Sentencia CIVIL Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 315/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100115

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5205

Núm. Roj: SAP B 5205/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178075669
Recurso de apelación 315/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 571/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: Anna Hurtado Vicente
Parte recurrida: VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 167/2020
Barcelona, 19 de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO
CÓRDOVA, Dña-.Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Dña. Amelia MATEO MARCO , actuando el primero de ellos
como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 315/19, interpuesto contra la sentencia
dictada el día 31/01/19 en el procedimiento nº571/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de
Barcelona en el que es recurrente Ovidio y apelado VAN AMEYDE ESPAÑA SA y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Ovidio contra VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A., en condición de representante en España de la aseguradora portuguesa AÇOREANA SEGUROS, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda, y condenando al actor a abonar las costas procesales causadas..'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Ovidio instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Van Ameyde España SA en la que expuso que era propietario del camión Caja Renault 180 matrícula ....QGN (doc. 1), y que el día 26 de julio de 2016 circulaba con el expresado camión por la Carretera Nacional 256 de Portugal, cuando al llegar a la altura del Km. 5,650 (Reguengos de Monsaraz-Évpora), señalizó maniobra de giro a la izquierda para introducirse en un camino particular de acceso a las heredades de Cabida de Venda y Correia, momento en que el camión Man TGX, matrícula ....-VF-.... , con remolque matrícula NP-.... , inició su adelantamiento produciéndose una colisión de la que el vehículo del actor resultó con daños que han sido tasados pericialmente y que dieron lugar a una factura de 12.100,00 euros abonada a Extremeña de Camiones (doc. 9 y 10).

La legitimación de la demandada deriva de ser la representante en España de la entidad portuguesa Açoreana Seguros, que aseguraba al camión articulado matrícula NP-.... , y a la que se dirigió reclamación extrajudicial que recibió respuesta negativa de la ahora demandada, remitida en fecha 11 de octubre de 2016, por entender que el camión asegurado no había incurrido en responsabilidad.

La parte actora solicitó ser indemnizada en la cantidad de 12.100,00 euros a que había ascendido el coste de la reparación del camión, abonada por el Sr. Ovidio a los talleres Extremeña de Camiones, al considerar que el camión articulado de matrícula portuguesa había infringido lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Circulación portugués vigente (Ley nº 72/2013 de 3 de septiembre), y que la expresada cantidad se incrementara con los intereses moratorios del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro.

II.- La entidad demandada admitió la competencia de los tribunales españoles en base a la Directiva 2000/26/ CE y al Reglamento 44/2011 del Consejo, y entendió que no era de aplicación el Reglamento UE 864/2007, conocido como Roma II, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales porque dado su carácter general debía ceder frente a la norma específica para accidentes de tráfico que resulta del Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971.

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, la referida parte se opuso a la reclamación con fundamento en los siguientes argumentos: a) La colisión fue consecuencia de una maniobra de giro a la izquierda ejecutada por el camión conducido por el demandante con infracción del Código de Circulación de Portugal.

b) El atestado de la policía portuguesa no beneficia al actor porque el gráfico indica que la maniobra de adelantamiento fue interceptada por el conductor demandante y no existe ningún dato objetivo que indique que el conductor hubiera accionado el intermitente.

c) No hubo infracción alguna por parte del vehículo articulado de matrícula portuguesa y la aseguradora representada por esta parte está reclamando a la aseguradora del demandante (Allianz) los daños causados.

III.- La sentencia dictada en la instancia entendió que el Código de Circulación de Portugal, citado por las litigantes, era una norma de carácter administrativo y que no servía para resolver una cuestión de responsabilidad civil, por lo que consideró de aplicación el derecho español, con cita expresa de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprobó la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Tras la valoración de la prueba, la juzgadora concluyó no determinado el vehículo que había principiado la respectiva maniobra, por lo que desestimó la demanda, con imposición a la demandante de las costas de la instancia.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante que denunció errónea interpretación del artículo 1 de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor sobre la distribución de la carga de la prueba y de la jurisprudencia que lo interpreta ( STS 10/9/2012), indicando que conforme a la expresada jurisprudencia, si no es posible acreditar la existencia de causa de exoneración, se impone la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada uno haya contribuido.



SEGUNDO.- Competencia de los tribunales españoles. Normativa aplicable I.- Con carácter previo al estudio del fondo de la cuestión planteada, es preciso determinar el fundamento normativo que justifica la competencia de los tribunales españoles (i) y el derecho aplicable a la cuestión planteada (ii).

II.- El Reglamento (CE) número 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil fue expresamente derogado por el artículo 80 del Reglamento UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ya se hallaba en vigor al tiempo de presentación de la demanda, por lo que es el Reglamento nº 1215/2012, y no el citado en la instancia, el que ha de servir para determinar la competencia judicial.

Conforme a las Disposiciones generales del indicado Reglamento nº 1215/2012 (art. 4.1), las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Por tanto, al resultar acreditado que la entidad demandada tiene domicilio en España, es clara la competencia de los tribunales españoles. La parte demandada no ha hecho cuestión de esta materia, de modo que, en todo caso, se daría el supuesto previsto en el artículo 26.1 del Reglamento 1215/2012 dado que el demandado ha comparecido en las actuaciones sin discutir la indicada competencia.



TERCERO.- Normativa para determinar el Derecho aplicable I.- Ambas partes están de acuerdo en que la determinación del derecho aplicable debe ser regulado por el Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971 aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera, que consideran es de aplicación preferente, dado su carácter específico, sobre el Reglamento 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (conocido como Roma II).

La parte demandada cita en apoyo de esta consideración la sentencia del Tribunal Supremo número 722/2009 de 23 de marzo, olvidando que esta resolución se refiere a Suiza, país que al no ser miembro de la UE, no le es de aplicación el Reglamento, lo que justifica la aplicación en el caso particular del convenio citado de 4 de mayo de 1971.

Es de interés recodar que en el modelo español de Derecho Internacional Privado se combinan normas de origen institucional (i), normas de origen convencional (ii) y normas de origen estatal (iii), y que las normas de origen institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional y las de origen estatal y que, a su vez, las normas de origen convencional prevalecen sobre las de origen estatal ( art. 21.1 LOPJ).

De este modo, un Reglamento de la UE siempre prevalecerá sobre un Convenio ya que, de lo contrario, se originarían muchas situaciones en las que los Estados miembros incumplirían los Reglamentos de la UE invocando una Convención particular, o inclusive su derecho interno, provocando inseguridad jurídica y vulnerando así la comunidad de Derecho que conforma la Unión Europea.

El principio de especialidad que citan las partes y acoge la resolución de instancia no puede ser aplicado a la presente situación puesto que una Convención, por muy específica y particular que sea, nunca puede derogar o contradecir un Reglamento, por las razones antes explicadas.

Además, en cualquier caso, el Convenio de la Haya de 1971 tampoco resultaría de aplicación porque no ha sido ratificado por Portugal.

II.- Centrados ya en lo que dispone el Reglamento 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), hay que estar a lo dispuesto en su artículo 4 al señalar que 'La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño', por lo que es claro que el supuesto de autos debe ser enjuiciado con arreglo al Derecho portugués, si bien, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, esta remisión a la normativa de Portugal no puede referirse al Código de la Circulación, por tratarse de una norma administrativa, de modo que ante la falta de prueba del derecho extranjero, la resolución de instancia acude correctamente al derecho español porque así lo permite el artículo 33.3 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, al señalar que 'con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del derecho extranjero, podrá aplicarse el derecho español'.



CUARTO.- Análisis de la mecánica del accidente y de la prueba practicada. Jurisprudencia aplicable I.- La demanda se fundamenta en la consideración de que el accidente se produjo por causa imputable únicamente al camión articulado de matrícula portuguesa, por no apercibirse de la maniobra de giro a la izquierda que supuestamente había anunciado el conductor demandante.

Esta alegación no resulta probada en forma suficiente para permitir la estimación de la demanda, puesto que si bien el atestado policial concluye en un supuesto adelantamiento inadecuado por parte del camión articulado, esta manifestación resulta contradictoria con el croquis que contiene el propio atestado, en el que se observa que la colisión tuvo lugar cuando el camión articulado se hallaba a la altura del otro vehículo, ni tampoco por la declaración testifical del agente de la policía portuguesa que ha declarado en estas actuaciones y que no pudo determinar la mecánica del accidente, de modo que debe ratificarse la consideración de la instancia de que no hay prueba que acredite que el camión conducido por el demandante hubiera señalizado la maniobra con anterioridad a que el otro vehículo iniciara el adelantamiento.

II.- No obstante, la conclusión expresada de falta de prueba no puede ser la total desestimación de la demanda, sino que habrá que estar a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de mayo de 2019 (nº 294/2019), con cita de las sentencias de 10 de septiembre de 2012 y de 4 de febrero de 2013, en la que se expresa en los siguientes términos: 'Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo, y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%'.

'Pues bien, esta Sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiese sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto'.

En coherencia con lo razonado, el Alto Tribunal decidió estimar el recurso de casación y revocar la sentencia 'en el sentido de reducir en un 50% el importe de las indemnizaciones acordadas y sustituir el interés del art. 20 LCS por el legal desde la interposición de la demanda, ya que la falta de satisfacción de las indemnizaciones se considera justificada en este caso por la falta de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la indemnización de los daños en los bienes en los casos de colisión recíproca ( regla 8ª del art. 20 LCS )'.



QUINTO.- Conclusión Conforme a lo hasta aquí explicado procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en el 50% del daño causado, esto es, en la cantidad de 6.050,00 euros que devengará únicamente el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.



SEXTO.- Costas La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC).

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ovidio contra la sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 28 de Barcelona que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la demandada Van Ameyde España SA a que indemnice al actor en la cantidad de 6.050,00 euros con el interés legal desde la interpelación judicial.

No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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