Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1423/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100007
Núm. Ecli: ES:APM:2020:971
Núm. Roj: SAP M 971/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0225047
Recurso de Apelación 1423/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 13/2018
APELANTE-DEMANDADO: D. Manuel
PROCURADOR D. Antonio Esteban Sánchez
APELADA-DEMANDANTE: Dª. Erica
PROCURADORA Dª. Ana María Prieto Campanón
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 167/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 13 de febrero de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 13 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 76 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandada D. Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio
Esteban Sánchez.
Y de otra, como apelada-demandante: Dª. Erica representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana
María Prieto Campanón.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Erica frente a D. Manuel , acuerdo modificar la sentencia de relaciones paterno filiales de 24 de abril de 2012 en el sentido de que el régimen de visitas a favor del padre queda fijado en fines de semana alternos, sábados o domingos, durante dos horas, y otro día entre semana a determinar por el punto de encuentro a la vista de su disponibilidad, por periodo de dos horas, a desarrollar dentro del punto de encuentro familiar más cercano al domicilio del menor, siendo supervisado el mismo por el personal de dicho servicio, que informará a este juzgado de la evolución de dicho régimen de visitas, cada dos meses, a efectos de poder valorar la oportunidad de su mantenimiento o modificación de dicho régimen de visitas, dependiendo de su evolución'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Manuel , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Erica se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal se presentó igualmente escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto de contrario.
CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida modifica la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 del juzgado. La madre había pedido en su demanda que se mantuviera la guarda y custodia materna con suspensión del régimen de visitas para el padre hasta que el equipo de psicólogos que trataba al menor en el CAPSEM informara favorablemente respecto de la reanudación de las mismas. El padre se habría opuesto a la modificación, y, mediante demanda reconvencional, pidió la atribución a él mismo de la guarda y custodia del hijo menor con medidas de régimen de visitas para la madre y pensión de alimentos. Dicha reconvención fue inadmitida. La sentencia acogió la petición de que se restringieran las visitas con el padre y se celebraran en un Punto de Encuentro Familiar con el padre, desestimando íntegramente la demanda reconvencional. La parte demandada ahora recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia por falta de motivación; infracción del artículo 92 CC en relación con el derecho a la guarda y custodia del hijo menor; e infracción del artículo 94 CC en relación con el derecho de visitas. Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se han opuesto a dicho recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, en primer lugar, falta de motivación de la sentencia recurrida. En dicho motivo, en realidad, se está atacando la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, no la falta de motivación. Como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'.
El motivo no justifica por qué considera que la sentencia adolece de motivación suficiente. De la lectura del mismo se extrae que el recurrente no está conforme con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Refiere en el escrito que los informes tenidos en cuenta, no han sido valorados convenientemente.
Así, respecto del informe confidencial E.O.E.P. de DIRECCION000 , de 30 de mayo de 2017, no se asociaría a la interacción del padre el hecho de que el menor padezca enuresis y encopresis. El informe del CAPSEM de 2 de agosto de 2017, a juicio del recurrente, habría partido de la base de que la demandante era víctima de violencia de género, cuando esto no sería así. Además, no habrían contado para su elaboración con informe alguno de pediatría, basando las conclusiones exclusivamente en la negativa del menor a acudir a las visitas.
Se valora asimismo el informe del CAI IV de 18 de abril de 2018 en el sentido de que la demandante tendría problemas para ejercer su autoridad, mostrando sobreprotección y laxitud y se destaca el papel de la abuela materna del menor en la educación de este, valorando el recurrente que estaríamos ante una maniobra para alejar la figura paterna del menor, destacando la ausencia de comunicación entre los progenitores. Apunta a la circunstancia de que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que los síntomas del niño (ansiedad y ausencia de control de esfínteres), se deberían a su patología de base (síndrome de '5p15' o de 'maullido de gato'), no a su relación con el padre. El recurrente apunta que el informe psicopedagógico del E.O.E.P. de DIRECCION000 de fecha 13 de junio de 2018 achaca a la enfermedad del menor el retraso en el aprendizaje y demás dificultades, existiendo un apoyo directo del centro escolar en la atención de este. En cuanto al informe psicosocial elaborado por el equipo adscrito al juzgado en fecha 1 de abril de 2019, el recurrente considera que el núcleo familiar no habría sido examinado en su conjunto, limitándose a evaluar a los progenitores (no al menor), habiendo manifestado las autoras del mismo en el acto del juicio que dicha exploración no era necesaria ante la enorme cantidad de material de que disponían para la elaboración del informe, afirmación con la que el recurrente discrepa. Considera, además, que no se han tenido en cuenta la ausencia de habilidades parentales de la madre, centrándose únicamente en las dificultades del padre, achacando a dicho informe que el mismo es parcial. La parte apelada sostiene la suficiente motivación de la resolución recurrida y la oportuna valoración de la prueba efectuada.
A la vista de la prueba practicada, la valoración de la prueba no ha sido ilógica ni arbitraria, si bien esta Sala discrepa en las conclusiones extraídas por la juzgadora de instancia. Ha de decirse, no obstante, que la interpretación que de algunos de los informes realiza el recurrente, es subjetiva, fijándose más en lo que no dicen que en lo que los informes efectivamente establecen. Los informes de E.O.E.P. de DIRECCION000 (folios 24 a 25 y 275 a 277) no explicitan nada sobre las relaciones del menor con sus padres, sino que se centran en la cuestión relativa al aprendizaje y establecimiento de medidas pedagógicas para sus necesidades educativas.
Por eso, que no se diga en ninguno de ellos el origen de la enuresis, no significa nada.
El informe elaborado por el CAPSEM de fecha 1 de agosto de 2017 solicitaba que se evaluara el posible riesgo del menor, 'realizando las acciones necesarias para protegerle dada la sintomatología que presenta pudiese ser compatible con una situación de riesgo y/o vulnerabilidad para el menor en las visitas con el padre. Desde CAPSEM no valoramos la incapacidad de la madre como negligencia respecto del cuidado y protección de su hijo, sino que está circunscrito a las secuelas que presenta esta mujer respecto a la violencia de género sufrida por su pareja y que bloquea toda acción que suponga un enfrentamiento con él' (folio 189). La demandada ha sido víctima de violencia de género, por lo que el informe del servicio estaría plenamente justificado, pese a las manifestaciones del recurrente. Cuestión distinta es que dicho informe deba ser considerado como irrefutable ya que, como ahora se dirá, es desdicho por otros informes.
El informe de evaluación del C.A.I.4 de abril de 2018 (folio 211 y siguientes), recoge que la relación del menor con la madre es buena, apuntando que a esta le cuesta exigirle a su hijo, siendo, como madre, 'muy protectora, le cuesta exigirle a su hijo. Muestra sobreprotección y laxitud. Se muestra como una madre cuidadora en la crianza y necesidades de su hijo. La abuela materna constituye un apoyo para la madre tanto en el ámbito emocional como en los cuidados hacia el menor, ya que es la que habitualmente se ocupa del niño durante la jornada laboral de la madre'. Respecto del padre, el informe apunta que no ve a su hijo más que los fines de semana y los periodos vacacionales. Recoge las manifestaciones del informe del CAPSEM. Concretamente, incorpora la parte donde este organismo se refiere a que el menor verbaliza que no quiere mantener relaciones con su padre y 'le tiene miedo y parece que incluso 'pide ayuda' para no volver a verle porque dice que se enfada con él y le grita y le insulta. El progenitor parece responder a un modelo más rígido y directivo. Él mantiene el pensamiento de que las dificultades del menor se hallan en el ámbito educativo y de la salud'. El informe del equipo psicosocial del juzgado recoge que, pese a que el menor dice que su padre le grita, en la interacción del niño con su padre, aquel va espontáneamente al regazo de este.
El C.A.I.4, asimismo, recoge en su informe que tanto en el CAPSEM como en el centro educativo se traslada la coincidencia de la sintomatología ansiosa de menor con el mantenimiento de las vivencias estresantes durante las visitas paternas. Después de analizar a los progenitores, con modelos de comportamiento diferentes y distintos estilos educativos, el C.A.I.4 establece que el menor no se encuentra en desamparo, ni se ha constatado el maltrato activo que desde el CAPSEM y el centro educativo se traslada en relación con el progenitor no custodio. Concluye la recomendación de seguir acudiendo el menor a tratamiento psicológico y que los padres atiendan a la posibilidad de mejorar sus habilidades parentales.
Finalmente, el informe psicosocial (folios 297 a 328), se llega a la conclusión de que el menor presenta sintomatología bio-psico-social que evidencia disfuncionalidad en el sistema parental, al detectarse en la madre sobreprotección y en el padre ausencia de habilidades hacia la atención que precisa el menor, 'presentando el padre sintomatologías que dificultan la atención de este evitando pruebas de consumo'. Tras el análisis psicológico de ambos, el equipo concluye que la madre presenta un perfil inseguro que le dificulta la toma de decisiones y el progenitor paterno un perfil impulsivo que perjudica la atención del menor. Se propone el régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida.
Acierta la parte recurrente al afirmar que no está justificado que las visitas del menor con el padre tengan que restringirse. Del examen de la prueba documental y pericial se extrae la conclusión de que verdaderamente hay dos informes que han influido en distinta medida en el psicosocial. Por un lado, el informe de CAPSEM, donde no se ha examinado al padre sino que se ha elaborado un diagnóstico sobre la base del análisis de la madre y concluye que 'pudiese ser compatible con una situación de riesgo y/o vulnerabilidad para el menor en las visitas con el padre', sin mayor sustento que el examen de la madre y el menor, sin analizar al padre y sin otros datos periféricos que pudieran sustentar o rechazar la anterior afirmación. El informe del C.A.I.4, sin embargo, sí es más concluyente al afirmar que el menor no se encuentra en desamparo ni ha sufrido el maltrato activo que se dice desde CAPSEM, apuntando la dicotomía entre lo que verbaliza el niño y lo que luego hace (acudir voluntariamente al regazo del padre y no ser capaz de explicitar por qué no quiere ir con el padre). No podemos olvidar que este informe sí ha examinado al recurrente.
Por otra parte, el informe psicosocial del equipo adscrito al juzgado no aprecia en el recurrente un comportamiento de maltrato o patológico respecto del menor. Es más: el informe encuentra defectos en ambos modelos educativos (el de la madre y el del padre) concluyendo que aquella es sobreprotectora y con dificultad para imponer límites al hijo y el padre, sin embargo, sería más severo e impulsivo. En realidad, ambos progenitores tienen defectos que deben ser pulidos para una mejor relación con el menor. Al menos eso concluye el informe.
El equipo psicosocial ha recomendado, sin embargo, que las visitas sean muy restrictivas, de una hora los fines de semana alternos en el Punto de Encuentro Familiar. Parece que el equipo ha tenido muy en cuenta la obstaculización del padre a ser examinado por el S.A.J.I.A.D. ante sospechas de consumo de tóxicos. La torpeza o falta de cooperación del recurrente en esta materia no consideramos que tenga una relevancia tal que obligue a imponer un régimen de visitas tan restrictivo. No se ha aportado ninguna prueba indiciaria que permita concluir que el padre tiene hábitos tóxicos. El equipo se basa en su propia apreciación y en manifestaciones de la madre en entrevista reservada, para derivar al recurrente al S.A.J.I.A.D. Nada más. No podemos, por tanto, soslayar la idea de que no hay causas objetivables para privar al padre del régimen de visitas o de imponerle un régimen tan restrictivo.
Por todo lo cual, el motivo ha de ser estimado debiéndose revocar la sentencia en el sentido de mantener el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Divorcio de 24 de abril de 2012, con pernoctas y periodos vacacionales. No obstante, la relación de los progenitores entre sí y de estos con el hijo han de mejorar, según se desprende de los informes realizados, por lo que entendemos que mientras sea necesario, ha de continuar la intervención del C.A.I.4 para que dicha situación mejore.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la vulneración del artículo 92 CC en relación al derecho a la guarda y custodia del menor. El recurrente la solicita para sí, tal y como hiciera en su contestación y reconvención (que no fue tramitada como tal). El motivo ha de desestimarse. Si bien la sentencia ha valorado de forma excesivamente restrictiva la prueba practicada, es un hecho incontestable que el menor tiene mayor estabilidad en estos momentos en el domicilio de la madre, con quien ha convivido desde el inicio de la ruptura de sus padres, sin que hayan ocurrido acontecimientos que hayan modificado la realidad y que permitan un cambio radical de guarda y custodia. Ninguno de los informes aportados recomienda la guarda y custodia exclusiva del recurrente, por lo que no se habría acreditado que el superior interés del menor estuviera mejor cubierto con el cambio solicitado por el recurrente.
CUARTO.- El tercer motivo se refiere a la infracción del artículo 94 CC en relación con el régimen de visitas del menor. Este motivo ha sobrevenido innecesario, al haberse examinado en el fundamento jurídico segundo la cuestión relativa al régimen de visitas del padre con el menor, estableciéndose una situación transitoria de seis meses y vuelta al régimen acordado en la sentencia que se pretende modificar.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la decisión de no condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel frente a la sentencia de 8 de abril de 2019, que se revoca parcialmente, acordando mantener el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Divorcio de 24 de abril de 2012, con pernoctas y periodos vacacionales.La Sala entiende que, mientras sea necesario, ha de continuar la intervención del C.A.I.4 en el núcleo familiar para que la relación entre sus integrantes mejore.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a 13 de febrero de 2020.

