Sentencia CIVIL Nº 167/20...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 167/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 515/2011 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 13034410042018100014

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:134

Núm. Roj: SJPII 134:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00167/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono:civil: 926278871, Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: COF

Modelo: 0407M0

N.I.G.: 13034 41 1 2011 0006263

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000515 /2011 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000515 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. Lorena, Esteban

Procurador/a Sr/a. MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, RAFAEL ALBA LOPEZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER NIETO MONTERO, MANUEL ROMERO GONZALEZ

CONCURSADO D/ña. TRANS LLANI SL

Procurador/a Sr/a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 10 de septiembre de 2018

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 515/2011, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil TRANS LLANI SL , y contra los afectados DOÑA Lorena y DON Esteban; representados por los Procuradora DOÑA MARÍA AUREIA GINÉS GONZÁLEZ Y DON RAFAEL ALBA LÓPEZ y asistidos de los letrados señores Nieto Montero y Romero González, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Declarado en su día el concurso voluntario de la entidad TRANS LLANI SL y con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, con fecha se dictó auto acordando la apertura de la fase de liquidación con fecha de 29/7/2015.

Con fecha de 4/10/2016 se dictó auto que aprobó parcialmente el plan de liquidación y en consecuencia la formación de la sección sexta de calificación del presente concurso.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a las reseñadas en su escrito inicial a y que se dan por producidos.

El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas, más causas contenido en el referido escrito y que se dan por reproducidas.

TERCERO.-De la calificación se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas, quienes se opusieron a la misma, desgranando las alegaciones y motivos de oposición que constan en la presente sección y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Dicha oposición, se tramitó por los cauces del incidente concursal, convocándose a las partes y administración concursal a la oportuna vista, que tuvo lugar finalmente el pasado día 5 de abril de 2018, habiéndose acordado en el plenario y tras la práctica de la prueba fue acordada como diligencia final de prueba la aportación por parte de los afectados de toda la documental contable que tuvieran de la empresa concursada y que versare sobre los extremos sobre los cuales gravitaba los escritos de acusación, extremo que los afectados llevaron a cabo en el plazo marcado.

A la vista de la aportación de esa documentación la AC presente escrito con fecha 7 de julio de 2018, en el que y tras el examen de la documentación aportada, presenta un informe minucioso y detallado en el que desiste de la calificación del concurso como concurso culpable

Dado traslado de ese escrito al Ministerio Fiscal presentó con fecha de 29 de agosto de 2018 escrito desistiendo también de la calificación de culpabilidad

QUINTO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, excepto en relación al plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al gran cúmulo y volumen de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Inicialmente la administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que en sus escritos iniciales que se calificase como culpable el concurso de la entidad mercantil TRANS LLANI SL, designando como personas afectadas por la calificación, a DOÑA Lorena y A DON Esteban

En concreto La AC interesaba:

Que tenga por presentado en tiempo y forma INFORME DE CALIFICACION DEL CONCURSO CON LA CALIFICACION DE CULPABLE, con indicación de los supuestos que concurren, las personas afectadas por la calificación y la determinación de la indemnización de los daños causados, dé traslado al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen, así como a las personas afectada por la calificación y, en su momento procesal, dicte sentencia:

A) DECLARANDO:

1º.- Culpable el concurso de la mercantil TRANSLLANI 60 SL

2º.- Personas afectadas por la calificación de culpable a:

- Dª Lorena

- D. Esteban

B) INHABILITANDOa Dª Lorena y D. Esteban para administrar bienes ajenos durante un periodo de CINCO años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

C) CONDENADO

A ambos, a perder la totalidad de los créditos concursales que ostenten frente a la concursada o que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma.

Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO:

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia CONDUCTA QUE INEXORABLEMENTE HA DE SER CALIFICADA Y PROBADA BIEN COMO DOLOSA O BIEN TILDADA DE CULPA GRAVE ; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el responsable ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el responsable común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si ese posible responsable, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del responsable, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC, presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, por cuanto que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009, 5 de febrero y 17 de julio de 2008) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo 165de la ley, son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008, 30 de enero y 17 de marzo de 2009). Además, en la propia exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:

Tras la vista que tuvo lugar el pasado día 5 de abril de 2018 y tras la práctica de la prueba fue acordada como diligencia final de prueba la aportación por parte de los afectados de toda la documental contable que tuvieran de la empresa concursada y que versare sobre los extremos sobre los cuales gravitaba los escritos de acusación, extremo que los afectados llevaron a cabo en el plazo marcado.

A la vista de la aportación de esa documentación la AC presente escrito con fecha 7 de julio de 2018, en el que y tras el examen de la documentación aportada, presenta un informe minucioso y detallado en el que desiste de la calificación del concurso como concurso culpable

En efecto de la prueba testifical practicada en el plenario, testifical absolutamente creíble de los trabajadores que en su día prestaron trabajos para la mercantil concursada, quedó acreditado que la mayoría de pagos que se realizaba en la oficina eran en metálico a los trabajadores y transportistas, pagos por operaciones reales -para combustible, para pagar las nóminas...., dado que ya no se podían realizar por banco, extremos todos ellos que casan perfectamente con lo alegado por la AC en su escrito de conclusiones de julio de 2018 .

Dado traslado de ese escrito el Ministerio Fiscal evacua informe con fecha de 29 de agosto de 2018, en ese informe el Ministerio Fiscal sostiene:

Se centraba una delas causas determinante de la petición dela declaración , de culpabilidad del concurso en la distracción de dinero a través de la retirada de ¿ las cuentas bancarias de un importe total de 260.250 euros sin haber justificado la ; aplicación de dicha cantidad en operaciones de la mercantil o en beneficio de esta.

La parte demandada ha aportado una serie de facturas y documentación : , que una vez analizada por la administración concursal entiende que justifica la 5 disposición en efectivo. Asi se pone de manifiesto como pueden ser tenidos en la cuenta recibís de nóminas, liquidaciones de pago de pagarés devueltos, pagos y combustible que de acuerdo con lo expuesto por la administración concursal indica que los administradores de la mercantil podrían haber realizado pagos en , metálico por importe de 324.027,41 euros lo que en definitiva justificaría las detracciones de dinero en las cuentas y avalaria las manifestaciones en el acto de la vista dela administradora dela mercantil, y el destino de dinero a pago de gastos de la mercantil. '

Respecto de la contabilidad, tal y como se indicaba en el dictamen de calificación de acuerdo con lo manifestado por la administración concursal, la 'correspondiente al año 2010 estaba manifiestamente incompleta. En relación con dicho extremo en el acto de la vista el administrador concursal manifestó que las Í deficiencias de la contabilidad no tuvieron trascendencia para el conocimiento de la , situación patrimonial de la sociedad.

Por lo que el ministerio Fiscal terminaba concluyendo y solicitando en ese informe de 29 de agosto de 2018:

Por lo expuesto al no poder acreditarse los presupuestos que determinaron la calificación de la culpabilidad y su trascendencia jurídica se desiste de la pretensión de declaración de culpabilidad, teniendo en cuenta especialmente la justificación del destino de las cantidades, y que la ausencia de contabilidad y deficiencias en la misma no se desprende que hubieran tenido relevancia en el conocimiento de la situación patrimonial de la empresa, elaboración del informe por parte del administrador concursal y la propia generación de la insolvencia.

De la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado que:

La mercantil TRANS LLANI S.L. con domicilio social en la calle Castilla La Mancha de Pozuelo de Calatrava, inicio su actividad el 22 de febrero del 2007 siendo su objeto social el 'transporte de mercancías por carretera nacional y extranjero. Agencia de transportes. Almacenista distribuidor y transitario'.

El órgano de administración estaba formado por dos administradores solidarios, cargo ostentado por Lorena y Esteban, siendo la fecha de nombramiento el 26 de mayo del 2009.

La actividad de la sociedad se ha centrado en el trasporte de hormigón y áridos.

La sociedad cesa en su actividad el 30 de noviembre del 2010, de tal modo que durante los ejercicios 2011 y 2012 no constan operaciones del tráfico mercantil que le es propio, no existen facturación de proveedores a la mercantil, ni de factura a clientes, ni declaración de obligaciones tributarias.

La actividad de la concursada se centraba en las tareas de transporte encargadas por la mercantil Lafarge.

La concursada hereda el tráfico mercantil de su antecesora Hormigones Pozuelo S.L, que vendió su planta de procesado de hormigón a Lafarge que impuso como condición hacerse cargo de los camiones de otra mercantil que había adquirido (Gravillas Santa Cruz) y de todo su personal, financiando parte de la cantidad estipulada la vendedora mediante su cobro al descuento de facturación futura.

Por escrito de 9 de septiembre del 2010 se comunica la iniciación de negociaciones a los previstos en el art 5 bis de la LC. En fecha 22 de noviembre del 2010 se presentó solicitud de concurso voluntario. Mediante auto de 24 de abril del 2012 se declaró a la mercantil en situación de concurso voluntario.

No han quedado acreditados los hechos objetivos de los escritos iniciales que permitan sostener la existencia de causa de culpabilidad, por lo que y junto con el desistimiento no cabe otro pronunciamiento que el de la declaración del concurso como fortuito.

CUARTO

En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC, por las peculiaridades de este supuesto concreto no cabe pronunciamiento especial sobre condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI

Fallo

DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como FORTUITO el concurso de LA entidad mercantil TRANS LLANI SL , absolviendo a los afectados DOÑA Lorena y DON Esteban de todos y cada uno de los pedimentos interesados en su día por los escritos iniciales, sin pronunciamiento concreto sobre condena en costas

Llévese testimonio de esta resolución a la sección sexta y el original al libro de sentencias de este juzgado

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sección de lo mercantil de la Excma Ap de Ciudad Real en el plazo de 20 días

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

EL MAGISTRADO JUEZ EL LETRADO DE LA DMON DE JUSTICIA

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