y retenciones por impuestos. Gastos por ejemplo como los de desplazamiento de DIRECCION001 a Bilbao para desempeñar sus tareas profesionales son voluntarios pues el apelante puede residir en la localidad donde presta tales servicios. Consta también por manifestación propia que tiene solicitada una residencia oficial lo que abaratará sus costes de alquiler de la vivienda de DIRECCION001 y los de desplazamiento de DIRECCION001 a Bilbao.
TERCERO.- Solicita la madre que el porcentaje de contribución a satisfacer los gastos extraordinarios de la menor se diferencien atribuyéndose un 60% al padre y un 40% a la madre por la desigualdad de sus ingresos.
Aduce además que eso fue lo pactado en los capítulos matrimoniales cuando estaban casados. El motivo debe rechazarse pues examinada la escritura de capitulaciones matrimoniales aportada como documento núm. 3 de la demanda no consta en la misma esa obligación del padre de atender los gastos extraordinarios en la forma que se describe en el hecho noveno apartado III punto 2 de la demanda. La escritura de capitulaciones aportada como documento núm. 3 de la demanda se limita a recoger de manera genérica, sin especiales precisiones, como régimen económico matrimonial que regirá sus relaciones el de separación absoluta de bienes regulado en los arts. 1435 al 1444 del Código Civil . Además, la pretensión de que el reparto se haga en un 60% y un 40% es una cuestión nueva no planteada en la demanda en la que no se determinaba porcentaje ninguno sino solo su distribución por porcentajes en función de sus ingresos, pero sin fijarlos. Es cierto que el Ministerio Fiscal propuso esa distribución y que en su contestación a los recursos se adhiere al de la recurrente en ese particular, pero es lo cierto que la adhesión no está permitida en el actual procedimiento de apelación y lo que el Ministerio Fiscal debió hacer es impugnar la sentencia. Además, si la apelante obtiene menos ingresos es consecuencia de su libre y voluntaria decisión de solicitar una reducción de jornada laboral que no justifica objetivamente que tenga solo por objeto el cuidado de la menor. Es también el padre, como antes hemos reseñado, el que debe soportar en exclusiva los gastos de su traslado a Valladolid para cumplir el régimen de visitas con la menor.
CUARTO.- Insiste la actora en su pretensión de que se le reconozca el derecho al percibo de la indemnización del art. 1438 del Código Civil por su dedicación exclusiva a la familia durante el periodo que expone de 8 de junio de 2015 a 10 de octubre de 2016.
La Juzgadora 'a quo' razona con acierto esa denegación. Por el hecho de regirse el matrimonio por el régimen de separación de bienes no surge de manera automática el derecho a la indemnización que contempla el art. 1438 del Cogido Civil. Ese es el criterio de esta Sala profusamente expuesto en nuestras sentencias de siete de noviembre de dos mil once y de seis de abril de dos mil quince a las que a continuación haremos alusión.
Aunque la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 que interpreta el art. 1438 citado sienta el principio interpretativo de que para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 solo se requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa excluyéndose que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge es lo cierto que en el caso examinado existen razones para confirmar la sentencia en dicho particular pues como ya dijimos en la sentencia de 7 de noviembre de 2011 y en la de 15 de diciembre de 2015 : - El derecho del cónyuge a percibir una compensación en el régimen de separación de bienes por contribuir con su trabajo en la casa al levantamiento de las cargas familiares se enmarca en la obligación de ambos cónyuges de colaborar al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Es la primera regla que sienta la sentencia de la Sala Primera en el análisis del art. 1438 cuando razona que la primera obligación de ambos cónyuges es la de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio y que la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. Por tanto, entiende esta Sala de apelación que si de acuerdo con la tesis del Tribunal Supremo no es necesario que el otro cónyuge se enriquezca también será necesario que el derecho de compensación a satisfacer no le suponga pérdidas o un empobrecimiento.
Es manifestación del principio de igualdad de los cónyuges en el matrimonio que también se menciona en la sentencia de la Sala Primera cuando exponiendo las reglas que considera deben tenerse en cuenta en la aplicación del art. 1438 dice que al levantamiento de las cargas familiares puede contribuirse con el trabajo doméstico y no es necesario que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 de la Constitución Española .
- Que uno de los cónyuges contribuya al levantamiento de dichas cargas mediante la aportación de los ingresos derivados de su trabajo y el otro con el trabajo en especie que supone la dedicación a la casa no es más que una manifestación del reparto de roles previamente acordado entre los cónyuges respecto al cumplimiento de sus responsabilidades domésticas que cada uno cubre de acuerdo con sus capacidades para aportar o generar recursos para la unión familiar. Supone pues la compensación una recompensa para quién ha contribuido más o lo ha hecho a costa de la pérdida de expectativas personales, económicas o profesionales respecto de quien ha contribuido menos y la contribución del otro le ha supuesto una mejora de su formación, proyección y desarrollo profesional. Son mayoritarias las corrientes tanto doctrinales como judiciales que argumentan que para que proceda la compensación es preciso que la aportación con trabajo doméstico al levantamiento de las cargas del matrimonio sea sustancial con tal fin, permitiendo al otro cónyuge una mayor libertad para su promoción profesional y, por ende, económica, al verse liberado de todas, o de la mayor parte, de las labores de dedicación a la familia y tareas del hogar en general. Y que se produzca un quebranto, para el que trabaja en el seno del hogar, de sus expectativas profesionales, laborales y económicas durante la vigencia del matrimonio con la correlativa mejora de la formación, proyección y desarrollo profesional del otro cónyuge. Por ello, el presupuesto necesario para el reconocimiento de la compensación se centra en la prueba al respecto de la desigualdad peyorativa antes indicada, en lo que se refiere a un especial desempeño en los trabajos domésticos, y una significativa labor asistencial a favor de toda la familia, con relevación de funciones, en este ámbito, para el otro cónyuge, con lo que ello supone desde el punto de vista del sacrificio personal y material del primero, con quebranto para este de las expectativas antedichas durante la vigencia del matrimonio y del régimen de separación , siendo necesario significar, en una interpretación armónica y lógica del precepto estudiado, que el trabajo en el hogar familiar se computará, a los fines pretendidos, cuando uno de los cónyuges ha contribuido de un modo que se revela desproporcionado en relación a la aportación del otro cónyuge al momento de la extinción del régimen de separación . En suma, si dicho trabajo doméstico y asistencial no ha constituido una sobre aportación al sostenimiento de las cargas familiares, no se justifica, entonces, el derecho de reembolso económico previsto en el precepto antes mencionado. Entiende la Sala que el precepto exige que haya una dedicación directa, exclusiva y excluyente a favor del vínculo familiar que deberá ser cumplidamente acreditada sin que pueda servir para dar por demostrado el hecho base de la reclamación que no haya desempeñado actividad laboral alguna fuera del hogar pues tal circunstancia no equivale a que pueda presumirse su expresa y exclusiva dedicación a la familia sin poderse dedicar a otras actividades profesionales. Deberá acreditarse este hecho suficientemente según las circunstancias personales y profesionales concurrentes en ambos litigantes. En la demanda no se describe esa especial dedicación de la recurrente pues de una manera simplista se dice, sin acreditación objetiva, que de forma exclusiva ha hecho un trabajo para la casa desde que la concedieron la excedencia el 8 de junio de 2015 hasta el mes de octubre de 2016 y se hace una sencilla operación aritmética de multiplicar por el número de meses transcurridos en ese periodo por el salario mínimo interprofesional. Se dice que la recurrente ha tenido una dedicación total y exclusiva para la casa y familia, pero ni siquiera se describe en que ha consistido. En las relaciones entre los litigantes no ha quedado acreditado un especial desempeño de la actora en los trabajos domésticos.
Ni siquiera se describen los que ha realizado pues en la demanda solo se recoge y menciona el derecho al percibo de la compensación de una cuantía determinada sin dar detalles del especial trabajo y esfuerzo desempeñado en la casa ni sentar siquiera de manera objetivamente justificada las bases del porqué del importe de la cantidad reclamada. Por tanto, no se ha justificado por la esposa ni una dedicación exclusiva ni excluyente a la familia, que no puede presumirse por el mero hecho de que dice no haber trabajado fuera de casa, ni se ha producido una prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende que se le compensen por la vía del art. 1438. En ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas. El matrimonio ha tenido una escasa duración (menos de dos años hasta que la esposa abandona el domicilio familiar y vuelve a Valladolid). Además, desde el inicio del matrimonio (19 de diciembre de 2014) hasta que solicitó la excedencia voluntaria compaginó la convivencia conyugal con su trabajo en el Grupo Norte que ahora ha recuperado. Resulta acreditado que, aunque fuese por poco tiempo (escasos días) contrató sus servicios profesionales para dar clases en una academia y que el periodo en que basa su reclamación lo aprovechó para, como bien se dice en la sentencia apelada, prepararse unas oposiciones de acceso a las Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Entiende la Sala que el precepto exige que haya una dedicación directa, exclusiva y excluyente a favor del vínculo familiar que deberá ser cumplidamente acreditada sin que pueda servir para dar por demostrado el hecho base de la reclamación que no haya desempeñado actividad laboral alguna fuera del hogar pues tal circunstancia no equivale a que pueda presumirse su expresa y exclusiva dedicación a la familia sin poderse dedicar a otras actividades profesionales. Deberá acreditarse este hecho suficientemente según las circunstancias personales y profesionales concurrentes en ambos litigantes y tal no acontece por lo ya expuesto en el supuesto analizado.
Resumiendo todos los argumentos expresados considera la Sala, que no concurre en el caso enjuiciado el presupuesto necesario para el reconocimiento de la compensación que se centra en la prueba al respecto de la 'desigualdad peyorativa' entre los esposos, en lo que se refiere a un especial desempeño en los trabajos domésticos y a una significativa labor asistencial en favor de la familia, con exención de funciones, en este ámbito para el otro cónyuge, compensación cuya concesión no procederá cuando cada esposo en la medida de sus posibilidades, uno en especie y otro con las remuneraciones procedentes de su trabajo, han dedicado todas sus capacidades de aportación económica al levantamiento de las cargas familiares. La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso en el particular examinado con el que pretendía la recurrente obtener un derecho de compensación con amparo en el art. 1438 del Código Civil y no se entiende que la parte recurrente que en la demanda cuantificaba dicho concepto en 9.828 euros eleve en el recurso su importe a la suma de 12.000 euros.
QUINTO.- Sobre el derecho al percibo de pensión compensatoria cuantía y tiempo de duración del derecho son impecables los argumentos de la sentencia para denegarla pues no puede apreciarse en el supuesto enjuiciado desequilibrio patrimonial dado que la pensión compensatoria no tiene por objeto equilibrar aritméticamente los ingresos de ambos cónyuges. La recurrente trabajaba antes del matrimonio y siguió trabajando hasta el mes de julio de 2015 en que solicitó la excedencia voluntaria. Se mantuvo en esa situación de excedencia hasta el día 7 de junio de 2017, cuando en el mes de octubre de 2016 ya había cesado la convivencia conyugal, lo que constituye un indicio relevante de su no necesidad de incorporarse a su trabajo que en la actualidad ha recuperado. No aparece demostrada una prueba objetiva de la necesidad de que se mantenga en situación de jornada laboral reducida. Al comienzo del matrimonio ya existía la diferencia de salarios entre ambos cónyuges por sus distintas cualificaciones profesionales. Y finalmente ha de ponderarse la escasa duración efectiva del matrimonio desde su inicio en el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2016 (menos de dos años) por lo que carece de toda justificación razonable no solo que se pida una pensión compensatoria sino también por un plazo de 3 años que excede notoriamente incluso el tiempo de duración del matrimonio.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente ambos recursos no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E. Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos interpuestos a nombre de Don Constancio y de Doña Zaira contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 30 de junio de 2017 en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución en el siguiente particular: - La recogida de la hija matrimonial por el padre en los fines de semana alternos que le correspondiese ejercer el derecho de visitas se realizará a las 9.30 horas de la mañana del sábado y el retorno tendrá lugar el domingo a las 18 horas. Las entregas y recogidas de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas ordinario y en los periodos vacacionales tendrá lugar en el domicilio actual de la madre en Valladolid sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 .Confirmamos los restantes pronunciamientos del fallo recurrido y no hacemos imposición de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido a los recurrentes al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
