Sentencia CIVIL Nº 167/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 103/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100162

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1270

Núm. Roj: SAP TF 1270/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000103/2019
NIG: 3803842120180000626
Resolución:Sentencia 000167/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000057/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Eugenia ; Abogado: Annick Claudia Bourgeois; Procurador: Maria Renata Martin Vedder
Apelante: Pedro Enrique ; Abogado: Coralia Maria Beneroso Hernandez; Procurador: Maria Teresa
Medina Martin
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de abril de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 57/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª Eugenia ,
representada por la Procuradora Dª Renata Martín Vedder , y asistida por la Letrada Dª Annick Claudia
Bourgeois, contra D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª Teresa Medina Martín y asistido

por la Letrada Dª Coralia Beneroso Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Margarita Iballa Plasencia Pérez, en nombre y representación de Dña. Eugenia , contra Don Pedro Enrique , representado por la procuradora Dña. Teresa Medina Martín, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges; quedando disuelta la sociedad legal de gananciales.

Corresponde a la Sra. Eugenia el uso de la vivienda familiar, y del mobiliario y ajuar doméstico.

Don Pedro Enrique abonará a la demandante pensión compensatoria de 130 euros mensuales por el período de quince años (ciento ochenta mensualidades).

El demandado ingresará dicha suma en la cuenta bancaria que designe Dña. Eugenia dentro de los siete primeros días de cada mes. Incrementándose el referido importe anualmente conforme a la evolución del IPC (por primera vez en la mensualidad de enero de 2020 en atención a la evolución del IPC de diciembre de 2018 a diciembre de 2019, y así en las anualidades sucesivas).

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria por importe de 130 euros mensuales por plazo de 15 años, se alza la parte recurrente aduciendo que no procede la concesión de la pensión compensatoria por entender que no se dan los presupuestos legales para ello ante los gstos qe tiene que afrontar y que la apelada ha trabajado y puede acceder al mundo laboral, y, de forma subsidiaria, se minore la cuantía de la pensión a la de 50 euros mensuales y se límite al plazo de 5 años.

Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso hace referencia, por tanto, a la pensión compensatoria que fue concedida en la instancia, recordando, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



TERCERO.-De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal comparte en su integridad la argumentación de la resolución recurrida.- Debe recordarse que el matrimonio tuvo una duración de más de 30 años aproximadamente, pues aquél tiene lugar en 1984 y la ruptura es sobre el2016, que ha habido tres hijos del mismo, los cuales son ya mayores de edad e independientes, que no consta que la apelada haya trabajado durante el mismo ni con posterioridad, que no hayan sido trabajos esporádicos, tiene 59 años en la actualidad y reconocida desde el 2004 una discapacidad del 65% (folio 46) y una pensión de invalidez no contributiva por importe de 368,90 euros mensuales, con dos pagas extraordinarias, y no se acredita formación. El apelante trabaja, y al margen que se encuentre de baja por incapacidad temporal (hecho, obviamente, temporal y provisional) sus ingresos mensuales ascienden 1.373,44 euros. Se refiere en el recurso que debe soportar unos gastos, pero observados los mismos, en la medida que se acreditan con la documental acompañada con el escrito de contestación a la demanda, se constata que todos ellos obedecen a préstamos personales o de uso de tarjetas de créditos de los que se desconoce los plazos que restan de abonar; estamos, por tanto, ante débitos temporales y que no pueden servir para rechazar la procedencia de la pensión compensatoria.

Por lo expuesto, y al margen de los bienes que integran la sociedad de gananciales y que será oportunamente liquidados, sí se concluye acreditado que la disolución del matrimonio ha ocasionado un desequilibro económico para la apelada, y que atendiendo a todos los factores concurrentes antes expuestos se comparte también tanto el plazo señalado como la cuantía establecida. Teniendo presente la edad de la apelada, el grado de discapacidad que tiene reconocida y la no constancia de formación no aparece que pueda superar el desequilibrio en un plazo más corto que el señalado en la resolución recurrida, y sus escasos ingresos en comparación con los del apelante también justifican la cantidad acordada, todo ello, como ya resalta con acierto la juzgadora a quo, sin perjuicio que posteriormente pueda concurrir causa para decretar su extinción o la modificación de la cuantía.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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