Sentencia CIVIL Nº 167/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 704/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100143

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1165

Núm. Roj: SAP A 1165/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000704/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000445/2016
SENTENCIA Nº 167/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 445/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª. Maite , en nombre y representación de su hija discapacitada Dª. Marisa , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª.
Rosario Mateu García y defendida por el Letrado D. Ginés Matarredona Agulló, y como parte apelada,
'Inmobiliaria Hotel Los Ángeles, S.A.' y 'Mapfre España, S.A.', representadas por el Procurador D. Manuel
Lara Medina y defendidas por el Letrado D. José Ángel Bernal Ruiz.

Antecedentes

Primero.- El día 28 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Matéu García, en nombre y representación de Dª. Maite , quien actúa en representación de su hija incapaz Dª. Marisa , contra la mercantil 'Inmobiliaria Hotel Los Ángeles, S.A.', y contra la mercantil 'Mapfre Familiar, S.A.', ambas representadas por el Procurador Sr. Lara Medina, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas' .

Segundo.- Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Rosario Mateu García, en nombre y representación de Dª. Maite , en nombre y representación de su hija discapacitada Dª. Marisa , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero.- Conferido el traslado legal, el Procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de 'Inmobiliaria Hotel Los Ángeles, S.A.' y 'Mapfre España, S.A.', presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 704/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

Dª. Maite interpone recurso de apelación al considerar errónea la valoración de la prueba realizada en primera instancia, que ha determinado el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, pues con los medios practicados resulta acreditado que la caída de la hija de la demandante en la piscina del hotel se produjo como consecuencia de un anclaje defectuoso de la escalera de entrada y salida, del deficiente estado del pavimento por la existencia de una loseta deteriorada y la ausencia de material antideslizante, así como la existencia de zonas húmedas y resbaladizas alrededor de la piscina sin la colocación de señales advirtiendo del peligro inherente a tales humedades.

La parte demandada se opone a dicho recurso alegando que la sentencia recurrida es acertada y ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, al no haberse acreditado de contrario que exista nexo causal entre un acto negligente imputable al establecimiento hotelero y la caída sufrida en la piscina por la hija de la demandante.

Segundo.- Requisitos de la responsabilidad extracontractual . Caídas en establecimientos de hostelería .

Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culpable o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 , entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia, de la que emanan los siguientes criterios: 1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).

4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006 , que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).

En definitiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007 , 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006 , entre otras).

Procede, por tanto, valorar la prueba practicada para extraer de ella las conclusiones que se consideren ajustadas a derecho.

Tercero.- Valoración de la prueba practicada sobre la causa de la caída .

La parte apelante atribuye a la sentencia impugnada un error en la valoración de la prueba, considerando que las declaraciones testificales practicadas son suficientes para tener por probado el nexo causal entre la caída sufrida por Dª. Marisa y un acto negligente imputable al establecimiento de hostelería en que estaba alojada con su familia, en particular el mal estado del anclaje de la escalera de entrada y salida del vaso de la piscina, así como del pavimento que lo rodeaba, bien por la existencia de una losa levantada, bien por carecer de pintura antideslizante, sin la colocación de señales advirtiendo del peligro consiguiente.

La parte demandada, en cambio, considera debidamente acreditado que la causa de la caída fue meramente accidental, que no se produjo en la escalera, sino en la zona colindante al vaso de la piscina, que el material de que está hecho el pavimento cumple la normativa exigible y es de naturaleza antideslizante y que los testigos que depusieron a propuesta de la parte actora adolecen de parcialidad por los vínculos familiares que les unen con la demandante.

Pues bien, con carácter previo debe recordarse que, acerca de este motivo de apelación (error en la valoración de la prueba), constituye criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ' ad quem ' examinar el objeto de la ' litis' con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador ' a quo', los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro , impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error que se le atribuye. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

A tales efectos, en la comunicación remitida en fecha 4 de septiembre de 2014 por un despacho de abogados a 'Mapfre', como aseguradora del 'Hotel Los Ángeles', se describió como causa de la caída que 'dicha zona no contaba con una pintura antideslizante en la superficie, o esta se encontraba en mal estado (como bien ha admitido el propio hotel, quedando así muy resbaladiza. Hecho que provocó un fuerte resbalón de mi mandante ...' (documento nº 13 de la demanda).

Posteriormente, en la denuncia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2014 ante los Juzgados de Instrucción de Elche se manifestó que 'la señorita Marisa resbaló y cayó al suelo debido al estado en que se encontraba el pavimento de la piscina, así como la propia escalera que da acceso a la misma, cuyo anclaje se encontraba en precarias condiciones. Dicho estado consistía en la falta de pavimento antideslizante, así como el mal anclaje de la escalera ....'.

A su vez, en la demanda iniciadora de este procedimiento se alude tanto al estado de la escalera que da acceso a la piscina, cuyo anclaje se encuentra en precarias condiciones, como al suelo perimetral, que adolecía del necesario pavimento/enlosado antideslizante, así como de las imprescindibles señales avisando de los peligros existentes, lo que atribuye a la desidia del personal dependiente del hotel por falta de mantenimiento y/o reforma y/o restauración (hecho segundo).

Por tanto, y a fin de no provocar una alteración de la 'causa petendi' generador de indefensión para la parte demandada, al no haber podido realizar alegaciones ni proponer prueba en defensa de sus intereses, no fue valorada en la sentencia recurrida, ni puede serlo en esta resolución de alzada, la introducción de un hecho nuevo manifestado por los testigos de la parte actora en el acto del juicio, consistente en la existencia de una losa levantada en forma de pico en la zona perimetral del vaso de la piscina.

Pero es que, además, son hechos entre los que se aprecia cierta contradicción interna, pues no se especifica con claridad si la caída se produjo como consecuencia del mal anclaje de la escalera de entrada y salida de la piscina, que provocó un movimiento brusco al salir de la misma, por un resbalón en el pavimento al no ser antideslizante, o por un tropezón en la losa levantada, lo cual produce unas carencias probatorias cuyas consecuencias sólo pueden ser achacables a la parte cuya carga le compete, esto es, la parte demandante ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Es más, aunque se pretenda aducir que se trata de una conjunción de tales circunstancias (movimiento de la escalera al salir de la piscina, pérdida de equilibrio por este motivo y resbalón o tropezón posterior), se comparte el criterio del Juzgador 'a quo' acerca de que las declaraciones testificales de D. Jesús y D.

Justino , esposo y quien era pareja de otra hija de la demandante en aquellas fechas, son insuficientes por sí solas para trasladar al órgano judicial la fuerza de convicción sobre la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión, estableciendo al respecto el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

A su vez, D. Justino no hizo referencia por su propia iniciativa al anclaje de la escalera, sino que al relatar los hechos manifestó que 'cuando ella fue a salir de la piscina, salió agarrada, cuando fue a pisar en la loseta se resbaló y cayó'. Sólo al ser preguntado por el Letrado si había tenido incidencia la escalera contestó que la misma tenía 'un poco de holgura'. Y al ser preguntado si fue una conjunción de causas entre la escalera y la loseta, contestó que lo vio de lejos, que 'ella cuando estaba saliendo fue a pisar, y al pisar se resbaló y cayó'. Por tanto, de este testimonio se desprende que más que porque se produjera un movimiento brusco de la escalerilla, la caída tuvo lugar al pisar el pavimento y resbalar.

A tales efectos, en cuanto a las características del pavimento de la zona perimetral del vaso de la piscina, el único medio de prueba practicado es el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, que no fue ratificado en juicio al no haber sido impugnado por la parte demandante, en el que se concluye que se cumple 'con la normativa vigente respecto a la resbalabilidad del material empleado en la zona de caída de la reclamante -zona de playa - exterior del vaso de piscina'.

En concreto, se indica que 'las playas que rodean al vaso estarán construidas de material antideslizante impermeable ... con ligera pendiente hacia el exterior que evite los encharcamientos y vertido de agua hacia el vaso (...) Se solicita ficha técnica del producto empleado como selería (sic) en la zona de planta, siendo aportado y adjuntado ... se trata de un gres rústico, extrusionado especial para exteriores con acabado sin esmaltar y aspecto rugoso, y por tanto apto para la superficie de playa utilizada en las instalaciones aseguradas (...) Se considera suficiente en cumplimiento de lo referido en la norma anterior (Normativa DIN 51131-pies calzados sobre superficies no esmaltadas), donde se cataloga de Adherencia Alta al pavimento empleado por el asegurado para el recubrimiento de la zona denominada de playa'.

Y respecto de las reformas realizadas en la zona de la piscina con posterioridad a la caída de Marisa , nada se ha justificado acerca del alcance de las mismas ni que conllevaran el cambio de pavimento por otro de un material distinto al existente en aquel momento.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite , en nombre y representación de su hija Dª. Marisa , representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 recaída en el juicio ordinario nº 445/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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