Sentencia CIVIL Nº 167/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 445/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100137

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5105

Núm. Roj: SAP M 5105/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0153133
Recurso de Apelación 445/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 779/2017
APELANTE: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: D./Dña. Jesús Manuel y otros 10
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 167/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandantes-apelados D. Jesús Manuel , DÑA. Cristina , D. Cornelio , DÑA. Elena , D. Diego , DÑA. Erica , DÑA.
Estefanía , D. Enrique , DÑA. Fátima , D. Eutimio , DÑA. Gloria , D. Florian y DÑA. Josefina , representados por
la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez y asistidos de Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta

ante esta Sala y de otra, como demandada-apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Javier
Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Ignacio Benejam Peretó.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel , Dña. Cristina , D. Cornelio , Dña. Elena , D. Diego , Dña. Erica , Dña. Estefanía , D. Enrique , Dña. Fátima , D. Eutimio , Dña. Gloria , D. Florian y Dña. Josefina contra Caixabank, S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a los actores la suma de: - A D. Jesús Manuel y Dña. Cristina la cantidad de 77.040€ - A D. Cornelio y Dña. Elena la cantidad de 23.112€ - A D. Diego , Dña. Erica y Dña. Estefanía la cantidad de 46.224€.

- A D. Enrique y Dña. Fátima la cantidad de 23.112€.

- A D. Eutimio y Dña. Gloria la cantidad de 23.112.

- A D. Florian y Dña. Josefina la cantidad de 23.112€.

Condenando a la demandada al pago de las referidas cantidades más los intereses legales los mismos desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada'.

Por el mismo Juzgado, en fecha uno de abril de dos mil diecinueve, y a petición de la representación procesal de la parte actora se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No haber lugar al complemento o subsanación de la Sentencia recaída en autos en fecha 16/10/2018 que se han solicitado por la parte demandada, pero sí procede corregir el error material contenido en el Fallo de la misma dado que la cantidad a que se condena a la demandada devenga intereses desde la entrega efectiva de los anticipos, quedando el resto del Fallo con igual contenido'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Jesús Manuel , Dña. Cristina , D. Cornelio , Dña. Elena , D. Diego , Dña. Erica , Dña. Estefanía , D. Enrique , Dña. Fátima , D. Eutimio , Dña. Gloria , D. Florian y Dña.

Josefina , se interpuso demanda de reclamación de cantidad contra CAIXABANK, S.A., con fundamento en lo dispuesto en la Ley 57/68. Alegaron que los actores suscribieron contratos de compraventa en fecha 30/10/2006 con la mercantil Stanford West, S.L., teniendo la promotora intención de construir 75 viviendas en régimen de propiedad horizontal en Puente del Arzobispo (Toledo). Conforme a la cláusula 5ª, las obras debían finalizar en diciembre de 2008, abonándose diversas cantidades a cuenta de estas viviendas, en la de la promotora que aperturó en Caixabank. Se acredita documentalmente que la licencia a la promotora tiene fecha de 02/07/2007 para la construcción de 39 viviendas unifamiliares y 36 en bloque, pero no se ha concedido licencia de primera ocupación, al no haberse finalizado la ejecución de la promoción y no haber presentado el promotor la certificación final de obra, según refleja el Ayuntamiento de El Puente del Arzobispo.

Frente a dicha demanda se presentó contestación por CAIXABANK, S.A, oponiéndose a las pretensiones actoras por estimar caducidad al amparo de la ley 57/68 y prescripción en aplicación del art. 1964.2 y 1966.3º del CC al tratarse de pagos periódicos. Y en cuanto al fondo, estimaba que los pagos recibidos antes de la licencia de obras no entran en el ámbito de protección de la ley 57/68, así como pluspetición al no acreditarse una serie de pagos y estimar que se hizo como inversión especulativa.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de unas determinadas cantidades, con intereses desde la fecha de la admisión a trámite de la demanda, y mediante auto de corrección de errores materiales de fecha 01 de abril de 2019 corrigió el error material contenido en el Fallo de la misma en relación a que la cantidad a que se condena a la demandada, devenga intereses desde la entrega efectiva de los anticipos, quedando el resto del Fallo con igual contenido.

Por la representación de CAIXABANK, S.A. se formuló recurso de apelación en relación únicamente al inicio del dies a quo para el cómputo de los intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta, el devengo de intereses deberá llevarse a cabo desde el momento en que, la apelante tuvo constancia del incumplimiento por parte de la promotora inmobiliaria, esto es, desde el momento en que se le reclama el importe que debía haber avalado y esto, según se desprende de la propia demanda de adverso, al no acompañarse reclamación previa a la interposición de la demanda, sería en septiembre de 2017, momento de interposición de la demanda o incluso el 24 de noviembre de 2017, fecha en la que se emplazó a la mandante para contestar a la misma, denunciando la indebida aplicación del artículo 1.101 del Código Civil.

Frente a dicho recurso se formuló oposición por la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, se considera que el recurso debe de ser desestimado y considerarse que el día inicial del respectivo devengo del interés legal de cada cuantía ingresada, es la fecha del respectivo ingreso, según la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación, porque la jurisprudencia ha declarado que las entidades bancarias demandadas abonarán intereses sobre el principal desde la fecha de las cantidades entregadas a cuenta, todo ello con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2016, en un caso semejante estableció la responsabilidad de la entidad bancaria, estima el recurso de casación y sí condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada, y en el mismo sentido la Sentencia de Tribunal Supremo1209/2016, de fecha 17 de marzo de 2016, también fija los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, desprendiéndose de ello que el día del cómputo de los intereses, si así se pidiera en el Suplico, como es el caso, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de los actores, y ello concorde con el art. 2 Ley 57/68 de 27 de julio (en la actualidad derogada) y con lo dispuesto en la DT 1º apartado c) LOE de 5/11/1999, donde la devolución comprende las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, infiriéndose de ello que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne.



TERCERO.- Las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, posteriormente aclarada por Auto de uno de abril de dos mil diecinueve, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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