Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 511/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100135
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:209
Núm. Roj: SAP CA 209/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 167 /2020
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera
Autos de Juicio de Divorcio número 2097/2017
Rollo de Apelación número 511/2019
En la Ciudad de Cádiz, a once de febrero de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Divorcio número 2097/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de
la Frontera , seguidos a instancia de Doña Natalia , representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña Paula Sánchez Roldán y defendida por el Letrado Don Javier Cabrera Castro, contra Don
Millán , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Cauto García
y defendido por la Letrada Doña Inmaculada Rodríguez Muñoz; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2019, en el Juicio de Divorcio N.º 2097/2017 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de D.ª Natalia , contra D. Millán y, en consecuencia, declarar disuelto el matrimonio celebrado entre ambos el día 4 de diciembre de 2009 en Jerez de la Frontera, con los efectos legales a ello inherentes, acordando como medidas definitivas las siguientes: 1. Se atribuye a D. Millán el uso del que fuera hogar conyugal.
2. No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de D.ª Natalia .
3. No procede imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 20 de enero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante se alza en apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima su pretensión de establecimiento de la pensión compensatoria a su favor y a cargo del que fuera su esposo, alegando en el recurso que la misma resulta procedente por cuanto, como se establece en el auto de fecha 29 de diciembre de 2017 sobre medidas coetáneas, se concedió a la misma de la cantidad 220 € mensuales en concepto de cargas matrimoniales, pues se entendió, que al abandonar la vivienda para residir en una de su propiedad, tendría que hacer frente a los gastos que ella conlleva, tratándose de un una persona con 63 años en dicho momento, carente de ingresos y de escasa formación y, tras dicho auto, las circunstancias no han cambiado, tan sólo la edad, al tener 64 años, continuando con los mismos gastos y sin ingresos, no siendo cierto que no reclamara pensión alguna su marido hasta que falleció su madre, si bien, lo que ocurrió, es que coincidió en el tiempo del fallecimiento de la madre en agosto de 2017 y la separación de su marido en octubre de 2017, no habiéndolo interesado antes porque convivía con su marido hasta dicha fecha, habiendo quedado acreditada la situación laboral en la que queda como consecuencia del divorcio, ya que en la actualidad vive en una vivienda de su propiedad, no cuenta con ingresos para hacer frente a los gastos que genera, sin posibilidad de empleo, habiendo interesado la continuación del abono de la cantidad 220 € mensuales que supone un total de 2.640 €, esto es, el 20% del total anual que percibe en concepto de jubilación el apelado, que tiene un importe de 1.000 € mensuales en 14 pagas, mientras que su ex esposa, tras una dedicación total a su marido y casa, se ve privada de mantener una mínima economía asistencial.
SEGUNDO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-.
Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.
TERCERO.- Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm.
707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que 'implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La 'legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Esto es, el requisito causal de que 'tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec.
2258/2012, y 2489/2012).
En la sentencia recurrida se desestima la pretensión de fijación de pensión compensatoria alguna, argumentando que, en el caso enjuiciado, si bien es cierto que actualmente la esposa carece de ingresos y el demandante percibe una pensión de 972,78 euros mensuales en catorce pagas, no existe prueba alguna que permita imputar la diferente situación económica en que se encuentran las partes al vínculo matrimonial entre ambos. En primer lugar, se señala en la instancia que la diferencia económica no es tanta si se tiene en cuenta que D.ª Natalia es titular de un inmueble libre de cargas con carácter privativo, habiendo explicado en el acto de la vista que precisamente la existencia de este inmueble fue la causa de que los cónyuges otorgaran capitulaciones matrimoniales para regirse por el sistema de separación de bienes y, Don Millán , reside en una vivienda en régimen de arrendamiento, a lo que se añade que la actora cumplió en el mes de octubre de 2019, sesenta y cinco años, por lo que podrá acceder a la pensión de jubilación correspondiente. En segundo lugar, se argumenta que ni la situación de D.ª Natalia es imputable a su matrimonio con D. Millán , ni éste ha logrado acceder a la pensión de jubilación gracias a la dedicación de D.ª Natalia a la familia, ya que cuando ambos contrajeron matrimonio, D. Millán llevaba más de diez años jubilado y tenía 74 años y, D.ª Natalia , tenía 55 años, trabajaba y continuó haciéndolo tras contraer matrimonio. Así lo explicó ella misma y así resulta en parte de su vida laboral, pues consta de alta en el sector agrario entre 1988 y 1999, y en el sector de cuidadores no profesionales entre 2008 y 2012, reconociendo en el acto de la vista que D. Millán no la obligó a dejar de trabajar y que lo hacía en la economía sumergida. A ello debe añadirse que hasta 2017 y, pese a que no ha aportado documentación que lo acredite, reconoció haber figurado como beneficiaria de la prestación prevista en la Ley de Dependencia, por cuidar a su madre fallecida en 2017, y aunque insistió en que realmente la prestación se la quedaba su madre y las cuidadoras eran todas sus hermanas, sus manifestaciones aparecen huérfanas de toda prueba. Por el contrario, las alegaciones de D. Millán , en el sentido de que D.ª Natalia no le requirió pensión alguna hasta el fallecimiento de su madre, porque fue entonces cuando se quedó sin ingresos, sí guardan relación con la solicitud de empleo de la demandante, fechada el día antes de la interposición de la demanda, en el mes de octubre de 2017. De todo ello se concluye por la Magistrada a quo, que no puede considerarse que el matrimonio y la posterior ruptura conyugal hayan hecho a D.ª Natalia perder oportunidades de las que habría gozado de no haber contraído matrimonio, ni que su situación actual de carencia de ingresos regulares sea imputable a un matrimonio que apenas ha durado nueve años, siendo la situación actual meramente coyuntural, por lo que no procede establecer a su favor pensión compensatoria.
Esta Sala comparte y asume plenamente la valoración probatoria realizada en la instancia, ya que en modo alguno resulta acreditado que el divorcio provoque a la apelante un desequilibrio respecto de la situación que tenía antes de contraer matrimonio, debiendo valorarse su duración, que no llega a 9 años, que la esposa ha trabajado antes y después de contraer matrimonio, que del mismo no han nacido hijos, que lo contrajo con 55 años, esto es, con edad más que suficiente para haberse procurado una formación y preparación, sin que el hecho de haberse fijado una cantidad en medidas provisionales para contribución a las cargas del matrimonio le haga acreedora necesariamente de una pensión compensatoria y, sin que las demás alegaciones del recurso desvirtúen los acertados razonamientos de la juzgadora a quo. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, debiendo tenerse en cuenta que no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( STS de 22 de junio de 2011). Como reitera la STS 17 de mayo de 2013, la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC ( SSTS 25 de noviembre 2011 y 4 de diciembre 2012).
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulados por la representación procesal de Doña Natalia , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera de fecha 24 de octubre de 2017, dictada en los autos de de Juicio de Divorcio número 2097/2017, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
