Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 167/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1632/2016 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100163
Núm. Ecli: ES:TS:2019:901
Núm. Roj: STS 901:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1632/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1632/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, como consecuencia de autos de juicio verbal sobre tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey. Es parte recurrida la Agencia Tributaria, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'por la que se declare el mejor derecho de mi principal a retener el saldo de 7.200 euros del depósito pignorado por Cabeça Fraca S.L. con preferencia a la diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, con imposición de las costas a la demandada, en caso de oponerse a tal solicitud'.
'desestimando la tercería de mejor derecho por no haber quedado acreditada la existencia del crédito que se invoca como preferente, con imposición de costas a la actora'.
'Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada a instancia de la entidad Caixabanc S.A. (sic) representada en la presentes actuaciones por el procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Óscar Farré Sala, contra la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la A.E.A.T., que ha comparecido en las presentes actuaciones representada y asistida por el Abogado del Estado Don Marcos Mas Rauchwerk, al no haber la tercerista acreditado el crédito que invocaba como preferente, sin hacer expresa condena en materia de costas, que no se imponen a ninguna de las partes'.
'Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona en fecha 10 de febrero de 2015 en el procedimiento del cual derivan aquellas actuaciones y confirmar aquella resolución.
'No se hace expresa imposición de las costas que derivan de la apelación'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil '.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Caixabank, S.A. contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2015 , dimanantes de los autos de tercería de mejor derecho n.º 593/2014-4A del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona'.
Fundamentos
El 15 de noviembre de 2007, Caixabank, S.A. concertó una póliza de contragarantía de aval con Cirilo , con la pignoración de un depósito de dinero, por un importe de 7.200 euros, que era titularidad de Cabeça Fraca, S.L.
El saldo pignorado en esta póliza fue embargado por la Agencia Tributaria, hasta la cantidad de 30.475,37 euros, mediante diligencia de embargo de 13 de diciembre de 2013, dictada en un procedimiento de apremio contra Cabeça Fraca, S.L. por deudas tributarias.
Caixabank realizó una reclamación previa de tercería de mejor derecho en vía administrativa, frente a la Agencia Tributaria, que no fue atendida.
Formulada la tercería de mejor derecho, la Agencia Tributaria demandada se opuso al entender que el crédito de la entidad bancaria no era líquido, vencido y exigible.
'La preferencia que establecen los arts. 1922.2 º y 1926, regla 1ª del Código Civil para los créditos garantizados con prenda sobre cosa empeñada y hasta donde alcance su valor, se extiende y alcanza frente a cualquier otro crédito posterior, incluso cuando el posterior sea líquido, vencido y exigible, y el garantizado con prenda no, teniendo en consecuencia mejor derecho el garantizado con prenda que el crédito posterior líquido, vencido y exigible'.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La primera, que la preferencia que confiere el embargo, respecto de los bienes y derechos embargados, 'está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC '.
La segunda, que 'conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores', y esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.
Esta exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciaría la garantía real.
Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre , en que se hacía valer una tercería de mejor derecho de un crédito garantizado con una prenda sin desplazamiento sobre unos bonos embargados después por la TGSS:
'Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.
'No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho'.
Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre :
'(S)i en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada (....) impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados'.
De este modo, en estos casos, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art. 614 LEC .
Sin perjuicio de que, como afirmamos en el precedente citado, los efectos de la tercería en un caso como este serían: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC , se pagara este crédito con lo obtenido por la realización.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
