Sentencia CIVIL Nº 167/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 280/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100293

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1895

Núm. Roj: SAP CA 1895:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102042C20160004910

S E N T E N C I A Nº 167/19

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 280/19-AA

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera

Juicio ordinario 823/16

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 823/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, por Doña Pura, Doña Rebeca, Don Carlos Francisco y Doña Rosalia, sucesores procesales de Don Jesús Luis y representados por el Procurador Don Manuel Agarrado Luna y asistidos del Letrado Don Pedro Pérez Rodríguez; siendo parte apelada la entidad Allianz S.A, representada por el Procurador Don Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado Don Hernando Rafael Sancho Lora.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída, en fecha 23 de julio de 2019, ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda orígen de estos autos interpuesta por Don Jesús Luis, sucedido procesalmente por Doña Pura, Doña Rebeca, Don Carlos Francisco y Doña Rosalia contra la compañía Allianz S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, que se opuso al recurso elevándose los autos a este Tribunal.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día once de noviembre de dos mil diecinueve.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña Esther Martínez Saiz, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Jesús Luis, fallecido y sucedido procesalmente por sus herederos, se interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones que sufrió el 12 de diciembre de 2014 en el descansillo del inmueble donde residía cuando se precipitó contra el suelo por hallarse mojado al haber sido fregado recientemente por los servicios de limpieza de la comunidad y no encontrarse debidamente señalizado.

La sentencia de instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la entidad aseguradora demandada y desestimó la demanda al no considerar acreditada la causa de las lesiones.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte demandante alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, al resultar de la practicada la existencia del accidente y su causa.

La entidad demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos conviene recordar que para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 que 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva- en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante -en exclusiva o en unión de otras causas; con certeza o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.

Corresponde, por tanto, a la actora la carga de acreditar la producción del daño y su nexo causal con la acción u omisión culposa del agente.

En concreto, en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de Don Jesús Luis tuvo lugar por no haber cumplido la persona encargada de la limpieza de las zonas comunes del edificio las obligaciones que le eran exigibles al haber dejado el suelo recién fregado sin secar y sin la debida señalización.

Pues bien, frente al criterio mantenido por la Juzgadora de instancia esta Sala considera que la versión que del incidente litigioso se ofrece en la demanda ha de considerarse acreditado a raíz, fundamentalmente, del testimonio de las dos vecinas que atendieron al lesionado tras su caída y que coinciden en afirmar que, aunque no vieron el accidente, el suelo donde se produjo la caída estaba mojado. El hecho de que una de las testigos defina el suelo como 'mojado' y la otra se refiera al suelo como 'encharcado' no resulta relevante en orden a considerar sus testimonios como contradictorios pues ambas coinciden en afirmar que el suelo, en mayor o menor medida, estaba indudablemente mojado.

Ciertamente la empleada de limpieza negó haber fregado la zona donde cayó Don Jesús Luis al manifestar que estaba limpiando en otra planta superior del edificio y que aún no había llegado a limpiar en la planta donde residía el actor, pero su testimonio no permite desvirtuar lo declarado por las otras dos testigos teniendo en cuenta la relación de dependencia laboral de la limpiadora con la empresa de limpieza asegurada en la entidad demandada. Tampoco resulta útil al efecto el testimonio meramente circunstancial de la empleadora del servicio de limpieza, que se limita, lógicamente, a reproducir lo que le contó su empleada.

Es también cierto que en el parte médico de urgencias del lesionado se define la causa de las lesiones como 'caída fortuita en domicilio' y que tal causa se reproduce en el informe clínico de traumatología. Pero la calificación como fortuita de la caída no desvirtúa su origen accidental pues ni tal definición le era exigible al paciente en el primer momento de ser atendido ni la causa que refiere el lesionado es sustancialmente distinta de la real. Por otra parte el hecho de que el lesionado tuviera menos estabilidad por causa de su enfermedad de poliomelitis no es tampoco argumento de peso que permita desacreditar su versión una vez que ésta, como se ha expuesto, ha quedado debidamente probada con la testifical depuesta en juicio.

Así pues teniendo por acreditado que el suelo estaba mojado y que en el momento del incidente se estaban limpiando las zonas comunes debemos concluir que la caída de Don Jesús Luis tuvo su causa directa y acreditada en un suelo mojado que acababa de fregarse y que se hallaba aún sin secar, con el consiguiente riesgo para los que por el mismo pisan si no se advierte o evita adecuadamente.

Ha de reconocerse que el hecho de fregar un suelo no constituye por sí mismo una actividad peligrosa, pero no por ello cede la responsabilidad por culpa cuando no se adoptan las prevenciones adecuadas para evitar un riesgo previsible, como lo es la posibilidad de resbalar cuando el suelo está húmedo y, por tanto, resbaladizo y se permite su tránsito.

Y la prevención de este riesgo, con la colocación de una señal advirtiendo que el suelo estaba mojado por las labores de limpieza realizadas, no se observó en el caso.

La responsabilidad de la empresa de limpieza resulta, por tanto, incuestionable y consiguientemente la de la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, aquí demandada.

La entidad aseguradora demandada debe responder, en consecuencia, de las consecuencias dañosas del accidente, en la cuantía reclamada por la parte apelante y que resulta del informe pericial médico aportado con la demanda cuyas conclusiones no ha desvirtuado la apelada con otro informe pericial médico que refute las premisas y los razonamiento de aquélla pericial.

Por último y en relación con la franquicia alegada por la demandada el condicionado particular del seguro de responsabilidad civil celebrado con la entidad demandada tiene fijada una franquicia, para supuestos como el enjuiciado, de 200 euros y teniendo en cuenta que la franquicia no es una excepción personal, sino una excepción de carácter objetivo que delimita el contenido de la póliza por la voluntad de las partes la jurisprudencia es unánime en concluir que es oponible al tercero perjudicado, por lo que deberá exonerarse a la compañía aseguradora demandada del abono de la indemnización en dicho importe.

Consecuentemente, con la estimación del recurso, debe revocarse la sentencia dictada en la primera instancia y estimarse sustancialmente la demanda estableciéndose la indemnización en 8.936,74 euros, condenando igualmente a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 394 LEC las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada habida cuenta la estimación sustancial de la demanda y en esta alzada, al resultar estimada la apelación, no procede imponer las costas a tenor de lo establecido en el artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Pura, Doña Rebeca, Don Carlos Francisco y Doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 823/16, debemos revocar la misma y estimando sustancialmente la demanda debemos condenar a la aseguradora demandada a abonar a la parte actora la suma de 8.936,74 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro; todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.


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