Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 485/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100134
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4473
Núm. Roj: SAP M 4473/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0030831
Recurso de Apelación 485/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 185/2017
APELANTE - DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ,
NUM002
PROCURADORA Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO
APELADA - DEMANDANTE: Dña. Marí Juana
PROCURADORA Dña. LUCIA CARAZO GALLO
SENTENCIA Nº 167/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a 1 de junio de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 185/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 apelante - demandada, representada por la
Procuradora Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO contra Dña. Marí Juana apelada - demandante, representada
por la Procuradora Dña. LUCIA CARAZO GALLO y; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: .
Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Carazo Gallo en nombre y representación de Dª. Marí Juana contra la Comunidad de Propietarios CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de MADRID y en consecuencia: 1. - Declarar la nulidad de los acuerdos 1º y 2º de la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el 24 de noviembre de 2016.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Marí Juana se interpone demanda de juicio ordinario, ejercitando una acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 24 de noviembre de 2016, frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid, instando se declare la nulidad de los puntos del orden del día números 1º y 2º de dicha Junta, por ser contra la demandante y su propiedad, claramente discriminatorios hacía su persona y su propiedad, y convocados y aprobados en un evidente estado de abuso de poder de la junta de gobierno de la comunidad de vecinos.
La parte demandada se opuso a la demanda instando la desestimación integra de la misma.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos 1º y 2º de la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el 24 de noviembre de 2016, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a tal planteamiento se alza en recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada alegando: que el acuerdo n.º 1 de cerramiento de la finca es perfectamente lícito y en nada perjudica a la demandante, en cuanto no se le impide el acceso a ninguna de las zonas comunes, además la demandante está excluida de tal uso, y el acuerdo fue adoptado por la mayoría necesaria para su validez. Respecto del acuerdo 2º la juzgadora admitió que el proyecto presentado a la Junta el 24 de noviembre de 2016 no reunía los requisitos de seguridad necesarios para su validez, por lo que fue correctamente rechazado por dicha Junta, con independencia de que con posterioridad fueran subsanados los defectos.
SEGUNDO.- Establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal : '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'
TERCERO.- Esta Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia en relación al acuerdo número 1 de la Junta Extraordinaria, relativo al cerramiento de finca, en cuanto cerca mediante una valla exclusivamente la propiedad de D.ª Marí Juana , y no la zona del local 9 colindante, por lo que resulta discriminatoria, al encontrarse ambas propiedades en las mismas condiciones físicas, y no se ha aportado prueba alguna sobre el quebranto de la seguridad por parte de terceros que justifique dicho cerramiento. Se trata por tanto de un acuerdo arbitrario y desproporcionado, en cuanto causa exclusivamente perjuicios a la demandante, sin que reporte beneficio alguno a la comunidad de propietarios, por lo que el acuerdo debe ser anulado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Estos argumentos de arbitrariedad, discriminación y falta de justificación, no son rebatidos propiamente en el recurso de apelación, que se limita a reiterar que el acuerdo es ajustado a derecho, por lo que procede la confirmación en este punto de la sentencia recurrido.
CUARTO.- En cuanto al acuerdo número 2 relativo a la instalación de la red necesaria para que la demandante disponga de la conducción de gas hasta su domicilio, la sentencia reconoce que el proyecto presentado en la junta que se impugna no cumplía los requisitos de seguridad necesarios, por lo que el acuerdo de la junta rechazando tal proyecto fue correcto y ajustado a derecho. El hecho de que con posterioridad a dicha junta se subsanaran las deficiencias no convierte el acuerdo de la junta en nulo, en cuanto en el momento de adoptarse estaba plenamente justificado. Aquí se impugna el acuerdo de la junta de la fecha indicada, que era como decimos lícito y ajustado a derecho, por lo que no procede declarar su nulidad.
En este último punto procede por tanto estimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios.
QUINTO.- De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, y de la demanda, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 394 y 398 LEC no se deben imponer las costas de ninguna de las instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 185/2017, y REVOCAMOS la sentencia de instancia, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Marí Juana , DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACUERDO 1º de la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el 24 de noviembre de 2016, y la validez del acuerdo 2º de dicha Junta, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni de esta alzada.Se acuerda la devolución por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, sin concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la LEC, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0485-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
El plazo para interponer el recurso ante esta Sección es de cuarenta días, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, conforme al art. 2 del Real Decreto 17/2020, de 18 de abril.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
