Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 97/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100161
Núm. Ecli: ES:APC:2019:983
Núm. Roj: SAP C 983/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00167/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0010793
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000615 /2017
Recurrente: BBVA S.A
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Belinda , Antonio
Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL, JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: GABRIEL MARIA LEON DIAZ, GABRIEL MARIA LEON DIAZ
S E N T E N C I A
Nº 167/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000615 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000097 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, BBVA S.A, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el
Abogado D. PATRICIA NAVARRO MONTES, y como parte demandante-apelada, Belinda , Antonio ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL, asistido por el
Abogado D. GABRIEL MARIA LEON DIAZ, sobre CLAUSULA SUELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 17-07-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' - QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Belinda y de Antonio , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con los siguientes pronunciamientos: -DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusula Quinta y Sexta Bis - apartado a)-, insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 8 de mayo de 2006.
-CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Quinta y Sexta bis - apartado a)-, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.
-CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a abonar a la parte actora un total de 823,39 EUROS desglosados de la siguiente forma: 291,84 EUROS por aranceles de notaría.
456,03 EUROS por aranceles del Registro de la Propiedad.
75,52 EUROS por gastos de gestoría.
Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por los actores contra la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., sobre acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que como principal declarase la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a la repercusión de gastos y vencimiento anticipado, con devolución de las cantidades relativas a arancel notarial, registro, honorarios de gestión e impuesto de actos jurídicos documentados, en cantidad total de 4097,17 euros.
Previamente a la presentación de la demanda la parte actora formuló reclamación extrajudicial a la entidad demandada que fue rechazada al considerarla el Banco improcedente. En la contestación de la demanda, por la entidad financiera interpelada, se solicitó la íntegra desestimación de la acción contra la misma deducida.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, que decretó la nulidad de pleno Derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusula Quinta y Sexta Bis, apartado a), insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 8 de mayo de 2006, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora un total de 823,39 EUROS desglosados de la siguiente forma: 291,84 EUROS por aranceles de notaría.
456,03 EUROS por aranceles del Registro de la Propiedad.
75,52 EUROS por gastos de gestoría Contra dicho pronunciamiento judicial se presentó por la demandada el correspondiente recurso de apelación, circunscrito a la imposición de costas y a la condena al devengo de intereses.
Procederemos a examinar dichos causales de apelación.
SEGUNDO: Incorrecta aplicación del art. 1303 del CC sobre las cantidades a devolver en virtud de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.- La mentada cuestión, ya ha sido resuelta por la STS 725/2018, de 19 de diciembre , que abordando tal causal de apelación, en el ámbito casacional, ha señalado que en cualquier caso aun no siendo de aplicación el art. 1303 del CC , no por ello la obligación de restituir un pago, que correspondía al banco y con el que se vio beneficiado, al ser repercutido indebidamente y de forma abusiva a la contraparte consumidora, genera la obligación de satisfacer los intereses legales sobre la suma a devolver para evitar el enriquecimiento indebido de la entidad recurrente, razonando al respecto: 'Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.
Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.
1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.
Es, por ello, por lo que tal causal de apelación no ha de ser estimado procediendo, en cualquier caso, la condena en costas impuestas.
TERCERO: Sobre la imposición de costas procesales.- El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); más recientemente la STS 191/2017, de 16 de marzo , señala que: 'la estimación del recurso de apelación de la demandante comporta la estimación sustancial de la demanda, por lo que procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC ' ; es decir, se equipara la estimación total de la demanda a su acogimiento sustancial, y, en el mismo sentido, se expresan las SSTS 140/2017, de 1 de marzo , 131/2017, de 27 de febrero , 96/2017, de 15 de febrero entre otras muchas.
De igual forma, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 , se proclama que: 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
Podemos concluir esta cita jurisprudencial con la STS 715/2015, de 14 de diciembre , cuando sostiene de nuevo que: 'Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . . .'.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, consideramos que, en el caso presente, concurren los presupuestos necesarios para aplicar la mentada doctrina, en tanto en cuanto la demanda se acogió sustancialmente; puesto que se declaró la nulidad de las condiciones generales relativas al vencimiento anticipado y repercusión de gastos, y en cuanto a la acción restitutoria derivada de este último pronunciamiento judicial se acordó la devolución parcial de prestaciones derivadas de la nulidad de ésta última cláusula, siendo con respecto esta partida el importe fundamental el del pago del impuesto, que constituía una cuestión controvertida pendiente de resolver por parte de los tribunales a la fecha de interposición de la demanda, y de la que se desistió en la audiencia previa al conocerse el criterio jurisprudencial ulteriormente consagrado (STS Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 148/2018, de 15 de marzo y sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 1669/2018, de 27 de noviembre ).
En definitiva, se ejercitaron tres acciones, dos individuales de nulidad de condiciones generales de contratación, que fueron estimadas, y otra restitutoria, que fue parcialmente acogida, llegando la parte actora a abandonar la pretensión de devolución del pago del impuesto en la audiencia previa.
Por todo lo cual, consideramos que sí concurre una estimación sustancial, siendo injustificable la posición de la parte demandada de desconocer las pretensiones ejercitadas por la actora, sin admitirle ninguna de ellas, obligándola a litigar, incluso con reclamación extrajudicial efectuada, para una vez dictada sentencia impugnar el pago de las costas procesales precisas para demandar y obtener el reconocimiento de sus legítimos derechos.
CUARTO: De las costas y depósito del recurso.- La desestimación del recurso interpuesto implica la condena de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
De igual manera rechazarse el referido recurso procede decretar la pérdida del depósito constituido para apelar conforme la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, con condena a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

