Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 305/2019 de 02 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100257
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1318
Núm. Roj: SAP MU 1318/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00167/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0002471
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000428 /2016
Recurrente: Reyes
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Abogado: ANA MOURENZA VAZQUEZ
Recurrido: Rosaura
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 305/2019
JUICIO VERBAL Nº 428/2016
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 167
Iltmos. Sres.
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 2 de julio de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 428/2016 -
Rollo nº 305/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de igual clase nº 3 de Cartagena,
entre las partes: como actora Dña. Rosaura , representada por el Procurador Sr. Valera Cobacho y dirigida
por la Letrada Sra. Murcia Sánchez, y como demandada Dña. Reyes , representada por el Procurador Sr.
Fernández de Simón Bermejo y dirigida por la Letrada Sra. Mourenza Vázquez. En esta alzada actúan ambas
partes como apelantes y apelados, y también ambas, con igual representación ante este Tribunal. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 428/2016, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2018 , por la que se estima parcialmente la oposición formulada por Dña. Reyes contra la propuesta de formación de inventario presentada por Dña.Rosaura , aprobando el inventario presentado por ésta última a excepción del inmueble sito en PLAYA000 , todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.
Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del cual, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la contraria, que dentro del término concedido al efecto, presentaron escrito de oposición al recurso presentado de contrario. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 305/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de junio de 2019 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por impedirlo el número de asuntos que han sido objeto de reparto.
Fundamentos
Primero : Como primera y fundamental cuestión de la presente 'litis', y de esta alzada, se plantea la de determinar si, como alegaba en la primera instancia la parte demandada (y ahora apelante), la separación de hecho de los padres de ambas partes en el año 1962 determina la aplicación del régimen de separación de bienes, lo que llevaría a excluir del inventario de gananciales todos los adquiridos por el padre a partir de tal fecha, debiendo por ello excluirse de la propuesta de inventario. Se basa tal pretensión, en síntesis, en que la sentencia del Tribunal Eclesiástico del Obispado de Albacete de 21 de mayo de 1979 , que declara la separación del matrimonio señala como fecha en la que se produjo el cese de la convivencia conyugal el verano de 1962, aludiendo a la jurisprudencia que viene admitiendo la posibilidad de adelantar la extinción del régimen de gananciales al momento de la separación de hecho.Frente a ello, la parte demandante (ahora apelada) entiende que existen hechos coetáneos y posteriores al año 1962 de los que se puede inferir que la intención de los cónyuges no era la de extinguir la sociedad de gananciales, como son, el hecho de no haber solicitando la separación judicial desde dicha fecha, que en cada una de las escrituras el padre se refiera expresamente a su condición de casado con Dña. Rosaura , o que aquél permitiera a la madre (y a una de las hijas) vivir en uno de los inmuebles adquiridos.
Al respecto, la sentencia apelada entiende aplicable el régimen de la sociedad de gananciales durante todo ese periodo de tiempo, sin retroacción posible de la sentencia de separación, por una parte, en base a la aplicación de los artículos 95 y 1392.3º del Código Civil (la separación de bienes es uno de los efectos de la sentencia de divorcio o de separación), así como que el padre indicó en las escrituras de adquisición su condición de casado.
Sin embargo, debe estimarse el recurso formulado por Dña. Reyes , pues la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de retrotraer la fecha de extinción del régimen de gananciales al cese de la convivencia conyugal en determinados supuestos, siempre que dicho cese sea prolongado, dado que lo que fundamenta la vinculación de los bienes adquiridos por uno de los cónyuges al haber ganancial es precisamente dicha convivencia, y siempre, igualmente, que tal adquisición se realice con el producto exclusivo del trabajo o patrimonio privativo de uno de los cónyuges. En este sentido, por citar un supuesto similar al que nos ocupa, la Sentencia nº 331/1999, de 24 de abril de 1.999 en la que el alto tribunal señala que ' Es por ello evidente que aunque el apelante cite como infringidas una serie de normas legales, ello no es así pues tales previsiones legales de orden económico están pensadas para la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en la normalidad del matrimonio esto es, en consideración a la vida en común de los esposos, y no en cambio para una situación como la de autos en que hay una separación de hecho desde el año 1964 , y el bien, que se pretende ganancial, adquirido por la esposa varios años después de la separación de hecho, con su propio esfuerzo y trabajo , sin que el ahora apelante contribuyera en lo más mínimo, no ya económicamente, sino ni tan siquiera con la convivencia en la que la presunción que se establece en el artículo 1361 del Código Civil , encuentra su auténtico fundamento y razón de ser' (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida). El transcrito razonamiento lo refuerza y concluye la referida sentencia con la siguiente argumentación: 'En consecuencia la conceptuación de dicha finca como bien privativo de la esposa y no ganancial , deriva de la libre separación de hecho , desde el año 1964, que excluye la convivencia que es esencial en la sociedad de gananciales, exclusión que permite enervar la presunción de ganancialidad para el inmueble adquirido constante matrimonio pero años después de la ruptura convivencial, y que tiene apoyo legal en los preceptos sobre la buena fe y el abuso de derecho a que se refiere el artículo 7º del Código Civil , y en la necesidad de interpretar las normas con arreglo a la realidad social del tiempo que hayan de aplicarse ( art. 3 del mismo cuerpo legal ), pues no cabe olvidar que la unión de hecho también en la actualidad produce efectos jurídicos, en ocasiones análogos a la sociedad de gananciales, y podría darse el caso, si el actor convive de hecho con otra mujer, que pudiese participar en la liquidación simultánea de dos sociedades gananciales que no deben interferirse, esto es la derivada de la convivencia matrimonial con la apelada debe computarse, a efectos de inventario, hasta el cese de la referida convivencia matrimonial' (el subrayado es nuestro). Como en el anterior supuesto, también aquí estamos ante una separación de hecho prolongada en el tiempo (desde el año 1962), sin que se haya alegado, siquiera, algún episodio de reconciliación entre los cónyuges durante tan largo período, como tampoco que los bienes no se adquirieran exclusivamente con el dinero fruto de la actividad laboral de D. Benito , o lo que es lo mismo, que Dña. Rosaura contribuyera aunque sea en una pequeña parte. Tampoco los hechos coetáneos y posteriores a que se refiere la parte apelada desvirtúan esta conclusión, pues el hecho de que no se solicitara la separación judicial desde 1962 es un hecho negativo o una actitud pasiva a la que no cabe atribuir virtualidad suficiente como para entender que era propósito de D. Benito mantener la sociedad de gananciales, en este sentido, también en el caso examinado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo (y en otros muchos similares) no existió separación judicial alguna, es más, de haber existido sentencia de separación (o divorcio) sería innecesario determinar si debe retrotraerse la fecha de extinción de la sociedad de gananciales; tampoco el hecho de que se mencionara que el adquirente estaba casado con Dña. Rosaura permite extraer la conclusión que pretende la parte apelada, pues el estado civil se hacía (y se hace) constar en las escrituras de compraventa, sin que ello tenga porqué responder a una efectiva intención del adquirente de que así fuera; y algo parecido ocurre con la mención que consta en el Registro de la Propiedad, efecto de la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil , presunción 'iuris tantum', que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, y es un hecho reconocido en la citada Sentencia, e incluso por las partes, el cese definitivo de la convivencia desde la referida fecha.
Segundo : Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de incluir en el inventario de la sociedad de gananciales los bienes inmuebles a que se refiere la propuesta presentada por la parte actora, e igualmente, que queda sin objeto el resto del recurso de apelación formulado por Dña. Reyes , en concreto, todas las pretensiones subsidiarias formuladas para el hipotético caso de no estimarse la pretensión impugnatoria principal, también la relativa a la inclusión en el pasivo de lo pagado en concepto de IBI por Dña. Rosaura (o su hijo Daniel ). Sobre esto último, la sentencia apelada mantiene un crédito a favor de Dña. Rosaura por los impuestos (IBI) pagados por la misma con relación a bienes supuestamente gananciales, pero en la medida en que, como se ha visto, tales bienes no tienen tal consideración, y quedan excluidos del inventario, también debe estarlo el citado crédito.
Sí mantiene, en cambio, virtualidad la impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la indemnización por el tiempo que ha residido Dña. Reyes en la vivienda sita en CALLE000 , donde vivía D. Benito , una vez fallecido éste, alegando la recurrente que el mismo vulnera lo previsto en el art.
219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no cuantificarse tal indemnización, como tampoco establecerse en la sentencia las bases para su determinación, desconociendo la recurrente incluso si la indemnización se debe a la ocupación por parte de Dña. Reyes de la citada vivienda o al gasto de Dña. Rosaura por sus estancias en hoteles cuando tenía que acudir a Cartagena (al no poder residir en dicha vivienda). Con independencia de la falta de cuantificación o del establecimiento de unas bases para proceder a la misma, esta Sección Quinta, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria, se ha pronunciado ( Sentencia de 25-10-2005 ) en sentido contrario a lo resuelto por la juez 'a quo', entendiendo que no es posible incluir en el inventario el beneficio que uno de los coherederos ha obtenido por el hecho de residir en la vivienda o inmueble que forma parte del haber particional, sino, solo y exclusivamente las rentas o frutos, en su caso, obtenidos; así, en dicha Sentencia decíamos ' La jurisprudencia ratifica esta interpretación de la norma, de forma que todas las sentencias insisten en la necesidad de percepción de algún tipo de fruto o renta. En tal sentido la STS de 30 de septiembre de 1994 señala que 'dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos o rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones pertinentes...'; la STS de 25 de julio de 2002 , es todavía más clara al especificar que'...se hace referencia a los frutos percibidos, es decir, a los producidos y devengados desde el día en el que se abrió la sucesión, tanto del caudal relicto, como de los bienes sujetos a colación...'; las SSTS de 17 de diciembre de 2002 y 6 de noviembre de 2003 afirman la obligación de abonar los frutos y rentas que cada uno de los herederos haya percibido de los bienes hereditarios. Se trata por tanto de un cuerpo cierto de doctrina que no deja lugar a dudas. Para incluir estas cantidades en el activo es preciso no el simple uso del bien hereditario por uno de los herederos, sino la percepción por dicho heredero de determinados frutos o rentas directamente de la explotación de dicho bien '.
Por tanto, también debe estimarse el recurso en este sentido, debiendo excluirse la citada indemnización del inventario.
Tercero : Por lo que hace a la impugnación formulada por Dña. Rosaura , tendente a que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales el inmueble sito en PLAYA000 , se basa tal pretensión en una serie de alegaciones que van desde la duda de que la vivienda a que se refiere la sentencia aportada por Dña. Reyes sea la misma que la que se pretende incluir en el inventario, pasando por el fraude de ley que supone no haber inscrito en el Registro de la Propiedad tal inmueble a favor de esta última, e incluso que la posesión ostentada por la misma no sería válida para adquirir por usucapión teniendo en cuenta que sabía que se trataba de un bien que formaba parte del haber hereditario.
Sin embargo, afirmando la sentencia apelada que se trata de la misma finca, la apelante no especifica o concreta los motivos por los que entiende que se trata de diferentes inmuebles, cuando según la nota simple aportada por la parte demandada, la finca se encuentra también en PLAYA000 (núm. NUM000 lindando con la CALLE001 ), tiene una superficie muy similar a la que consta en la información catastral que obra entre los documentos aportados por la actora, con unos lindes muy semejantes y, además, en los recibos de pago de IBI aportados por la propia parte actora de la finca cuya inclusión en el activo pretende la misma, consta también como dirección de la finca catastral la de la CALLE001 núm. NUM000 (la misma que en la nota simple). Por otra parte, la cosa juzgada de la sentencia que declara a Dña. Reyes propietaria de la vivienda en virtud de prescripción adquisitiva (según consta en la citada nota simple), impide -incluso- valorar las cuestiones planteadas por la recurrente. Por último, y a mayor abundamiento, si esta finca fue adquirida por D. Benito también con posterioridad al año 1962, estaríamos ante el mismo supuesto que con el resto de inmuebles, no sería ganancial y habría de ser en cualquier caso excluido del activo del inventario.
Cuarto: De todo lo anterior, resulta que procede estimar íntegramente el recurso interpuesto por Dña.
Reyes , desestimando la impugnación formulada por Dña. Rosaura , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del primero, e imponiendo a ésta última el pago de las generadas por su impugnación.
Igualmente, la estimación del primero de dichos recursos conlleva la revocación de la sentencia apelada, debiendo estimarse íntegramente la oposición formulada por Dña. Reyes frente a la propuesta de inventario presentada por Dña. Rosaura , revocando igualmente el pronunciamiento sobre las costas, debiendo imponer a ésta última el pago de las causadas en la primera instancia derivadas del incidente de oposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes y desestimando la impugnación formulada por Dña. Rosaura , frente a la Sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena , debemos revocar la misma y, en su lugar, estimar la oposición presentada por Dña. Reyes frente a la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Benito y Dña. Martina presentada por Dña. Rosaura , debiendo excluirse de la misma tanto los bienes inmuebles indicados en el activo de dicha propuesta, como también la deuda que aparece en el pasivo, imponiendo a ésta última el pago de las costas causadas en la primera instancia, así como el de las causadas en virtud de la impugnación formulada frente a dicha sentencia, y sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación formulado por Dña. Reyes .Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

