Sentencia CIVIL Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 803/2018 de 18 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100132

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4659

Núm. Roj: SAP B 4659:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120168219358

Recurso de apelación 803/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2017

Parte recurrente/Solicitante: Carlota

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: MARIA PILAR RIUS PASTOR

Parte recurrida: Erasmo

Procurador/a: LLUIS PRAT SCALETTI

Abogado/a: JOSEP ROSELL FOSSAS

SENTENCIA Nº 167/2020

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 18 de junio de 2020

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 212/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Carlota contra Sentencia - 18/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a LLUIS PRAT SCALETTI, en nombre y representación de Erasmo.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda formulada por Sra. Carlota contra el Sr. Erasmo, CONDENO a esta a que, una vez firme esta Sentencia satisfaga a la actora a suma de 907'50 euros con los interes moratorios indicads y los legales del artículo 576 de la lec y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. Se ejercitó por Dª Carlota acción en reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de servicios. Dedujo inicialmente demanda monitoria en reclamación de la suma de 62.213,11€ (documentos nº 1 a 4) soportadas con las cuatro facturas de 29 de diciembre de 2013 afirmando haber reclamado la deuda por telegrama de fecha 19 de Marzo de 2014 y por correo certificado con acuse de recibo el 8 de Enero de 2015. Admitido por el demandado D. Erasmo la intervención profesional en los procesos a que se refieren las facturas, invocó prescripción al superarse los términos del artículo 121-21 del CCCat , inexistencia de contrato de prestación de servicios profesionales y carácter excesivo de los honorarios reclamados al superar la cuarta parte del interés económico del pleito. Excepciona la defectuosa aplicación de los criterios orientadores , la reclamación por partidas improcedentes y el abono a cuenta de 2.100€.

Tras la audiencia previa , y al no haberse interesado ni declaración de partes, ni prueba testifical, ni pericial finalmente, se dictó sentencia considerando prescrita la reclamación relativa a los honorarios por la prestación de servicios profesionales en los procesos de división y partición de herencia ( documentos nº 21 a 23 de la demanda) , pero no la relativa a la intervención en el juicio de faltas( documento nº 26), estimando la demanda en 907,50€.

Interpone recurso la Sra. Carlota invocando error en la valoración de la prueba . Alega que las facturas proforma solo se entregaron cuando presumiblemente se iban a pagar y por ello eran del año 2013. Considera que la prescripción se interrumpió el 2 de diciembre de 2011 con el telegrama enviado y que por tanto la deuda estaba activa en el momento de la reclamación judicial. Considera la fecha de las facturas proforma como acto interruptivo y adicionalmente la finalización del desglose del proceso de partición que tuvo lugar el 1 de abril de 2014 por lo que no habían transcurrido los tres años hasta la interrupción con el nuevo telegrama. Invoca al tiempo falta de motivación de la sentencia.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida.

Se invoca en primer lugar por la apelante la falta de motivación de la sentencia.El apartado 1º del art. 218 LEC establece la obligación de congruenciaque toda sentencia debe cumplir, mientras que en el apartado 2º del mismo precepto -en relación con el art. 120.3 CE - se impone el deber de motivación.

Existe incongruencia cuando no pueda apreciarse la adecuada correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes contenidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso -demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma-, y se producirá en la modalidad extra petitacuando la sentencia resuelva sobre pretensiones o excepciones no formuladas oportunamente por las partes, siempre y cuando ello se haga más allá de lo que permite el principio iura novit curia, o la pretensión atendida por la sentencia no debiera operar automáticamente o no se encuentre implícita en la que se ejercita expresamente por la parte (STSJCat 23/2013 de 25 mar. FD1, con cita de las SSTS1 117/2012 de 29 feb . FD4 y 777/2010 de 9 dic. FD2).

Por otro lado, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos que justifican un determinado fallo, y tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes -o la de intentarlo al menos- de la corrección de la decisión que se adopta (por todas, STS1364/2011 de 7 jun . FD4).

La alegación en el recurso de falta de motivación carece absolutamente de fundamento. La sentencia trata con amplitud , rigor y criterio la reclamación contenida en la demanda , estructurando la argumentación en dos apartados: el primero , referido a la prescripción, con aplicación de la normativa y análisis fáctico conforme a la prueba documental practicada, y el segundo que decide la procedencia de la condena al abono de honorarios respecto a la factura pro forma no prescrita. Esta última decisión no ha sido recurrida y no merece por tanto mayor comentario. Respecto a la primera, no puede decretarse en la alzada la falta de motivación en la instancia, que se repite, es suficiente a los fines del proceso, con la mera discrepancia de la parte recurrente con los argumentos y con la decisión. El hecho de que la parte actora considere que su reclamación principal no está prescrita, que el dies a quo del cómputo de la prescripción no es el indicado en la sentencia y que en todo caso hubo interrupción de la prescripción, no convierte a la sentencia en inmotivada, sirviendo el recurso de apelación para el nuevo examen pretendido, dentro de los términos de la ley procesal

TERCERO.-- De la prescripción.

Como cuestión preliminar en el análisis del instituto de la prescripción en relación a la reclamación de las facturas de 29 de diciembre de 2013 es preciso referirse a la limitación de la prueba propuesta por la actora y los límites de ésta. En efecto, la parte pretende variar el dies a quo sobre la base de un examen del propio proceso de división de herencia que dio lugar a la posterior emisión de las facturas. Dicho proceso de división ( oposición de división de herencia nº 91/2007 y rollo 757/2008) no fue aportado con la demanda y su incorporación a la causa no fue pretendido en la audiencia previa en fase de prueba . La solicitud de incorporación tras la sentencia como paso previo a presentar recurso de apelación y como medio de prueba en segunda Instancia fue rechazada por providencia de 20 de Julio de 2018 del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa y por auto de esta Sala de 27 de Noviembre de 2018 que no fue recurrido y devino firme. Es importante resaltar que esta última resolución ya indica a la recurrente: a) que la apertura de prueba en segunda instancia es excepcional, b) que no se especifica por la parte la norma adjetiva (causa) que autorizaría a la incorporación documental y c) que dicha prueba estaba a disposición de la parte para su aportación desde el primer momento al haber sido la letrada directora del proceso.

No puede contarse por tanto con más pruebas que las aportadas por la actora y que se limitaron a la prueba documental ( documentos unidos al escrito de demanda), fundando su derecho al cobro de honorarios . Por todo ello, estos documentos son los que servirán de base y límite para la fijación de los momentos de intervención procesal y no otros documentos que subrepticiamente hubieran podido introducirse en el recurso de apelación con inclusión en su texto a través del escaneado.

A la vista de estos documentos no puede llegarse a otra conclusión que la incluida en el fundamento jurídico segundo: respecto a los honorarios profesionales derivados de los procesos civiles en los que la Sra. Carlota fue letrada directora a instancia del Sr. Erasmo , aún llevando al límite el concepto de acto procesal dado el contenido del fax y su finalidad extintiva contractual más allá del resultado del proceso ya concluso con anterioridad, hay que considerar el 15 de Marzo de 2011 (documento nº 29 de la demanda) como dies a quo. La pretensión de la actora recurrente de estirar dicho momento inicial al día uno de Abril ( tras justificante de libramiento de copias del 23 de marzo de 2011, solicitud de desglose del 24 de marzo de 2011, acuerdo del mismo del 29 de marzo de 2011 y notificación del archivo del procedimiento del uno de abril), está basada en documentos que han sido directamente inadmitidos por extemporáneos no pudiendo servir el escaneado para dejar sin efecto la previa decisión judicial firme

Por todo ello, se ratifica el criterio de Instancia de considerar como dies a quo el 15 de Marzo de 2011 siendo el dies ad quem por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121-21 del CCat (término trienal), el 15 de Marzo de 2014.

La demanda monitoria se presentó el 21 de Noviembre de 2016, pero consta como acto interruptivo la remisión de telegrama (reclamación extrajudicial) en fecha 19 de Marzo de 2014. Si nos atenemos únicamente a dicho telegrama, como recoge la sentencia de Instancia, la reclamación estaría prescrita. Se alega sin embargo por la actora que además del telegrama reconocido por el demandado, se remitió otro, documento nº 32 de la demanda de fecha 2 de Diciembre de 2011. Este telegrama no se reconoce como recibido por el cliente de la Sra. Carlota y no consta su recepción por ningún otro medio probatorio. La letrada actora conocía desde la contestación a la demanda la posición procesal de la contraria, la alegación de la excepción perentoria, la negativa a dicho acto de interrupción y sin embargo, más allá del infructuoso oficio a Correos para verificar la entrega, no propuso prueba alguna (declaración de parte para preguntar al respecto, testifical o documentales relativas a la reclamación de los importes posteriormente facturados) y que hubieran podido conducir al Juzgado de Instancia o a esta Sala a concluir vía siquiera indiciaria que la no recepción fue debida a una actitud pasiva u omisiva del destinatario. No consta la entrega, no consta que se hubiera dejado aviso, no consta que ante ello el Sr. Erasmo hubiera dejado de acudir al Centro de correos para la recogida y no se constata así el conocimiento de la reclamación y/o sus términos. Sí que por el contrario, a la vista del documento nº 32 se aprecia que la dirección del telegrama era la correcta.

La STS núm. 74/2019, de 5 de febrero, dispone 'que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado'; y que 'Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma'.

Se parte por ello de la plena aptitud de un telegrama para interrumpir la prescripción siempre que se acredite la existencia de la reclamación y la fecha, pudiendo así concluirse que cualquier forma de reclamación extrajudicial que resulte probada interrumpe la prescripción,en cuanto manifiesta la voluntad del reclamante de conservar sus derechos, siempre que dicha reclamación se haga 'de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización', teniendo en cuenta que 'su acreditación es carga de quien lo alega'( STS núm. 972/2011, de 10 de enero, rec. nº 894/2009, y STS 142/2020, de 2 de marzo, rec. nº 2958/2017).

Estos criterios han sido sostenidos en la reciente sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2020 . Dice así que:

-Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras

- Como afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre entre otras, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987).

-Como afirman las sentencias de 2 de Noviembre de 2005 y las sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990, 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000 , el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción y lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas

-Que para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realizacióny su acreditación es carga de quien lo alega.

La cuestión estriba por tanto en determinar si se cumplen los parámetros de la sentencia de 2 de Noviembre de 2005. Esto es, el telegrama de 2 de Diciembre de 2011 consta, existe y el mismo no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad formal, lo que no se sabe es si se recibió. Ya se ha dicho que la actora ante la negativa y con la transcendencia de dicho momento, no propuso la prueba de declaración de partes para tratar de acreditar la recepción o la actitud pasiva. No existe reflejo alguno en la causa de que se dejara aviso o de que los mismos llegaran a su destinatario no pudiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial que considera que no puede perjudicar a la parte demandante que el demandado no lo recogiera teniéndose a todos los efectos así probado el carácter recepticio y por tanto interruptivo de la prescripción.

Pero es más, en la misma línea valorada en la sentencia de Instancia , no puede darse por probado el carácter recepticio cuando no se identifica claramente el derecho que se pretende conservar siendo ello incompatible con la inexistencia no ya tan solo de cualquier reclamación previa de la letrada a su cliente, sino también y especialmente con la ignorancia por éste de los honorarios adeudados. No consta hoja de encargo, no constan honorarios fijos ni por acto encomendado o gestionado del que pudiera derivarse dicho conocimiento y las facturas presentadas en la causa son más de dos años posteriores a la remisión del telegrama al que se pretende dar efecto interruptivo. A diferencia del telegrama de 2014 (reconocido por el demandado y de fecha posterior a las facturas) y a diferencia del burofax de 2015, el de 2011 no respondía a ninguna cantidad concreta que pudiera identificarse con el acto de interrupción proclamado y emitido antes de que la deuda en sí hubiera sido liquidada como paso previo a su pretensión que vencía el 15 de Marzo de 2014 y que fue reclamada con posterioridad y con superación del término trienal.

Se confirma por ello la Sentencia de Instancia que limita a la última factura la acción de la letrada frente a su cliente en reclamación de honorarios

CUARTO.- Ante la desestimación del recurso , y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , se imponen las costas de esta alzada a la recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Carlota contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.