Sentencia CIVIL Nº 167/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 820/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100356

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4795

Núm. Roj: SAP M 4795/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 820/2017
- Materia : Impugnación de acuerdos sociales, cuentas anuales, derecho de información.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 137/2014
- Parte Apelante : Dª. Angustia
Procurador/a: Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo
Letrado/a: D. Guillermo Molina Delgado
- Parte Apelada : mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO, S.A.
Procurador/a: Dª. María del Carmen Giménez Cardona
Letrado/a: Dª. Carmen González Ramallo
SENTENCIA nº 167/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Gregorio Plaza González
D. Enrique García García
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 29 de marzo de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, tribunal
integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el
número de rollo 820/2017, los autos 137/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid,
en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de
información.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales
identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de Dª. Angustia frente a Promociones Inmobiliarias del Puerto del Rosario, S.A.

representado por el Procurador Sra. Giménez Carmona, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2019.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por Angustia , como parte actora, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales y aprobación de la gestión social y otros, por vulneración del derecho de información del socio. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente: (i).- Se desestima íntegramente la demanda presentada.

(ii).- Se imponen las costas a la parte actora.

(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa, sustancialmente, en los fundamentos y conclusiones siguientes: (i).- Se impugna los acuerdos primero, segundo, tercero y quinto de la Junta de socios celebrada en fecha de 14 de enero de 2014, por infracción del derecho de información ejercitado por Angustia , tanto antes como en el desarrollo de la propia Junta de socios.

(ii).- En cuanto a la solicitud previa de información, no se dirigió la misma a la persona del administrador social, ni luego a la dirección señalada específicamente en la convocatoria para pedir información, y finalmente se remitió fuera del plazo legal para efectuar esa petición, por lo que se ejercitó el derecho irregularmente, fuera de las vías legales, y por ello, no puede considerarse vulnerado.

(iii).- En cuanto a la afirmación de Angustia de que reiteró dicha petición en el acto da la Junta, esa misma parte reconoce que se le facilitaron los documentos e informaciones, y que lo demás se atuvo únicamente a discusiones de controversias, no a peticiones de información, por lo que no existe una efectiva vulneración del derecho de información.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Por Angustia se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la total revocación de la misma, y la estimación de los pedimentos de la demanda. A tal fin, el recurso de apelación se sustenta en los motivos, aquí solo presentados, siguientes: (i).- Error en la valoración de los hechos, sobre la existencia de infracción del derecho de información.

(ii).- Error en la valoración de la prueba.

(4).- Oposición al recurso . Por PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, con petición de desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, y con reiteración sustancial en los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

Advertencia preliminar: ordenación de los motivos de recurso y alegaciones complementarias .

(5).- El escrito de recurso de Angustia trata bajo un ordinal único, indicado como primero, todo lo relativo a sus alegaciones sobre la infracción del derecho de información del socio, tanto el ejercitado por escrito con anterioridad a la celebración de la Junta, como el efectuado en su vertiente oral, durante el desarrollo de tal Junta. Toda vez que la Sentencia apelada realizó un análisis separado de cada uno de dichas modalidades de ejercicio del derecho, y que los argumentos del propio recurso de Angustia se refieren a uno u otro motivo, se mantendrá en esta segunda instancia ese examen diferenciado.

En segundo lugar, el recurso de Angustia indica llamativamente, en una exposición previa, que da por hechas, junto a todas sus alegaciones específicas sobre el fondo del asunto, invocaciones sistemáticas a la infracción de ciertos preceptos, como son los arts. 218.2 LEC , arts. 24 y 53.2 CE , art. 41 LOTC , arts. 225 y ss. LEC , entre otros. El tribunal no puede considerar, en absoluto, esta exposición, por así referirla, como motivo de recurso alguno, dada la completa ausencia de desarrollo argumental mínimamente articulado y de una exposición razonada de las presuntas infracciones y de sus potenciales consecuencias, más allá de la cita aglomerada de preceptos que hace el escrito, y la sorprendente afirmación de que esa parte los considera todos infringidos junto con cada alegación de recurso formulada sobre el fondo. Semejante planteamiento es rechazable de plano.

Motivo primero: infracción del derecho de información ejercitado previamente a la celebración de la Junta .

(6).- Formulación del motivo . Señala el recurso de Angustia que no puede aceptarse la conclusión de la Sentencia apelada sobre el ejercicio irregular del derecho de información por esa socia de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, ya que (i).- reiteró en varias ocasiones la petición de información antes de celebración de la Junta de socios; (ii).- en todo caso, hizo llegar dicha petición a la esfera de control del administrador social de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, tanto por medio de su esposa, también socia, y luego de la Junta, nueva administradora, de donde cabe inferir su condición de administradora de hecho, como por su remisión al domicilio social; (iii).- es imputable al administrador de la sociedad un comportamiento de mala fe en el rechazo de los requerimientos de información, conocedor de que se le iba a solicitar esa información; (iv).- y ello por que las cuentas anuales de los ejercicios que se sometían a aprobación, no reflejaban la imagen fiel del patrimonio social, al no evidenciar actos de auto-contratación del administrador sobre bienes de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, con daño para la sociedad.

(7).- Hechos acreditados . Para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, es conveniente fijar primero cuales fueron las circunstancias fácticas relevantes en el desarrollo de los acontecimientos. Son las siguientes: 1º.- En fecha de 9 de diciembre de 2013 se publicó la convocatoria de Junta de socios de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, para su celebración en fecha de 14 de enero de 2014. El orden del día de la convocatoria comprendía los siguientes puntos: ' 1.- examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2010, 2011 y 2012; 2.- aprobación, sin procede, de la propuesta de aplicación del resultado de los ejercicios 2010, 2011 y 2012; 3.- examen y aprobación, en su caso, de la gestión del Administrador Único durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012; 4.- Estudio y adopción de acuerdos para satisfacción de la deuda que se mantiene como consecuencia de las obras de reformas del local propiedad de la sociedad; 5.- cese y nombramiento del Administrador Único; 6.- modificación del art. 11 de los Estatutos sociales; 7.- ruegos y preguntas; y 8.- delegación de facultades en el Administrador Único para el desarrollo, interpretación subsanación y ejecución de los acuerdos '.

En dicha convocatoria se indicaba que ' los accionistas podrán solicitar todas las informaciones o aclaraciones precisas o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes (...) tienen derecho a examinar el texto íntegro de las modificaciones estatutarias previstas y los informes elaborados a tal fin por el órgano de administración. A tal fin se fija como domicilio de información la AVENIDA000 nº NUM000 , chalet NUM001 de Majadahonda, 28221 Madrid '.

[Estos extremos están tomados de los escritos de alegaciones de las partes, y sobre ellos no parece existir controversia alguna, arts. 281.3 y 405.2 LEC , ya que, sorprendentemente, no se localiza la convocatoria en la documentación presentada en los autos].

2º.- En fecha de 27 de noviembre de 2013, por Angustia , previamente advertida de la convocatoria de aquella Junta, por remisión personal de la misma, se remitió un correo electrónico a Mariana , en el que pedía se le entregase ' la siguientes información: cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012; propuesta de aplicación del resultado; todos los justificantes, facturas, albaranes y justificaciones de pago de la deuda a que se refiere el punto 3; justificante de pago de rentas del anterior inquilino del local en explotación; copia del anterior contrato de arrendamiento, justificante de pago de la fianza del local y justificante del pago de la rentas; copia del actual contrato de alquiler y justificante del pago de rentas mensuales; copia de las actas de juntas de socios celebradas en los 2 últimos años; extracto o certificación del libro registro de socios, y finalmente, la propuesta de nombramiento de nuevo órgano de administración ' [doc. nº 2 de la demanda].

Dicho correo electrónico fue contestado por Mariana , en la misma forma, en fecha de 11 de diciembre de 2013, indicando que ' todo esto que me pides a mi, se lo tienes que pedir al administrador '.

3º.- En fecha de 24 de diciembre de 2013, por el abogado de Angustia se remitió burofax a Pedro Enrique , con dirección c/ DIRECCION000 nº NUM002 , de Madrid, en la que se solicitaba la siguiente información: ' Primero.- en relación con el examen y aprobación del resultado (...) correspondiente a los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2010, 2011 y 2012, (...) se nos remitan las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012; Segundo.- Aprobación de aplicación del resultado, (...) se nos remita propuesta de aplicación del resultado; (...) Cuarto.- estudio y adopción de acuerdos para satisfacción de la deuda que mantienen como consecuencia de las obras de reforma del local propiedad de la sociedad, en relación con este punto se nos remitan todos los justificantes, facturas, albaranes y justificaciones de pago de la deuda a que se refiere este punto. Asi mismo se nos remita justificante de pago de rentas del anterior inquilino del local en explotación, copia del anterior contrato de arrendamiento, justificante de pago de fianza del local, justificante de la resolución de dicho contrato, y justificante del pago de rentas. Para saber la viabilidad del negocio se nos remita copia del actual contrato de alquiler y justificante del pago de rentas mensuales. Quinto.- cese y nombramiento de Administrador Único, en relación con este punto se nos remita extracto o certificación del libro de socios, así como la propuesta de nombramiento del nuevo órgano de administración '.

[doc. nº 3 de la demanda. Pese a que Angustia insiste en que dicha información fue solicitada el día 16 de diciembre, por la fecha del escrito del abogado, el certificado de correos fija que la imposición del burofax se realizó el día 24 de diciembre de 2013].

4º.- El día 9 de enero de 2014, por parte del abogado de Angustia se remitió por burofax, a la atención de Pedro Enrique , con dirección AVENIDA000 nº NUM000 , chalet NUM001 , Majadahonda, la misma petición de información ya solicitada en el burofax de 24 de diciembre de 2013.

[doc. nº 4 de la demanda, la afirmación del escrito de Angustia sobre que se solicitó esta información en fecha de 7 de enero de 2014, aparece desmentida por el certificado de correos, donde consta el día 9 de enero de ese año].

(8).- Valoración jurídica . De acuerdo con la fecha de celebración de la Junta de socios de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, el 14 de enero de 2014, se ha de estar a la redacción entonces vigente del art. 197.1 TRLSC, respecto del derecho de información del socio en una sociedad anónima, en su modalidad de ejercicio por escrito y previo a la Junta. El precepto, en la redacción en vigor en aquel momento, disponía que ' Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general '.

Por lo tanto, desde una perspectiva formal, relevante para el debate del litigio en la forma en que ha sido promovido por Angustia , el ejercicio de este derecho se supedita a dos requisitos. El primero, sobre el destinatario que debe recibir la petición de información del socio, el órgano de administración social, y el segundo, el plazo de ejercicio, hasta el séptimo día anterior a la fecha fijada para la celebración de la Junta.

Desde estas exigencias debe examinarse la petición previa de información.

El correo electrónico remitido por Angustia en fecha de 27 de noviembre de 2013, antes de la publicación de la convocatoria de Junta, una vez le había sido comunicado particularmente la misma, se dirigió no a la persona del administrador único de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, Pedro Enrique , sino de Mariana . Se sostiene por Angustia la validez de dicha petición de información en la circunstancia de que ésta es esposa de aquel administrador, y también es socia de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, y que fue elegida nueva administradora de la sociedad, precisamente en aquella Junta, de tal modo que entiende hecha llegar su solicitud de información a la esfera de intereses y control del administrador.

Lo cierto es que se trata de una irregularidad en la forma de ejercicio del derecho del art. 197.1 TRLSC, por cuanto es claro que no se dirige al administrador social, ni en su persona, ni en la esfera de control del mismo dentro del ámbito societario, ya que tampoco se dirige al domicilio social de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA. En ocasiones, esa forma irregular de ejercicio puede ser paliada, para otorgar plenos efectos a la petición de información, dando entrada a circunstancias que evidencien la mala fe el rechazo o desconocimiento de la solicitud de información, cuando se pruebe que el socio hizo llegar su petición al círculo de intereses del administrador, en forma tal que el rechazo solo puede basarse en la mala fe de éste, como ocurre cuando se ha validado en ocasiones anteriores y por esas mismas partes, el conducto elegido para realizar el requerimiento de información, vd. STS nº 678/2005, de 4 de octubre , FJ 2º . Pero ello requiere una cumplida prueba de las circunstancias reveladoras de esa mala fe concurrente en el órgano de administración social.

Cuando el socio ejercitante del derecho conoce cumplidamente la identidad del administrador social y la ubicación del domicilio social, como ocurre con Angustia , no parece que la petición de información dirigida a la esposa de aquel administrador único rebele una mala fe en el administrador social al desconocer dicha petición, máxime cuando la esposa contestó con prontitud, lo que dejó aún plazo a Angustia para poder ejercer en forma regular su derecho, y remitió expresamente a esa socia al administrador social. Las circunstancias alegadas, por sí solas, por la parte recurrente no permiten alterar la anterior conclusión. El hecho de que la requerida sea esposa del administrador pone de relieve entre ellos una vinculación familiar, pero no permite transcender de esa esfera a la societaria del administrador en relación con el círculo de intereses implicados en la sociedad. Tampoco el dato que de la persona destinataria de aquel correo electrónico sea también socia PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA habilita la validación de la petición, dado que la posición de socio no puede ser equiparada a la de administrador, ni siquiera valorada conjuntamente con la anterior relación de parentesco, en modo que autorice a prescindir de los datos que eran conocidos efectivamente por Angustia , sobre la identidad del administrador y radicación de la sociedad.

Es decir, los meros datos de haber dirigido la información a otra sociedad de la socia, y esposa del administrador único, no permiten revelar ninguna clase de mala fe por parte de ese administrador en el desconocimiento del ejercicio del derecho de información, para lo cual se requieren circunstancias adicionales.

Lo contrario llevaría a sostener que por los meros hechos objetivos de dirigir la petición de información a un socio vinculado familiarmente con el administrador, genera de por sí el deber de atender a ese ejercicio del derecho.

Como se ha señalado, una conclusión como la que se propone alcanzar el recurso de Angustia requeriría la alegación y prueba de circunstancias adicionales, tales como que, en peticiones anteriores de información por su parte, se habían aceptado pacífica y habitualmente por ese conducto elegido; que se retuvo la petición de información por cauce irregular hasta que transcurrió el plazo para que el socio pudiera subsanar esa forma de petición; o que la posición de la solicitada era realmente de administradora de hecho de la sociedad, o lo había anteriormente sido formal al momento de generarse los hechos sobre los que se pedía información. Sobre ello no existe aquí prueba alguna, ni siquiera considerando que con posterioridad la socia que recibió la petición fue nombrada administradora social.

(9).- En cuanto a las peticiones posteriores, 24 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, se encuentra efectuadas ya fuera del plazo del art. 197.1 TRLSC, puesto que la publicación del convocatoria había tenido lugar en fecha de 9 de diciembre de 2013, según la propia versión de Angustia . Por ello, ese plazo expiró el día 16 de diciembre de 2013, al tratarse de un plazo de cómputo civil, art. 5 CC . En este punto cabe recordar que en día 11 de diciembre de 2013, la esposa del administrador social dirigió a Angustia a ese administrador sobre la petición de información, por tanto, con plazo restante suficiente para haber efectuado la solicitud en forma.

No obstante, en tal punto y para completar la respuesta al debate sobre las conclusiones alcanzadas por la Sentencia de la primera instancia, cabe señalar que la indicación de una dirección concreta, distinta del domicilio social, en la convocatoria de Junta de socios para solicitar información por los socios, no hubiera desvirtuado el ejercicio del derecho en plazo, ya que en ese supuesto, el ejercicio del derecho dirigido a la esfera de control del administrador, propiamente societaria, en el domicilio social, no parece que pudiera ser desconocida legítimamente por éste, y la mención hecha en la convocatoria debería entenderse como un lugar adicional para poder pedir información por el socio, no una limitación que autorizase a prescindir de otros lugares típicamente habilitados para la relación societaria, como es el domicilio social.

Motivo segundo: ejercicio del derecho de información durante la celebración de la Junta .

(10).- Presentación del motivo . Indica el recurso de Angustia que también durante la celebración de la Junta de socios se requirió la misma información que esa parte ya había solicitado por escrito, respecto de los correspondientes puntos del orden del día de la convocatoria, documentos que pese a serle entregados, señala, solo pudo examinar someramente durante el desarrollo de la Junta, y que, por lo demás, revelan la falta de imagen fiel de las cuentas anuales sometidas a aprobación y la responsabilidad del administrador social por incurrir en auto-contratación con la sociedad, respecto del alquiler del local explotado por ésta.

(11).- Valoración del tribunal . Al no localizarse en los presentes autos el acta notarial de la Junta de socios de fecha 14 de enero de 2014, de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PUERTO DEL ROSARIO SA, es imposible ya examinar por este tribunal la certeza sobre el ejercicio del derecho, su contenido, y la respuesta a ello por la sociedad. Ello determina la imposibilidad de contrastar la vulneración del derecho alegada por Angustia . En todo caso, resulta llamativo que pese a afirmar esa parte la infracción de su derecho de información, pueda la misma sostener con toda rotundidad que, de lo facilitado en dicho acto de Junta, se concluya un reproche firme a la falta de reflejo de imagen fiel en las cuentas anuales aprobadas, y de responsabilidad contra el administrador social, por daño a la sociedad, ya que estas afirmaciones, no presentadas como mera posibilidad, conllevarían el haber conocido de datos informativos suficientes como para formularlas y sostenerlas.

En todo caso, y partiendo de las propias afirmaciones de la parte demandante, ahora recurrente, sobre la petición de abundante documentación en el acto mismo de celebración de la Junta, ha de recordarse que, resumiendo la jurisprudencia sobre la forma de ejercicio del derecho de información, la STS nº 482/2010, de 23 de julio , FJ 7º y ss ., señala que: ' Ante tamaña petición de información, que por un lado comprendía datos personales relativos a personas ajenas a la sociedad, dignos de protección, y por otro absolutamente todos los documentos que pudieran servir de soporte a las cuentas sociales, incluyendo por tanto aquellos cuya difusión podía perjudicar el interés social, ha de considerarse ajustada al art. 86 LSRL y a la jurisprudencia de esta Sala la respuesta del órgano de administración de la sociedad ofreciendo al abogado del demandante la posibilidad de consultar en el domicilio social toda la documentación solicitada, pudiendo así hacer por sí mismo los análisis comparativos interesados, y brindándose a aclararle cualquier duda que tuviera. Y por la misma razón no puede entenderse ajustada al contenido del derecho de información del socio la conducta del demandante que, haciendo caso omiso de las facilidades que le brindaba el órgano de administración, dejó pasar la oportunidad de consultar, antes de la celebración de la Junta General, la documentación que pudiera interesarle y sin embargo, al iniciar la celebración de la Junta, presentó una larguísima serie de preguntas que desde luego le fueron contestadas y muchas de las cuales hubiera podido aclarar por sí mismo consultando los documentos en el domicilio social.

Faltó por tanto, en el socio demandante, una mínima colaboración por su parte que demostrara verdadero interés en la información, ya que si se pretende un examen total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio correspondiente a las cuentas objeto de examen por la Junta, y además en comparación con el ejercicio anterior, no es exigible al órgano de administración que antes de celebrarse la Junta General remita al socio absolutamente toda la documentación correspondiente a la actividad social, original o por fotocopia, ni que durante la celebración de la Junta aclare al detalle lo que esté necesitado de una previa consulta de toda esa misma documentación. En suma, el derecho de información del socio, en casos como el presente, tiene un correlativo deber de mínima colaboración por su parte que el demandante no cumplió al prescindir, por su sola voluntad, de consultar en el domicilio social todos los documentos originales que podían interesarle para preparar la larguísima serie de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General.

En consecuencia se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las siguientes sentencias citadas en el recurso: Sentencia de 16 de diciembre de 2002 (rec. 1742/97 ) , sobre el art. 112 LSA en su redacción anterior a la Ley 26/2003 pero aplicable también a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSRL , según la cual para decidir sobre la infracción del derecho de información del socio 'ha de atenderse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio delderecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades'.

Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. 4219/97 ), sobre el art. 26 LSRL de 1953 tras su reforma de 1989 , pero igualmente trasladable a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSRL de 1995 , según la cual no se vulnera el derecho de información del socio cuando a éste no se le prohíbe el examen de la contabilidad de la sociedad y si no lo realiza es por su propia voluntad, debiendo valorarse, para apreciar o no tal vulneración, la postura omisiva delsocio.

Sentencia de 29 de julio de 2004 (rec. 1369/98 ), también sobre el art. 26 LSRL de 1953 tras su reforma de 1989 , según la cual no se vulnera el derecho de información cuando no se niega al socio el acceso a la documentación contable de la sociedad sino únicamente la entrega de la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social.

Esta doctrina jurisprudencial se mantiene en sentencias posteriores al escrito de interposición del recurso como las siguientes: Sentencia de 20 de septiembre de 2006 (rec. 4361/99 ) , sobre el derecho de información de los accionistas de sociedades anónimas pero trasladable a las de responsabilidad limitada, según la cual es relevante, para apreciar un posible ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales, que elsocio impugnante hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta General, la documentación que luego consideró esencial.

Y Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (rec. 1248/00 ) , sobre el art. 86 LSRL de 1995 , según la cual no cabe apreciar vulneración del derecho de información cuando el socio, después de personarse en el domicilio social para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedentes de las cuentas anuales y no poder hacerlo por no hallarse presente en ese momento ningún miembro del Consejo de Administración, mantiene un actitud pasiva tras el ofrecimiento de la documentación por el Consejo mediante llamada telefónica e incluso remisión por conducto notarial.

OCTAVO .- La estimación del recurso comporta, conforme el art. 487.3 LEC , la casación de la sentencia impugnada por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, adaptada al presente caso, debe formularse así: 'Los arts. 86 y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada deben interpretarse en el sentido de que, convocada Junta General para el examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales, y ruegos y preguntas, no se vulnera el derecho de información del socio que voluntariamente renuncia, tras el ofrecimiento expreso del órgano de administración, al examen en el domicilio social, por sí o por su abogado, de todos los documentos originales que sirven de soporte o antecedente a las cuentas anuales, incluidos los que contienen datos personales de terceras personas ajenas a la sociedad, y durante la celebración de la Junta pretende una respuesta exacta y detallada a una larga serie de preguntas previamente escritas que implican un análisis total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio de que se trate en comparación con el anterior, de suerte que en determinados casos el derecho de información del socio tiene un correlativo deber de colaboración previo a la celebración de la Junta para que los datos que le interesan le puedan ser debidamente facilitados'.

Costas de la apelación .

(9).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Angustia , debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Angustia frente a la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 137/2014 de tal Juzgado, resolución que se confirma en sus pronunciamientos.

II.- Condenamos a Angustia al pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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