Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 865/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100120
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2933
Núm. Roj: SAP M 2933/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0216852
Recurso de Apelación 865/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 291/2018
APELANTE: '12 PASOS CENTRO DE TRATAMIENTO, S.L.'
PROCURADOR: D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO
APELADO: D. Pedro Jesús
PROCURADORA: Dña. PALOMA RUBIO PELÁEZ
SENTENCIA Nº
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 291/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº
865/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante '12 PASOS CENTRO
DE TRATAMIENTO, S.L.' , representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano; y, de otra como
demandado y hoy apelado D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez;
sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid, en fecha once de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de 12 PASOS CENTRO DE TRATAMIENTO S.L., contra D Pedro Jesús debo absolver al demandado de los pedimentos de condenan y todo ello con imposición de las costas causadas la parte actora.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día veintisiete de marzo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
SEGUNDO .- Dentro de los distintos motivos del recurso de apelación se alega la falta de motivación de la sentencia apelada.
El artículo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .
En el presente caso no cabe entender que la sentencia de instancia haya incurrido en dicho vicio, toda vez que en la mismas se valoran los hechos y las pruebas practicadas, y las alegaciones de las partes, llegando a la conclusión de la desestimación de la demanda, por lo que no cabe confundir la falta de motivación, con la discrepancia que pueda existir sobre la valoración y conclusiones que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece 'que cuando el juzgador al tiempo de dictar sentencia considere dudosos hechos relevantes desestimarán las pretensiones del actor o del demandado s egún corresponda a uno u otro los hechos que permanezcan inciertos'.
Alegando que de la prueba aporta ha quedado suficientemente acreditada la prestación de los servicios cuya remuneración se reclama, pues a su juico dada la naturaleza de los servicios por los que se reclaman, que afecta y que se refiere a información personal y confidencial por lo que debe mantenerse el secreto profesional.
En el presente caso no cabe entender que se infrinja dicho precepto, toda vez que corresponde a la parte actora que está reclamando la retribución de unos servicios acreditar que se han prestado, pues la naturaleza de los servicios prestados, con independencia de sus características, y que se trate de un tipo u otro, por el hecho de que afecte a cuestiones de la intimidad de una de las partes, no puede exonerar al actor de la prueba de los servicios y extensión de los mismos, pues si los servicios fueron de desintoxicación, si pudo probar los días que el paciente en su caso asistió al centro, y los servicios o las prestaciones que se le dieron, sin que ello pueda entenderse limitado por los derechos del paciente, pues en todo caso se puede aportar documentación y prueba de los servicios salvaguardado en lo posible la intimidad en este caso del apelado; por lo que esas características de los servicios prestados en modo alguno puede justificar que el actor no pruebe los servicios presuntamente prestados.
CUARTO .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, alegando por un lado que se suscribió un contrato el 13 de febrero de 2013, en base al cual se hicieron las facturas cuyo importe se reclama, y por otro que no es necesario que los contratos de documenten por escrito para su validez.
Admitiendo tal como se hace en el escrito de apelación que en nuestro derecho de acuerdo con el artículo 1278 del C. civil , en los contratos como regla general son válidos cualquiera que sea su forma de celebración, siendo excepcional la exigencia de una forma especial; una cuestión es que no se exija una forma especial, y otra es que el actor que reclama el resarcimiento acredite tanto al existencia del contrato, como la prestación de los servicios cuya retribución se reclama.
Sobre esta cuestión el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer la carga de la prueba al señalar 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Debiendo el tribunal, para la aplicación de estas normas sobre la carga de la prueba, tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Respecto a la valoración de la prueba como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía porqué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.
En el presente caso debe entenderse que frente a la valoración objetiva e imparcial que se recoge en la sentencia apelada, se pretende hacer valer una valoración subjetiva y parcial de la prueba, pues si bien es cierto que el demandado reconoció en su contestación a la demanda, la existencia del contrato suscrito entre ellas el 12 de febrero de 2013, contrato en virtud del cual la entidad actora presto servicios, para conseguir la rehabilitación del demandado de su adicción, y que como consecuencia de dicho contrato se prestó el correspondiente servicio y apoyo, hasta el mes de noviembre de 2016, habiendo abonado el demandado los correspondientes honorarios.
Ahora bien en cuanto a los honorarios que se reclaman correspondientes a los meses de enero a junio de 2017, la única prueba que hay de tales servicios, es el reconocimiento que el demandado hace de que a mediados del mes de enero de 2017 acudió al centro por una recaída, pero que la asistencia a dicho centro se limitó a ser un mero refuerzo del proceso previo de desintoxicación, sin que se haya acreditado por la parte actora, ni el tratamiento a que fue sometido el demandado, ni tampoco las veces que acudía al centro semanal o mensualmente, o incluso si la asistencia solo fue en el mes de enero de 2017 o por el contrario de una forma esporádica, puesto que de la única prueba aportada por la actora, que se limitó a aportar el contrato de 2013, y las facturas por ella emitidas, se pueda deducir sin más que se prestaron los servicios reclamados, y que se extendieron durante el periodo de tiempo que se reclama su remuneración; cuando del visionado del acto del juicio se deduce que no se propuso ninguna otra prueba, a fin de acreditar la prestación de los servicios cuya remuneración se reclama.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil '12 PASOS CENTRO DE TRATAMIENTO', contra la Sentencia de fecha 11/07/2018 dictada por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid , en autos de Juicio Verbal nº 291/2018, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 865 /2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe, en MADRID, a xxxxxx
