Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 163/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100130
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:584
Núm. Roj: SAP GI 584/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168136173
Recurso de apelación 163/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso
70/2019
Parte recurrente/Solicitante: Braulio
Procurador/a: Mª Elisa Martinez Pujolar
Abogado/a: SUSANNA DE TORRE COMA
Parte recurrida: Frida , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Margarida Ramis Rebassa
SENTENCIA Nº 167/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 18 de mayo de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 28 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 70/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR, en nombre y representación de D. Braulio contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MARGARITA GIRO ARANDA, en nombre y representación de Frida , y el MINISTERI FISCAL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO Debo ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas promovida por la Procuradora Sra.
Martínez Pujolar, en nombre y representación de D. Braulio contra DÑA. Frida , representado por la Procuradora Sra. Giró Aranda, modificando el régimen contenido en la Sentencia dictada el pasado 20 de marzo de 2017, en el procedimiento sobre adopción de medidas paterno filiales 387/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 , posteriormente modificada por la Sentencia de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Girona, de 9 de octubre de 2017 , en el único sentido de ampliar el régimen de guarda y custodia a los fines de semana alternos desde el viernes, a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00 horas.
De igual forma, se modifica el sistema establecido en el sentido de introducir la obligación, por parte del progenitor custodio, de facilitar la comunicación verbal del menor con el progenitor no custodio, por teléfono o cualquier medio que así lo permita, con una duración razonable y no más de 15 minutos diarios, a la hora que acuerden las partes y, en defecto de pacto, a las 17:00 horas de viernes, sábado y domingo.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/05/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por el Sr. Braulio , ya que si bien no concede la guarda compartida del menor Íñigo , que en la actualidad cuenta 6 años de edad, solicitada por el padre, en modificación de la medidas establecidas en la sentencia de 20 de marzo de 2017, parcialmente revocada por la Audiencia Provincial en sentencia de 9 de octubre de 2017, recaídas en el procedimiento precedente de Guarda y Custodia (Adopción de medidas paterno-filiales), ya que pese a considerar que no ha habido una variación sustancial de las circunstancias preexistentes, más allá del simple transcurso del tiempo, que pueda comportar un cambio favorable a la custodia compartida por semanas alternas, peticionada respecto del hijo menor común, en favor del progenitor recurrente, entiende el órgano 'a quo', siguiendo el criterio de las peritos especialistas que dictaminaron en autos, que si bien no es beneficioso para el menor el establecimiento de una guarda compartida, sí que lo es el incremento del periodo de guarda asignado al padre, para generar una extensión de la custodia, no abrupta, sino progresiva, defendiendo la referencia del menor que es la madre.
Ello unido a la obligación impuesta a los progenitores de facilitar la comunicación verbal con el menor mientras permanezca bajo la custodia de cada uno, que por lo que se ve no se venía cumpliendo, comporta una adaptación de las medidas de guarda a las conveniencias del menor, que a su edad, también vería de este modo preservada la relación con la hermana de madre, Siena (de un solo vínculo), con la cual mantiene una vinculación fraternal estrecha desde su nacimiento, habiendo convivido siempre con ella.
SEGUNDO.- Discrepa el progenitor demandante de lo decidido en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando en primer lugar la vulneración del art 218 LEC, por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia, en tanto que a juicio del recurrente, el juzgador considera que no ha quedado justificado ni probado que un cambio a favor de la guarda compartida sea un beneficio para el menor, y sin embargo estima parcialmente la demanda, para acabar reduciendo el régimen de visitas existente, en contra de lo peticionado en la demanda que era la custodia compartida por semanas.
No le falta razón a la parte apelante cuando afirma que se ha producido una incongruencia en la sentencia, pero no tanto porque se haya afirmado que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación de la guarda, para después modificarla, sino porque al final, pese a argumentar la conveniencia de que se incremente el periodo de guarda con el padre, lo que se viene a hacer es reducir el régimen de visitas con el progenitor que hasta ahora estaba vigente, que era de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de la escuela, donde debía ser recogido, hasta el lunes por la mañana en que debía ser integrado de nuevo a la escuela, además de un día entre semana con pernocta.
Curiosamente, la sentencia de primera instancia acuerda ampliar el régimen de guarda y custodia a los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, situación más restrictiva para el progenitor apelante.
No cabe duda de que esto ha sido un error del órgano 'a quo', que podría haber sido objeto de la pertinente subsanación por vía del art 215 de la LEC, a petición de quien recurre.
Pero lo importante es analizar si los preceptos legales reguladores de la guarda compartida, y la interpretación que merecen, se ajustan a las circunstancias concurrentes en el caso presente para acordar un régimen compartido, o por el contrario ha de mantenerse el sistema de custodia exclusiva vigente que viene a sustituir un reparto evolutivo y creciente, apreciado en las sentencias precedentes, cuya modificación se solicita, como un paso previo dentro de un régimen de guarda en progresión, - dada la edad del menor en la fecha en que se dictaron -, para acabar en circunstancias de normalidad, en una guarda compartida, una vez la edad del menor lo haga más plausible.
En referencia a la guarda compartida, establece el artículo 236-17 del CCC que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos. El Código civil de Cataluña no viene más que a recoger el concepto de patria potestad que ya establecía el artículo 154 del Código civil y 143 del Código de Familia. Se considera por la doctrina que la patria potestad o la potestad parental es una función, pues engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil Catalán dice en su artículo 233-8 que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial, (y el art 234-7 respecto de la extinción de pareja), no alteran las responsabilidades que los padres tienen hacia sus hijos. Por lo tanto, resulta incuestionable que la nueva situación de los padres sólo puede conllevar la adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación o restricción de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.
Ahora bien, es indudable que esa nueva situación precisa de una adaptación de tal función, pues al vivir los padres separados, ya no podrán tener consigo a sus hijos de una forma continuada, ni establecerles de una forma diaria las pautas educativas, por ello debe buscarse el sistema adecuado, en atención a las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta lo más beneficioso para los hijos, el sistema más adecuado de estancias y la forma en que se ejercerán las funciones habituales de la potestad parental. Obsérvese que cuando el legislador y los tribunales se refieren a la guarda y custodia o a la guarda y custodia compartida, no indican las consecuencias que conlleva ello, y en toda la regulación de la potestad parental, la guarda y custodia no es más que un aspecto de aquella.
Sentado lo anterior vemos que la nueva regulación que realiza el Libro II del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia coincide en esencia con ello. Así, el artículo 233-8 que lleva por título 'la responsabilidad parental' dice que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido, y en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente. Y ello debe hacerse con base al plan de parentalidad que deben presentar y que regula el artículo 233-9. 1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.
2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes aspectos: a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.
3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad de recurrir a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia de modificar su contenido para amoldarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida de los hijos.
Y posteriormente en el artículo 233-11 establece los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda. Así señala que para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Por lo tanto, el legislador claramente parte del criterio preponderante de que la guarda debe ser compartida, pero, en el sentido de que esa guarda lo que significa es que ambos progenitores tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto de los hijos, habiendo de atenderse a las circunstancias de cada caso concreto y en atención a los criterios que el legislador establece y, lógicamente, a cualquier otro relevantes para el mejor bienestar del hijo.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril del 2013 ha sentado como doctrina jurisprudencial que 'la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.'. Por lo tanto, aunque el Tribunal Supremo aplica el Código civil, más restrictivo en esta materia que el Código civil catalán, se aprecia claramente que la regla general debe ser la guarda compartida de ambos progenitores. Y solamente cuando el interés de los hijos lo aconseje podrá establecerse un régimen distinto.
Mas recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre del 2013, con cita de la sentencia de 9 de julio 2013 enseña que ' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
Pues bien, lo que la sentencia dice es que no ha habido cambio de circunstancias porque los menores tienen perfectamente cubiertas sus necesidades económicas y afectivas conviviendo con su madre, y la relación con su padre se desarrolla amplia y satisfactoriamente con un generoso régimen de visitas.
La sentencia reconoce también que existe entre los progenitores un vínculo afectivo normalizado, y que los hijos quieren compartir su vida con su padre y con su madre. Omite, sin embargo, que como consecuencia de la ejecución de la sentencia durante diecisiete meses se ha desarrollado sin problema alguno el régimen de guarda y custodia compartida.
Sin duda, la valoración del interés de los menores no ha quedado adecuadamente salvaguardado y la solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta ninguno de parámetros imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, y aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, garantizando al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos en la última etapa de su infancia, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos'.
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, obliga a rememorar las circunstancias que concurrían entre las partes el hijo menor común, al producirse la crisis de pareja y el cese convivencial, que dieron lugar a sendas sentencias del Juzgado de primera instancia y de la Audiencia Provincial revocando parcialmente aquella.
En la del Juzgado, la apreciación por parte del órgano 'a quo' indica que no ha encontrado ningún impedimento para no acceder a la guarda y custodia compartida, puesto que ambos progenitores son aptos para el desempeño de la misma, y en su consecuencia establece un sistema progresivo de guarda, dilatado en el tiempo, de tres años, (los mismos que tenía el menor), que culminaría cuando este cumpliera los 6 años de edad, con una guarda compartida por semanas sin restricciones.
La sentencia de la Audiencia viene a sostener que no es aconsejable establecer un régimen de guarda progresiva tan largo, sino que era más prudente establecer entonces el régimen que la sentencia de primera instancia disponía para cuando el menor cumpliera los cinco años y en función de cómo se haya desarrollado dicho régimen, a partir del mes de julio de 2018, si alguna de las partes considera conveniente un cambio en la guarda o régimen de comunicación a adoptar, pueda solicitar una modificación de medidas en la cual se demuestre que el cambio se encuentra justificado en beneficio del menor.
De lo expuesto se desprende que, al haber estado el menor básicamente bajo la guarda de la madre antes de la separación de los padres, con un distanciamiento entre padre e hijo, cuya cusa no quedó clara si había sido por impedimentos de la madre o por la inacción del progenitor, lo cierto es que la guarda se otorgaba de momento a la madre, pero con un amplio régimen de visitas al padre, de fines de semana alternos de viernes a la salida de la escuela a lunes que era retornada a la misma por el padre, mas un día intersemanal con pernocta.
Y se añadía la previsión de que dicho régimen se mantendría como mínimo hasta junio/julio de 2018, fecha a partir de la cual se consideraba suficiente para haberse recuperado la relación entre padre e hijo, con el régimen implantado, lo cual podría dar lugar a una eventual solicitud de modificación de la guarda, en atención al resultado del régimen desarrollado.
CUARTO.- Es por ello que, después de una serie de avatares en el cumplimiento de la sentencia - que llevó a los litigantes a presentar respectivas demandas de ejecución de título judicial, del padre para que se cumpliera con el régimen de visitas que la madre al parecer impedía y de la madre en reclamación de pensiones de alimentos filiales impagadas, desconociéndose el resultado de ambos procedimientos de ejecución -, el Sr.
Braulio formuló demanda de modificación de medidas solicitando nuevamente la guarda compartida del hijo común Íñigo una vez transcurrido el término previsto en la sentencia de la Audiencia, considerado suficiente para la recuperación de la relación paterno- filial y para, en su caso instar la modificación de medidas, si ello es favorable para los intereses del menor.
Con la demanda del Sr. Braulio se acompaña un informe pericial de la psicóloga Dª Maribel , de fecha 25 de enero de 2019, en el cual, después de haber efectuado entrevistas psicológicas con el Sr. Braulio , sesiones de evaluación individual e interacción paterno-filial con el menor Íñigo y mantenido contactos telefónicos con la demandada Dª Frida , en el que se informa de un afecto recíproco de los progenitores para con su hijo, para el que buscan su beneficio, aunque desde un punto de vista diferente de la misma realidad.
Pero la tensión existente entre los progenitores viene a repercutir en el menor provocando un conflicto de lealtades, aunque mantiene un vínculo fuerte y una necesidad de contacto con ambos referentes.
Y tras destacar que el régimen actual de custodia y estancias ha permitido que el niño desarrollase una buena relación y gran comodidad con su padre, considera que sería positivo para el menor aumentar las estancias con el padre y pasar a un régimen de custodia compartido.
Por su parte, la demandada Dª Frida , contestó a la demanda oponiéndose a la modificación solicitada, atribuyendo a los hechos de la demanda carácter subjetivo e interesado, incluso falso.
Sostiene que el deseo del menor es que no cambie la situación de custodia actual y que además no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias existentes al adoptarse la medida, por lo que solicita el mantenimiento de esa medida, así como de la pensión de alimentos que se estableció en la sentencia cuya modificación se propugna.
E instada la emisión de dictamen por parte del EATAF, se emitió este, siendo firmado por Dª Raimunda , en el cual se informa de la plena normalidad en el desarrollo vital de Íñigo , el cual dispone de un ligamen afectivo con ambos progenitores y se encuentra adaptado a la actual situación familiar, sin perjuicio de afirmar que la madre es la figura de referencia, en lo que también coincide la otra perito, con la cual realiza las funciones básicas del día a día.
Se reconocen las capacidades parentales de ambos progenitores e implicación en la atención del menor, pero dentro de unas rutinas no coincidentes y de una falta de abstracción del hijo de las desavenencias parentales, que provoca un conflicto de lealtades con un sobreesfuerzo personal para no decepcionar a ninguno de los progenitores, que constituye básicamente el mayor obstáculo para un desarrollo fluido, pacífico y confortable del hijo, inmerso en un ámbito de hábitos dispares que desequilibran el resto de la circunstancias concurrentes, por las que no existiría otro obstáculo para una guarda compartida.
Es por ello que esta perito revela la necesidad del menor de disponer de ambas figuras parentales, apreciando unos obstáculos, como son la falta de comunicación entre los padres y la inexistencia de acuerdos en el mantenimiento de unos hábitos comunes o equivalentes, que descolocan al menor en sus rutinas y desarrollo vital.
La consecuencia de su informe es una recomendación de mejorar la comunicación interparental y ampliar las visitas paternofiliales para que Íñigo pueda ir adaptándose progresivamente a compartir los hábitos diarios de ambos progenitores, negando la conveniencia de someter al menor a un régimen de guarda compartida por semanas, como se pide en la demanda, por no considerarlo, por el momento, beneficioso para él.
Estas posiciones fueron ratificadas por las peritos en el acto de la vista y fueron tenidas en cuenta por el órgano 'a quo' en su sentencia, entendiendo que lo procedente era incrementar las estancias del hijo con el padre, como propone la técnica del EATAF, sin que tal medida sea contradictoria con la otra perito, que también propone el aumento de las estancias con el padre, aunque esta añade la custodia compartida con la que no está de acuerdo la otra perito.
Observa este Tribunal que el progenitor apelante, por lo que se ve, no acaba de aceptar que el reparto de roles entre los progenitores no compota la exclusión del otro mientras el hijo está con él, tal y como muestran las dificultades que pone a la comunicación de Íñigo con su madre y hermana mientras está bajo su custodia, (como demuestran los watssapp que se acompañan por la madre).
QUINTO.- Todo ello ha sido percibido por el órgano 'a quo', que en su sentencia viene a acoger el criterio de ambas peritos, en el sentido de la conveniencia de incrementar el régimen de visitas a favor del padre, pero sin llegar a una guarda compartida, que por el momento la actitud paterna de restringir las comunicaciones de Íñigo con su madre, la diferencia de hábitos y rutinas de los progenitores y las tensiones que mantienen entre ellos, desaconsejan.
Pero estando plenamente razonados los argumentos de la sentencia de primera instancia favorables al incremento del régimen de visitas e imposición de una comunicación fluida del hijo con los progenitores, pautando un sistema telefónico o informático para ello (a fin de evitar obstáculos o abusos en el mismo), el error en que incurre al órgano 'a quo' en su sentencia, al pretender acomodar el contenido de su decisión a sus razonamientos, no ha de impedir que sea este tribunal el que ajuste el contenido del pronunciamiento que procede, al auténtico contenido de la medida establecida en la sentencia cuya modificación se solicita.
De manera que si en la sentencia ya se establecía un régimen de guarda a favor de la madre, referente primario indiscutible del menor, con estancias en compañía del padre o visitas de fines de semana alternos de viernes a la salida de la escuela a lunes con retorno a la misma, y un día intersemanal con pernocta, el aumento de la compañía paternofilial ha de venir por la vía de incrementar las estancias intersemanales, que a juicio de este tribunal habrán de ser de dos días con pernocta, desde la salida de la escuela donde será recogido por el padre o persona de su confianza y devuelto a la misma al día siguiente.
Y estos días, salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido, serán los martes y jueves.
No suscitándose otras modificaciones en el recurso, que al igual que en la demanda quedaron circunscritas a la solicitud de la guarda compartida, no ha de pronunciarse la Sala en más extremos que puedan resultar de interés al beneficio del menor.
SEXTO.- En cuanto a la supuesta falta de alteración de las circunstancias concurrentes cuando se adoptó la medida modificada, es un hecho que el régimen de visitas que se impuso en aquella sentencia supuso un reencuentro entre padre e hijo y recuperación de una relación interrumpida, que no habiendo llegado a una total subsanación de los efectos del distanciamiento, para la interacción plena y homologación de hábitos, sí que ha exteriorizado la fortaleza del vínculo, el conocimiento y la confianza paternofiliales, convirtiendo en beneficioso para el hijo una mayor convivencia con el padre hasta que se obtenga una equiparación de roles de ambos progenitores, lo cual ha de pasar por un cese de las tensiones y rencores que mantienen y que lo único que provocan es ansiedad y desafectos innecesarios, derivados del choque de lealtades que soporta el menor por no disgustar a uno y otro progenitor.
Teniendo en cuenta el objetivo de la medida, que no es otro que el interés del menor, arts 211-6 y 233-8.3 CCCat, lo cual flexibiliza las exigencias de alteración de las circunstancias para acordar la modificación.
Y que ciertamente se ha producido un cambio en las relaciones entre padre e hijo, que aconsejan un incremento de las estancias entre ellos, según el criterio de ambos peritos, lo procedente es la estimación parcial del recurso en los términos expuestos, no accediendo a la guarda compartida por semanas que solicita el progenitor apelante, pero sí a la ampliación de las visitas paternofiliales en la forma indicada con anterioridad, lo cual supone una estimación parcial del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- La parcial estimación de la apelación, con revocación en parte de la sentencia apelada, conlleva la no especial imposición de las costas de esta instancia, conforme al art 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 , recaída en procedimiento de Modificación de Medidas en relación con hijos extramatrimoniales (Contencioso), nº70/2019, del que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en los extremos siguientes: - La ampliación del régimen de guarda y custodia se circunscribe a un incremento de las estancias intersemanales a dos días por semana con pernocta, desde la salida de la escuela donde será recogido por el padre o persona de su confianza, en caso de no poder él, y devuelto a la misma al día siguiente.- Los días intersemanales serán, salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido, los martes y jueves.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
