Sentencia CIVIL Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 466/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GOMEZ, NICOLAS SANTOS

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100115

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:479

Núm. Roj: SAP BU 479:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2020

00167/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2020

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMM

N.I.G.09219 41 1 2017 0001002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2017

Recurrente: Elena

Procurador: MARIA LUISA YELA RUIZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER CASTRO VALERO

Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS

S E N T E N C I ANº 167

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE:DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:UNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE

En el Rollo de Apelación nº 466 de 2019, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 337/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2019, siendo parte, demandante-apelante DOÑA Elena, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Castro Valero; y como demandado-apelado ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña

Blanca Lucía Herrera Castellanos y defendido por la Letrada Doña Raquel Molina Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Yela, en nombre y representación de Dña. Elena, contra ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Elena se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha establecida de deliberación de la causa el 26 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO. - Por Dª Elena se ha recurrido la sentencia desestimatoria de su demanda argumentando, en síntesis:

1.- Error en la valoración de la prueba.

2.- Infracción de la doctrina jurídica.

3.- Subsidiariamente, serias dudas de hecho y de derecho que determinan no imposición de costas en Primera Instancia.

SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Dentro de este apartado analizaremos los diversos argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a desvirtuar la valoración efectuada en la sentencia (tomando como elemento relevante la testifical presentada por la demandada), sobre la realidad de la declaración de salud y su transcendencia.

Parte la recurrente de que al ser el seguro de vida algo impuesto por la entidad bancaria como requisito para la concesión del préstamo, las pólizas de seguro se realizaban de forma superficial y sumaria.

Esto no se comparte, ni se asumen las valoraciones de la parte. Conforme recuerda la STS de 31 de mayo de 2004 el propósito con el que se concierta la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en la perspectiva de la declaración de salud, siendo incuestionable el deber o carga del tomador del seguro de contestar o dar respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador. Del mismo modo, tal y como recoge la sentencia impugnada, lo que aquí esta pretendiendo la actora es obtener las prestaciones que se reflejan en la póliza de seguro, no impugnando la validez de la misma.

Afirmado lo anterior, ello no determina como pretende la recurrente la absoluta irrelevancia de la declaración de salud, sin que su exigencia como requisito de la operación de préstamo por la entidad bancaria implique superficialidad o falta de seriedad.

El hecho de existir otro formulario en blanco, aportado con la demanda, nada acredita tampoco sobre las circunstancias en que el realmente incorporado a la póliza se realizó. La sentencia de instancia viene a concluir como factible que el empleado de la entidad se lo entregaré a la hija a los únicos efectos de que el asegurado tomara conocimiento del contenido y alcance de las preguntas, y esta hipótesis no resulta descartable. En todo caso, esa existencia de otro formulario no rellenado no obsta a la realidad del finalmente rellenado e incorporado a la póliza, y al deber de veracidad del tomador al hacer constar sus respuestas a las preguntas en el contenidas.

En cuanto a la afirmación de que la existencia en la sucursal de solo dos empleados convierta en increíble la práctica de un interrogatorio sobre el estado de salud, la misma carece de base objetiva alguna, siendo meras apreciaciones de parte.

Que el testigo D. Estanislao recuerde o no las vicisitudes del cuestionario de la esposa nada determinante añade, sin que se trate, como afirma la recurrente de dos cuestionarios idénticos, pues en ambos se reflejan distinto peso y altura, e igualmente en el de la esposa se recoge su tensión arterial, lo que avala un tratamiento específico.

Por último, postula el recurso que el interrogatorio sobre la salud del asegurado nunca se practicó, pero a su vez, a continuación, expresa que se trataba de unas preguntas impresas 'a las que era absolutamente obligatorio contestar en el sentido favorable a la concesión de préstamos'. Esta afirmación es contradictoria; no se comprende cual es lo que mantiene en este argumento la parte recurrente, si que no se practicó el interrogatorio del cuestionario de salud, o que, si se practicó, pero debiendo contestarse en un determinado sentido.

Como quiera que del interrogatorio del testigo D. Estanislao (ex empleado de la entidad bancaria), y del hecho de la firma por el tomador de la declaración de salud existen elementos bastantes como para afirmar que sí se realizó el interrogatorio de la declaración de salud, tal y como afirma la sentencia de instancia procede rechazar este motivo de impugnación.

TERCERO. - CONCURRENCIA DE PRUEBAS DOCUMENTALES PRETERIDAS y TESTIFICAL DESCONSIDERADA.

Construye la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba considerando que se ha omitido valorar determinado documental, e igualmente la testifical de Dª Eulalia, hija de la actora y del difunto tomador.

Con relación a la falta de realidad del cuestionario de salud realizado a la hoy actora, habrá de estarse a lo ya señalado en el Fundamento de Derecho anterior, sin que conste de forma sólida que a la actora no se le realizó debidamente el cuestionario.

El hecho de que la aseguradora demandada haya abonado el capital asegurado en una segunda póliza suscrita el 30/09/2011 por el difunto de 2.800€, (denominada 'seguro colectivo temporal') nada acredita en esta causa, pues cada una de ellas tiene sus propias vicisitudes, siendo patente en esta segunda póliza que no se elabora un cuestionario de salud, sino que simplemente se recoge una 'declaración de salud', que difícilmente pudiera justificar, por su redacción, una oposición de la aseguradora al pago.

Respecto a la valoración de la prueba testifical, la sentencia da prioridad al testimonio de D. Estanislao, quien fuera empleado de la entidad bancaria frente a la versión de Dª Eulalia, y ello se comparte. Dª Eulalia es hija de la actora, y por tanto con una vinculación a la misma que determina que la fuerza de convicción de sus manifestaciones sea muy escasa. Frente a ello, la testifical de D. Estanislao ha parecido a la Juzgadora de Instancia (en el marco de la inmediación inherente a la vista pública) plenamente creíble y convincente, debiendo esta Sala confirmar dicha apreciación. D. Estanislao ya no tiene ninguna vinculación laboral con la entidad bancaria, y nunca consta la haya tenido con la aseguradora aquí demandada. El visionado de su declaración permite evidenciar que el mismo no ha tratado de ocultar o justificar la dinámica seguida por la entidad bancaria, y por él como empleado en la contratación de las pólizas de seguro.

El testigo, tal y como declaró en la vista, fue empleado hasta el año 2011, en que 'le echaron por un ERE'. Es decir, con estos datos las circunstancias de su testimonio avalan la credibilidad del mismo.

Y este testigo es claro cuando afirma que 'siempre se hacia el interrogatorio sobre el estado de salud', rellenándose este en una dinámica en la cual el empleado preguntaba al tomador, y con las respuestas de este se rellenaba el formulario. Luego 'se le da al cliente para que lo firme' y 'se hace en su presencia'. Tampoco tiene dudas el testigo sobre lo aquí acontecido, respondiendo como 'recuerda perfectamente que estaba el señor, que respondió a las preguntas'.

Con todos estos datos se acoge la valoración de la prueba contenida en la sentencia, debiendo rechazarse los argumentos de la recurrente y concluir que el difunto esposo de la actora, tomador de la póliza, a sabiendas no indicó a la aseguradora datos relevantes sobre su estado de salud, que conocía perfectamente y que era consciente que no debía silenciar.

CUARTO. - VULNERACION DE LA DOCTRINA JURIDICA.

Mantiene la parte recurrente, en línea con lo expuesto en su demanda, que conforme estima una gran parte de la Jurisprudencia, si el fallecimiento del asegurado se produce por una causa totalmente ajena a la patología que el mismo hubiera omitido con ocasión de la suscripción de la póliza, ello no sería motivo para rehusar el siniestro o el pago del capital asegurado.

En el presente caso, la causa del fallecimiento conforme recoge el certificado médico de defunción aportado con la demanda, fue un 'tumor maligno seno piriforme', patología que no consta tenga relación alguna con las dolencias (sustancialmente isquemia arterial en extremidades inferiores y arteriopatía periférica) cuya ocultación ha servido de base a la sentencia para desestimar la demanda.

Este motivo, se entiende por esta Sala que ha de ser acogido.

Nuestro Tribunal Supremo ha resaltado en cuanto a la aplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la relevancia de que la causa de fallecimiento (o de evento que genera el derecho a la prestación por la aseguradora) tenga relación con las dolencias omitidas por el asegurado en la declaración de salud.

Así en S. de 3/10/2003 expresa: 'no consta que la declaración del asegurado engañara a las aseguradoras, pues no consta que padeciera enfermedad grave, ni consta que fuera causa de la producción del siniestro.'; en S. de 31/05/2004: 'siendo por lo demás incuestionable y suficiente el nexo entre el padecimiento psíquico y el fallecimiento'.

Siguiendo esta orientación, numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales han concluido en esa necesidad de relación entre la causa del siniestro y las circunstancias omitidas. Si esa omisión no ha tenido relevancia alguna en la producción de siniestro, no cabe, en una interpretación legal que atienda a la protección del asegurado, vincular el pago de la indemnización a esa dolencia previa irrelevante.

Así, la SAP GIRONA sección 2 del 28 de enero de 2020 'no consta la causa concreta de la muerte, la parte demandada bien lo hubiera podido acreditar y ninguna prueba ha practicado al respecto, en consecuencia, no podemos estimar acreditado que las inexactitudes en que incurrió tuvieran una relación directa y clara con la causa de la muerte (...) En consecuencia, no concurrirá en el supuesto presente la causa que daría lugar a la exclusión de la cobertura contenida en el Art 10 párrafo 3º.

La SAP MADRID secc. 9 de 31 de enero de 2020: 'Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-12-2016 (rec. 2993/2014) ; 222/2017, de 5 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-04-2017 (rec. 542/2015) ; 542/2017, de 4 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-10-2017 (rec. 992/2015) ; y 323/2018 de 30 de mayo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-05-2018 (rec. 2747/2015) ; por citar solo las más recientes), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.'

SAP PONTEVEDRA sección 1 del 30 de enero de 2020:

La compañía de seguros apelante no ha conseguido demostrar la incidencia causal de las patologías más próximas a la firma del contrato en la causación del siniestro...(..).

SAP TERUEL, secc. 1 de 1/03/2017:

'Por ello, siendo que la causa del fallecimiento no tuvo nada que ver con tales padecimientos ...(...) Las inexactitudes denunciadas en relación con el cuestionario resultan irrelevantes.'

SAP PONTEVEDRA Secc. 1 de 10 noviembre 2016:

'A mayor abundamiento, no es ocioso señalar que tampoco se ha demostrado un mínimo nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y el fallecimiento del asegurado, ocurrido diez años después. (....). En todo caso, la contradicción entre ambos peritos conduciría al mismo resultado: no se ha probado el nexo de causalidad.'

En el presente caso, constatada la falta de causalidad entre las dolencias omitidas por el tomador en la declaración de salud y la enfermedad que produjo su fallecimiento, acogiendo la doctrina expuesta se entiende que no puede tener éxito la pretensión de la demandada de eludir el pago de la indemnización en base al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

En consecuencia, existe para ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el deber de abonar a la parte actora la cantidad reclamada, los 8.000€.

A ello habrán de añadirse los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del fallecimiento del asegurado.

No puede la aseguradora exonerarse del pago de dichos intereses sobre el argumento de que existe causa justificada. Consta la existencia y validez de la póliza, el hecho objeto de cobertura, así como la inadmisibilidad del motivo de oposición al pago, por lo que no se aprecia causa justificada que impida el devengo de intereses.

QUINTO.- COSTAS. El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable. Dada la estimación del recurso cada parte correrá con sus costas de segunda instancia.

La estimación de la demanda, resultante del éxito del recurso de apelación, implica que se otorga la razón a la parte recurrente, por lo que ha de revocarse la condena en costas que en la sentencia de instancia se impone a la actora, debiendo correr con las costas de primera instancia la demandada en virtud del art. 394 LEC.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar acordamos estimar la demanda presentada por Dª Elena contra ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ocho mil euros (8.000), más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento de D. Leoncio.

Las costas de la Primera Instancia serán a cargo de la demandada.

Cada parte correrá con sus costas en Segunda Instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Gómez Santos, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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