Sentencia CIVIL Nº 167/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 508/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100305

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:388

Núm. Roj: SAP J 388/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 167
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma.
Sra. Magistrada Dª ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY , los autos de Juicio verbal nº 1110/2017, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, Rollo de Apelación nº 508 del año 2019, a instancia de D. Demetrio
, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendido
por la Letrada Dª Blanca Mª Barrionuevo Pérez, contra Fermina , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendido por el Letrada Mª Purificación Bellido Cledera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Jaén, con fecha 6 de Febrero de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda rectora, y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a Dña. Fermina a que abone a D. Demetrio la cantidad de 3.970,69 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde el 6 de septiembre de 2017, debiendo absolver y absolviendo a D. Demetrio de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Respecto a la demanda rectora, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad, y respecto a la demanda reconvencional, las causadas se imponen a la parte demandante reconvencional'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación con desestimación de la demanda y estimación de la demanda reconvencional.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna en fecha 26 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y desestima la reconvención formulada de contrario por la demandada. Se trata de una acción de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 1905 del C.Civil al haberse producido un accidente de circulación cuando el demandante conducía su vehículo por la URBANIZACION000 , al cruzarse en su camino sorpresivamente unos caballos propiedad de la demandada, colisionando con un potro que finalmente falleció, causándose daños en el vehículo y lesiones su conductor.

La demandada alegó la existencia de fuerza mayor que le exoneraría de la responsabilidad prevista en el citado precepto, y culpa del conductor del vehículo por circular sin la debida atención, pudiendo haber evitado el atropello del animal, y con base en ello, formuló reconvención en reclamación de sus perjuicios.

La sentencia, partiendo de la responsabilidad objetiva del propietario de los animales que causen daños, y de la no demostración de la fuerza mayor alegada, condena a la demandada en la forma que determina, excluyendo alguna partida, y desestima la reconvención al no considerar que exista la culpa por parte del conductor demandante en el atropello del animal.

En el recurso de apelación se alega conculcación del artículo 1905 del C.Civil al no aplicar la exoneración de la fuerza mayor, que estima acreditada por la documental aportada en referencia al hecho de que fue objeto de un robo en el lugar dónde tenía los caballos encerrados; y de otro lado error en la apreciación de la prueba al no haberse aportado factura de reparación de los daños y sólo presupuesto, con lo que no se justifican los daños ni su valoración; y al no estimarse la reconvención, al considerar que se ha acreditado que el atropello del animal se debió a un exceso de velocidad del conductor del vehículo que le impidió controlarlo ante la presencia de los animales.

A todo ello se opone la parte demandante que solicita la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Por lo que respecta a la fuerza mayor cuya concurrencia exoneraría de la responsabilidad prevista en el artículo 1905 del C.Civil, habrá de mantenerse la decisión de la sentencia, concluyendo que no se ha acreditado tal fuerza mayor.

Como expresa la Sentencia de la A.P de Ciudad Real de 30 de marzo de 2009, 'el artículo 1905 del Código Civil establece como criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio, lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho, por ello la obligación se mantiene aunque el animal se le haya escapado o extraviado al poseedor. Más dicha objetivación no nace cuando se rompe el nexo causal, por fuerza mayor, sin incluir el caso fortuito pese a la dificultad de distinguir uno u otro, que solo cabe hacer con el criterio de la gravedad mayor o menor, es decir, según la redacción del artículo 1105 del Código Civil aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables y desde el punto de vista objetivo caso fortuito es el suceso que se produce en un círculo afectado por la obligación y la fuerza mayor se produce fuera de este círculo y es de violencia insuperable y que en cualquier caso han de ser probados y en segundo lugar por culpa del que ha sufrido el perjuicio.' Pero el caso es que debe probarse el robo que se alega, y que fue la causa de que los caballos propiedad de la demandada, estuvieran sueltos por la calzada. Y desde luego la prueba practicada, consistente en una denuncia por robo en el año 2013, nada acredita al respecto ni mucho menos una factura por dos candados.

Si no se prueba, como expresa la sentencia siquiera la existencia de una denuncia por el robo que se alega se produjo poco antes del accidente de circulación, difícilmente podrá concluirse que la presencia de los caballos sueltos que se cruzan en la calzada no es imputable a su propietaria.

Tercero.- Tampoco puede prosperar la alegación de error en la valoración de la prueba en relación a los daños que se reclaman. Las fotografías, el atestado levantado por la Guardia Civil y el presupuesto de reparación constituyen prueba suficiente para concluir la existencia de los daños y su importe, como concluye la sentencia de instancia. El mero hecho de discrepar de tal conclusión no la desvirtúa.

Y por último por lo que respecta a la culpa, en relación con la demanda reconvencional que se desestima en la sentencia, basta decir que tampoco se aprecia el error alegado.

No hay prueba alguna de que el Sr. Demetrio circulara con exceso de velocidad como se alega por la recurrente.

Lo probado es la presencia en la calzada del potro de color oscuro que resultó atropellado al cruzar la vía, y cuya presencia ciertamente no era previsible ni se ha justificado que fuera evitable.

Y al igual que en cuanto al motivo anteriormente rechazado, la simple discrepancia con la valoración de la sentencia, si no se apoya en datos o pruebas que evidencien el error, no la desvirtúa.

Debe, consecuentemente a lo expuesto desestimarse el recurso de apelación confirmándose la sentencia íntegramente.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 6 de febrero de 2019, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1110/2017, debo confirmar y confirmo dicha sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0508 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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