Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 236/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100178
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1492
Núm. Roj: SAP A 1492/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 236/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0015693
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000236/2018-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001371/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Alexander
Procurador/es: JESUS AMOROS GALBIS
Letrado/s: NOELIA DIEZ CASADO
Apelado/s: Silvia
Procurador/es : IGNACIO BROTONS JOVER
Letrado/s: MARIA S. GONZALEZ PENEDO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
===========================
En ALICANTE, a quince de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000167/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Alexander , representada por el
Procurador Sr. AMOROS GALBIS, JESUS y asistida por la Lda. Sra. DIEZ CASADO, NOELIA, frente a la parte
apelada Dª. Silvia , representada por el Procurador Sr. BROTONS JOVER, IGNACIO y asistida por la Lda.
Sra. GONZALEZ PENEDO, MARIA S., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001371/2017 se dictó en fecha 2-02-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta y no ha lugar a la modificación la anterior Sentencia.
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Alexander , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000236/2018 señalándose para votación y fallo el día 14-05-19.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda mediante la que el ahora apelante interesaba que se suprimiese la pensión compensatoria acordada en su día en convenio regulador aprobado judicialmente. La impugnación se basa en error en la valoración de la prueba practicada pues, habiéndose considerado que no había acreditado en la debida forma el empeoramiento de la situación económica del actor que justifica su pretensión, discrepa su representación procesal de tal consideración.
Planteada así la cuestión, y al amparo del nuevo examen del procedimiento que permite el artículo 456 LEC , cabe concluir en primer lugar que se coincide con el Juzgador de Instancia en cuanto a que no se ha demostrado que el demandante hubiese firmado el convenio regulador, en especial por lo que concierne a la pensión compensatoria, sin conocer el alcance de las obligaciones que asumía. Por el contrario, con respecto a la afirmación según la que se estimó, siquiera fuese por vía de presunciones, que el matrimonio se contrajo a instancias del esposo porque la esposa prefería una convivencia no matrimonial al objeto de no perder la pensión compensatoria que percibía de su anterior cónyuge no puede decirse lo mismo porque lo contradice el documento número cinco aportado con la contestación a la demanda, consistente en una carta remitida por la demandada al demandante con anterioridad a la celebración del matrimonio en la que alude directamente a su deseo de contraerlo.
Se sostiene en la resolución apelada que no hay constancia de cuál era la situación económica de las partes en el momento del divorcio y que no se contó con prueba que permita comparar la situación económica actual con la existente cuando los litigantes se divorciaron. Sin embargo, de la prueba de interrogatorio de la demandada se desprenden elementos relevantes a dichos efectos; manifestó que cuando se conocieron ambos trabajaban, ella en la hostelería y él en un hotel, desprendiéndose también de sus manifestaciones que cuando se inició la relación ella enviaba dinero a Marruecos. Añadió que posteriormente, estando ambos en España, era ella la que más contribuía al sostenimiento de la pareja y que él estuvo bastante tiempo sin encontrar trabajo; reconoció que durante el matrimonio percibía ingresos por trabajos de limpieza, si bien desde hace cinco años tiene reconocida una incapacidad.
En otro orden de cosas, también manifestó que el otro litigante le manifestó que tenía dificultades para pagar la pensión, y que incluso se avino a reducirla mientras no mejorase su situación, aunque añadió que cuando dejó de abonar alguna cantidad no se lo comunicó previamente.
En definitiva, puede decirse que existe prueba acerca de la situación económica de los cónyuges cuando se produce la disolución del matrimonio, sin que resulte de lo expuesto que era el demandante el que exclusivamente sostenía la economía familiar con los rendimientos de su trabajo personal. Junto a ello, se aportó con la demanda amplia documentación relativa a su capacidad económica cuando aquella se presentó; merece especial comentario el documento nº 36 (folio 70) consistente en un informe emitido el 5 de junio de 2017 por el Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que se hace constar que el demandante estaba desempleado desde 2016, y también que la unidad familiar precisó de apoyo económico, en especial en relación con las necesidades del hijo menor, y que se les había tramitado ayuda para el alquiler de vivienda, 'dada la precariedad económica en la que se encuentran'.
En la sentencia se somete a crítica la documental de los documentos 7 a 35 porque la amplia documentación relativa a sucesivas regulaciones de empleo en la empresa para la que trabaja el actor acreditan que, aunque se produjesen varias suspensiones temporales, el contrato de trabajo no llegó a extinguirse. También se analizan conjuntamente los documentos números 30 y 38 para concluir que en junio de 2017 se encontraba trabajando porque en el primero se le reconocía una prestación por desempleo y en el segundo se certifica que en la fecha de su emisión no la percibía. Ciertamente, en el documento 30 consta que el inicio del pago de una prestación de 23,48 euros diarios comenzaría el 10 de junio de 2017 (si bien en el apartado relativo a período reconocido figura desde el 28/02/2017 al 27/05/2017), mientras que el documento 38 se emite el día 5 de junio del mismo año. En cualquier caso, se acredita que cuando se presentó la demanda estaba desempleado y, en caso de percibir prestación, su cuantía era muy limitada.
SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y siguientes del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, se previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' o 'sustancial de fortuna' que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 21 de noviembre de 2018, Rollo 853/2017 ).
Constituye doctrina jurisprudencial aquella que, partiendo de que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, determina que cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo del 16 de noviembre de 2016, Recurso 448/2016 ).
En este caso tras el nuevo examen de las actuaciones derivado de la aplicación del artículo 456 LEC se considera que se encuentra justificada la alteración en las circunstancias que exige el Código Civil y que justifica la modificación solicitada. En efecto, de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se desprende, no ya un incremento de las cargas familiares del demandante, sino, lo que es más relevante, que su situación económica es precaria en la actualidad, según calificación de un organismo público competente en materia de servicios sociales, y que ello es debido a una inestabilidad laboral muy acusada y mantenida durante un largo período de tiempo que no concurría con anterioridad.
En la demanda se interesaba que la extinción de la pensión tuviese efectos retroactivos desde la fecha de pérdida de capacidad económica , la cual data el 27 de diciembre de 2012, momento en el que tiene lugar el expediente de regulación de empleo en la empresa para la que trabaja; al hilo de lo interesado, pide que si se accede a su pretensión sean devueltas las pensiones abonadas desde entonces por considerar que existe un enriquecimiento injusto por parte de la beneficiaria.
Ciertamente, respecto a esta última petición resulta que excede el objeto del pleito por cuanto que se trata de una reclamación de cantidad que tampoco está determinada cuantitativamente. Por otra parte, la aplicación del principio general del derecho del enriquecimiento injusto se ve obstaculizada por la existencia de una resolución judicial firme que respalda la percepción de la prestación, junto a lo cual ha de tenerse en cuenta también que el demandante pudo haber ejercitado las acciones que le correspondían desde la pérdida de capacidad económica o, al menos, haber puesto en conocimiento a la otra parte y de manera fehaciente el cambio de circunstancias. En cualquier caso, la sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018, recurso 735/2017 , distingue entre los supuestos de modificación y extinción de la pensión compensatoria, decantándose en el segundo caso por atender a la fecha en la que se produce el hecho que la motiva, si bien se considera que la decisión de llevar los efectos a la fecha de presentación de la demanda no contraviene el espíritu de la norma aplicada ( artículo 101 CC ) porque carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de obligación de pago de la pensión, cuya extinción pudo haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. Aunque en el caso resuelto por el Tribunal Supremo la causa de extinción consistía en la convivencia marital con otra persona, se considera que la doctrina expuesta es aplicable al presente, dadas las especiales circunstancias que concurren en el mismo, según lo argumentado en el fundamento jurídico primero.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso, y la de la demanda que conlleva, determinan que no proceda expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador Sr. Amorós Galbis, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 2 de febrero de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, la cual queda sin efecto, acordándose en su lugar con estimación parcial de la demanda interpuesta la extinción de la pensión compensatoria a favor de Silvia desde la fecha de su presentación. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
