Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 113/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100146
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:991
Núm. Roj: SAP IB 991/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00167/2019
ROLLO DE SALA Nº 113/2019
S E N T E N C I A Nº 167/2019
En Palma de Mallorca a, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gabriel Oliver Koppen, en grado
de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1
de Palma, bajo el número 510/2018, Rollo de Sala núm. 113/2019, entre partes, de una como demandada-
apelante la entidad TARONGI I ASSOCIATS, S.L., representada en esta alzada por el procurador D. Jeroni
Tomás Tomás y dirigida por la letrada D.ª Teresa Tarongí Saleta, y de otra como demandada-apelado la
entidad UNIELECTRICA ENERGÍA, S.L., representada en esta alzada por ña procuradora D.ª Ana María Aniz
Rozas y dirigida por el letrado D. Pedro Vallés Ramis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de palma, se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2018 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Ana María Aniz Rozas, en nombre y representación de unieléctrica energía, S.L., contra tarongi i associats, S.L. condenando a la demandada al pago a la actora de 3228,28 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Condeno al demandado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Cuarta, correspondiendo el turno al Magistrado D. Gabriel Oliver Koppen.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La entidad Unieléctrica Energía, S.L., presentó petición inicial de procedimiento monitorio en la que instaba a que se requiriera de pago a la entidad Tarongí i Associats, S.L., por la suma de 3.228,28 euros.
La suma reclamada se corresponde con las cantidades impagadas derivadas del contrato de suministro eléctrico suscrito entre las partes.
Se reclaman las siguientes facturas: - Factura nº 17/383626 de fecha 10-5-17 por importe de 501#47 Euros.
- Factura nº 17/402122 de fecha 31-5-17 por importe de 522#60 Euros.
- Factura nº 17/499359 de fecha 13-9-17 por importe de 489#38 Euros.
- Factura nº 17/500309 de fecha 14-9-17 por importe de 737#71 Euros.
- Factura nº 17/502593 de fecha 15-9-17 por importe de 70#89 Euros.
- Factura nº 17/505809 de fecha 18-9-17 por importe de 747#47 Euros.
- Factura nº 17/507994 de fecha 11-9-17 por importe de 158#76 Euros.
Formulada oposición por la parte requerida, se acordó la terminación del procedimiento monitorio y se acordó la incoación del correspondiente juicio verbal, que terminó mediante sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la entidad demandada a abonar la cantidad reclamada.
Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, en el que, tras unas consideraciones generales sobre la naturaleza del contrato de suministro eléctrico, que participa de los elementos tanto del contrato de venta como de servicios, fundamenta su discrepancia con la sentencia de instancia en base a los siguientes argumentos: 1.- En la sentencia de aprecia el incumplimiento por parte de la comercializadora del artículo 9 del Real Decreto Ley 1164/2001, de 26 de octubre , a la hora de emitir las facturas. Tal precepto es de obligado cumplimiento para todas las distribuidoras y comercializadoras y su no aplicación es una practica abusiva que afecta al cálculo del importe a pagar por el usuario demandado en todas las facturas emitidas.
2.- Al incumplir lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley citado a la hora de emitir las facturas y el incumplimiento contractual de facturar mensualmente, determina que la suministradora carece de acción para exigir el cumplimiento.
3.- La condena en costas no es ajustada a derecho puesto que la mercantil demandante no ha cumplido con aquello que le compete tanto legislativamente como contractualmente.
SEGUNDO.- No mantiene la parte demandada en esta alzada uno de los principales argumentos para oponerse al pago de algunas de las facturas, esto es, que parte de los suministros reclamados no habrían sido realizados por la demandante, sino por la entidad Gas Natural Fenosa, con la que contrató en el mes de junio de 2017. En definitiva, no se niega por la parte demandada que la totalidad de las facturas se corresponden con suministros de electricidad prestados por la entidad demandante.
En el contrato de suministro de electricidad se establece que la facturación será mensual, lo que, atendiendo a las fechas de emisión de las facturas en relación con los periodos de contratación, no se ha cumplido por la entidad reclamante. Ahora bien, el incumplimiento del periodo de facturación no justifica el impago de las facturas, pues de hacerse así, se estaría habilitando a la demandada para beneficiarse de un fluido eléctrico que se reconoce recibido sin pago.
Otra consideración cabe hacer en relación con la facturación del término de potencia. La tarifa contratada es 3.0A. El RD 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece los conceptos de la facturación de la energía. En el artículo 9 se indica que las tarifas de acceso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva.
Sobre el término de facturación de potencia, la determinación de la potencia a facturar, se indica: '2. Tarifas 3.0A y 3.1A: la potencia a facturar a considerar en la fórmula establecida para estas tarifas en el apartado 1.1 del presente artículo en cada período de facturación y cada período tarifario se calculará de la forma que se establece a continuación: a) Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, estuviere dentro del 85 al 105 por 100 respecto a la contratada, dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pfi).
b) Si la potencia máxima demandada, registrada en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado (Pfi) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.
c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pfi) será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada'.
Es, por tanto, esencial conocer cuál es la potencia máxima demandada en el periodo de facturación. El propio artículo 9 establece que para las tarifas 3.0A y 3.1ª, el control de la potencia demandada se realizará 'mediante la instalación de los correspondientes aparatos de medida que registrarán la potencia cuarto horaria máxima demandada en cada periodo tarifario, punta, llano o valle del periodo de facturación'.
Se trata de tarifas reguladas, por lo que no puede entenderse que pueda dejarse sin efecto la aplicación de lo dispuesto mediante la inclusión de la cláusula que figura en el anexo de condiciones económicas, en el que se establece que la potencia contratada se facturará siempre como mínimo.
Ninguna alegación realiza la parte demandante sobre cuál fue la potencia demandada aplicable a cada uno de los periodos facturados, término que no aparece en las facturas en las que funda su reclamación pese a que, conforme se ha indicado, debe realizarse un control de la potencia demandada y que esa demanda determina la tarifa del término de potencia, dado que, en el caso de no alcanzar el 85 por ciento de la contratada, la potencia a facturar debe ser el 85 por ciento de la contratada.
Es la parte que reclama a quien debe afectar la falta de prueba de un elemento esencial en la facturación, cual es la potencia demandada, hecho que se encontraba en condiciones de acreditar, lo que debe conducir a una estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la sentencia de instancia y a dictar una sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar el importe que resulte de aplicar en las facturas emitidas el 85% de la potencia contratada al término de potencia facturado, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
TERCERO.- El artículo 394 de la LEC en relación a las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer especial mención al ser parcial la estimación de la demanda.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no habrá condena en las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad TARONGI I ASSOCIATS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.Revocar la sentencia de instancia y es su lugar: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad UNIELÉCTRICA ENERGÍA, S.L., contra la entidad TARONGI I ASSOCIATS, S.L.,.
Condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de aplicar en las facturas reclamadas y en el término de potencia el 85% de la contratada, manteniéndose los restantes conceptos, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
No hay condena en costas en primera instancia ni en apelación, con devolución de depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
