Sentencia CIVIL Nº 167/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1363/2019 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 29067370052021100135

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:487

Núm. Roj: SAP MA 487:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1043/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1363/2019.

SENTENCIA Nº 167/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1043/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Carmelo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Castrillo Avisbal y defendido por el Letrado don Antonio Aranda Márquez, contra doña María, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Torres Ojeda y defendida por la Letrada doña Trinidad Rivera de Zea; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por las parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 1043/2018, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por don Carmelo frente a doña María debo declarar la adición a la liquidación de gananciales realizada en el convenio regulador suscrito entre las partes, el crédito a favor del actor por el importe de 40190,65 euros resultante de la venta de la finca de la que era titular privativo el actor y cuyo importe se ingresó en la cuenta ganancial. Declarando el crédito a favor del actor en el importe de 41.000 euros establecidos en el convenio como compensación por la adjudicación a la demandada de la vivienda que constituyó el domicilio familiar. Cantidades que han de ser abonadas por la demandada al actor. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, formulando oposición a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse improcedente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva de primera instancia número 250/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en curso del procedimiento declarativo ordinario número 1043/2018 seguido entre don Carmelo frente a doña María estima la acción ejercitada de rescisión por lesión en su fundamento de derecho cuarto, argumentando para ello que el Código Civil regula en los artículos 1290 y siguientes la rescisión de las obligaciones relacionando los supuestos en los que cabe dicha posibilidad, disponiendo en su articulo 1074 respecto a la división de herencia, aplicable según lo establecido en el articulo 1410 al presente supuesto, que podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 1995 mantiene '(...) Este negocio jurídico no es una transacción, las partes nada discuten sobre sus derechos en la titularidad, y aceptan transformar sus cuotas en ella en titularidad sobre objetos singulares por propias conveniencias. Lo mismo que todo contrato, la partición es el resultado de un equilibrio de intereses, una composición de los mismos, por lo que tan fuera de lugar estaría denominarla jurídicamente transacción como a cualquier contrato oneroso. Si la partición no es por sí misma una transacción, no hay ninguna posibilidad legal de eximirla de su sujeción a rescisión por lesión según el artículo 1074 del Código Civil, que es de aplicación a la partición de una sociedad de gananciales disuelta por mandato del artículo 1410, sin que a ello obste que haya ocurrido con ocasión de un convenio regulador de la separación matrimonial, como esta Sala dijo para caso igual en la Sentencia de 26 enero 1993 (RJ 1993365) (...)', indicando que, asimismo, se ha de tener en cuenta que los hechos determinantes de la rescisión incumben a quien la pretende - T.S. 1ª S. de fecha 30 de abril de 1995-, estableciendo igualmente la jurisprudencia, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 1993, que en armonía con el espíritu favorable a la conservación de la partición hereditaria ya hecha -'favor partitionis'-, que inspira a los preceptos reguladores de la misma, aplicables a la liquidación de la sociedad de gananciales, el único supuesto específicamente normado de posible rescisión de la partición hereditaria, además de las causas comunes a todas las obligaciones, es el del rescisión en más de la cuarta parte,ex artículo 1074 del Código Civil, pero no cuando hayan dejado de incluirse en ella, voluntaria o involuntariamente, algunos bienes o valores, en cuyo caso lo procedente no es la rescisión de la partición practicada, sino el complemento o adición de la misma con los bienes o valores omitidos, a lo que añade como la parte actora alega la inexactitud del convenio al faltar inclusión de partidas, aportando como documento 16 nota registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cabra, propiedad del actor, vendida en fecha 14 de marzo de 2017 -documento 17-, recogiendo que del precio de 11.269,92 euros que servían para cancelar préstamo hipotecario de Cajasur que gravaba la referida vivienda privativa -documento 18-, siendo transferidos 38.733,68 euros a la cuenta ganancial de Caixa Bank - documento 19-, y 30.000 en metálico un día después fue ingresado en la cuenta de Caixa Bank -documento 20-, aportando la demandada como documentos 13, 14 y 15 deudas que dice del actor abonadas por la demandada, y como documentos 21 a 34 documentos a fin de acreditar la construcción de una nave en terreno de los padres de la demandada en el pueblo de Nueva Carteya, alegando falsedad de las facturas -documentos 8 al 12 de la contestación-, manteniendo asimismo que en el pasivo, como deuda de la sociedad de gananciales, debía haberse incluido crédito a favor del actor por deposito a plazo fijo que constituyó la demandada aportando 12.400 euros -documento 37-, transferencia al mismo de 3.400 euros en abril de 2017 -documento 38-, otra de 9.000 euros en junio de 2017, y otra de 1.000 euros en 6 de junio de 2017 -documentos 39 y 40-, y, así como en 14 de junio transferencia por 2.000 euros -documento 41-, aportando la parte demandada comunicaciones habidas entre las partes y como documento 12 movimiento de las cuentas comunes, y como documentos 16 al 20 certificación de vida laboral, contrato de préstamo y tramitación de nueva hipoteca, desvinculando al actor como documento 21, documento 22, cancelación de la hipoteca., y como documento 23, certificado de empadronamiento de la demandada, siendo en el acto del juicio que se aportó sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Cabra de fecha 22 de enero de 2019 por la que se estimaba la demanda de desahucio por precario planteada por don Gumersindo y Doña Marí Jose contra el actor don Carmelo, e informe pericial del inmueble ubicado en Nueva Carteya en el Polígono numero NUM001, parcela NUM002 en paraje denominado ' DIRECCION000', prestando declaración en el acto del juicio (i) don Luciano, quien manifestó que desde 2010 su hermano le llamaba diciendo que tenia problemas y de ahí en adelante tendrían sus momentos, que a partir de 2016 ya le decía que si estaban tan mal se separaran, que el 4 de junio de hace dos años se conoció su situación y va a 'Proyecto Hombre' con sus padres, la demandada y su hermano que el seguimiento lo llevaba ella y su madre, que él durante su tratamiento no podía tener dinero ni disponer, (ii) don Mauricio, tío del actor, manifestó que su sobrino hizo obras en el solar, que él participo y le pagaba su sobrino, que su sobrino le llamó y le dijo que la parcela se la había dado sus suegros, (iii) don Gumersindo, padre de María, manifestó que su hija en junio le llamó llorando y se enteró del problema del actor, que en septiembre le llamó y ofreció su ayuda, que su hija le pidió dinero para pagar las deudas de él de la droga, que él estaba en Córdoba, que le dejó el dinero a su hija, que ella le va abonando a 600 euros cada 6 meses, que él le prestó el solar a su hija, (iv) doña Camila, usuaria de 'Proyecto Hombre', manifestó que María lo acompañaba a él como apoyo seguimiento, que cada usuario tiene unas restricciones y el acompañante tiene conocimiento, (v) doña Crescencia, hermana de María, manifestó que tuvo conocimiento de la situación de su cuñada, que nadie sabia nada, que su hermana les pidió dinero por las deudas que él tenia por la droga,que ella le presto 12.000 euros, que su hermana se lo devuelve en dos pagos al año en varios años, y luego le entregó en su casa en metálico 5.000 euros, que eso se lo regaló, que el dinero estaba en una mochila en la casa, (vi) doña Emma, manifestó que es terapeuta y coordinadora del proceso del actor, que cuando llegó tenia la autoestima muy baja, que llegó a nivel de culpa y accedía a todo lo que le pedía la familia, que conoce a María, que hizo seguimiento, que él no debía tener acceso a dinero, ni móvil ni objeto de valor que el 22 de junio de 2017 fue cuando entró en el grupo, que recuerda que le parecía la situación rara porque aunque decían no estaban juntos, de hecho estaban juntos, y (vii) doña Felicisima, terapeuta de 'Proyecto Hombre' manifestó que conoce al actor, que entró en el grupo en 22 de junio de 2017, que conoce a María, que era su seguimiento, que les comunicó las normas, que ellos estaban entre pareja- amigos, por lo que de lo expuesto y pruebas practicadas consideraba la juzgadora de instancia estar acreditado que el actor vendió una vivienda de su propiedad unos meses antes de la formalización del convenio y el dinero se ingreso en la cuenta ganancial, manifestando el letrado Sr. Patricio en el acto del juicio que él preguntó por las cuentas, si estaba pagado y solucionado y le dijeron que sí, por lo que considera acreditado que de la venta del piso el actor ingresó en la cuenta la cantidad de 68.733,68 euros, piso que consta como privativo, no habiéndose acreditado que fuera pagado con dinero ganancial, utilizándose de la cantidad percibida 55.581,30 para amortizar el préstamo hipotecario, siendo en ese momento común, correspondería al actor la mitad de dicha cantidad, 27.790,65 euros, que asimismo 12.400 euros los utilizó la demandada para depósito a plazo fijo que transfirió a cuenta en la que no participa el actor, por lo que entiende concurre un crédito a su favor por dicho importe, habiendo que adicionar a la liquidación realizada en el convenio regulador la cantidad de 40.190,65 euros como crédito a favor del actor, que debe ser abonada por la demandada, sin que considere acreditado de lo actuado que la demandada abonara deudas del actor, ni su cuantía en su caso, en tanto que, por otra parte, no considera acreditado que los padres de la demandada tengan una deuda con la sociedad de gananciales, ya que es aceptado que la parcela es propiedad de éstos y en el acto del juicio el padre de la demandada manifestó que le dejó la parcela a su hija, y según consta de las declaraciones de los testigos la obras se hicieron con la colaboración de la familia, y respecto al ajuar familiar, no constando su preexistencia, identificación ni valor, entendiendo que no procede su inclusión, máxime cuando la demandada manifestó en el acto del juicio que quedaron en que el se llevaría lo que quisiera y se llevó el ordenador y la bicicleta, respecto a la cantidad que en el convenio se fijo como compensación por la adjudicación a la demandada de la vivienda que fue familiar en cuantía de 41.000 euros, no consta que dicha cuantía haya sido entregada al actor por parte de su ex esposa, no existe ninguna prueba documental sobre la procedencia y destino de dicha cantidad, los testigos que manifiestan haber prestado el dinero a la demandada, son su padre y hermana, que no son imparciales, no obstante, sin perjuicio de que le pudieran dejar el dinero, no consta que dicho importe fuera recibido por el demandado que se encontraba en proceso de rehabilitación en 'Proyecto Hombre', sin que pudiera tener dinero, y sin que ni sus familiares ni las terapeutas tuvieran ningún conocimiento de que contaba con dicha cantidad, declarando el letrado Sr Patricio, que delante de él no le entregó ningún dinero, por lo que considera acreditado de las pruebas practicadas un crédito a favor del actor por la cantidad de 41.000 euros, por todo lo cual, considera que procede estimar parcialmente la demanda y declarar la adición a la liquidación de gananciales realizada en el convenio regulador de crédito a favor del actor por el importe de 40.190,65 euros resultante de la venta de la finca de la que era titular privativo el actor y cuyo importe se ingresó en la cuenta ganancial, declarando el crédito a favor del actor en el importe de 41.000 euros establecidos en el convenio como compensación por la adjudicación a la demandada de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

SEGUNDO.- Resuelta la cuestión controvertida en los términos expresados, recurre en apelación la sentencia la representación procesal de la parte demandada, concretando como pronunciamientos de la resolución que se impugnan (i) la declaración de la adición a la liquidación de gananciales realizada en el convenio regulador suscrito entre las partes, el crédito a favor del actor por el importe de 40.190,65 euros resultante de la venta de la finca de la que era titular privativo el actor y cuyo importe se ingresó en la cuenta ganancial y (ii) la declaración del crédito a favor del actor en el importe de 41.000 euros establecidos en el convenio como compensación por la adjudicación a la demandada de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, entendiendo haber existido una defectuosa valoración de la prueba obrante en autos e infracción procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo al análisis separado de cada uno de los dos pronunciamientos de la sentencia en los siguientes términos, en primer lugar, acreditación del pago de la compensación de 41.000 euros al actor derivada de convenio suscrito el 23 de junio de 2017 mediante el resumen de pruebas que lo acreditan (a) convenio ratificado y no recurrido, (b) testifical del abogado elegido por el actor para tramitar el divorcio, (c) declaración testifical de familiares, (d) contrato, autoliquidación impuesto del préstamo de familiares y Registro, (e) correos y mensajes de whatssqap contenidos en acta notarial, manteniendo la sentencia en el último párrafo del Fundamento Cuarto 'Respecto a la cantidad que en el convenio se fijó como compensación por la adjudicación a la demandada de la vivienda que fue familiar en cuantía de 41.000 euros. No consta que dicha cuantía haya sido entregada al actor por parte de su ex esposa', sin embargo, queda acreditada la entrega de la citada cantidad con las siguientes pruebas: (a) la existencia de convenio regulador firmado por el actor, ahora apelado, y ratificado, que recoge en su página 4 por dos veces'pago recibido',(b) en el documento número 3 de la demanda, acreditación de la ratificación y de la conformidad de ambas partes con la resolución que homologaba el convenio, siendo la garantía de que ambos cónyuges consintieron libre y voluntariamente los términos del convenio, realizándose más de cuatro meses después de la firma del convenio, concretamente, en fecha 26 de octubre de 2017 -documento número 6 de la contestación-, (c) resolución de divorcio, dada la inexistencia de hijos, en fecha 2 de noviembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia 16 de Málaga, en autos de mutuo acuerdo 1143/17 dicta decreto declarando el divorcio entre las partes, aprobando el convenio regulador, suscrito y ratificado por los mismos -documento número 5 de la demanda-, lo que se notifica al actor por el letrado Sr. Patricio mediante correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2017, correo que consta incorporado al acta notarial en la que constan correos electrónicos entre las partes y mensajes de whatsapp. a la que se ha hecho mención en los precedentes -documento número 5 de la contestación-, siendo el mencionado decreto de divorcio firme, por tanto, el hoy apelado, al igual que la demandada, fue cumplimentando los trámites, ésta se adjudica la hipoteca y realiza todos los trámites para desvincular al esposo del préstamo hipotecario, abonando puntualmente las cuotas, y el actor pone a la venta el vehículo que se adjudica, convenio regulador en el que no existen hijos que responde a las normas de la autonomía de la voluntad de las partes, artículo 1255 del Código Civil, y sólo puede ser nulo por ausencia de los elementos esenciales, circunstancias que aquí no concurren, como ha reconocido la propia sentencia, obviando la sentencia recurrida las normas de interpretación de los contratos, de aplicación a este convenio regulador, resultando, dice, que en este sentido, conforme al 1281, se debe atender al tenor literal de las palabras, y si consta en el convenio como 'pago recibido', recae sobre la parte la carga de probar lo contrario, sin que pueda bastar la mera negación, y conforme al artículo 1282, para juzgar la intención de las partes, habrá que acudir a los actos coetáneos y posteriores, siendo estos (a) que el actor pone a la venta el vehículo que se adjudica en la liquidación: (consta descrito en activo del inventario en apartado 2), vehículo marca Renault Captur con matrícula .... PGK y con número de bastidor NUM003, que lo tiene a la venta en varias páginas en internet, entre ellas 'Mercadillo de Antequera y comarca', siendo obviada en la sentencia la doctrina de los actos propios ejercitada por el Sr Mauricio, pues dicho anuncio es de fecha 1 de julio de 2018, ya interpuesta la demanda, se acreditó en acta notarial que se acompañó como documento número 5 de la contestación a la demanda otorgada ante el notario de Málaga don José Castaño Casanova -protocolo 3755-, (b) en conversaciones mantenidas por whatsapp, que obran al acta notarial - documento 5- se aprecia, concretamente el 24 de junio, después de la firma del convenio, que las cuestiones entre los cónyuges están zanjadas, en tanto en cuanto dice'esta semana iré a recoger lo que me queda allí, gracias por todo lo que me has dado en tu vida, María',y lo más importante de todo, como acto determinante de la voluntad cuatro meses después, ratifica el convenio en el Juzgado, sin que hasta dicha fecha, haya hecho mención alguna a que no se le hubiese abonado la compensación establecida en el convenio, ni lo haya comunicado al Letrado que redactó el convenio, así lo manifiesta el Sr. Patricio en la testifical, que extracta en donde con claridad meridiana ilustra sobre el reconocimiento por el Sr Carmelo de haber recibido el pago de la demandada, al ser preguntado acerca de que 'en la página 4 del convenio hay una adjudicación al esposo que dice '41.000 euros recibe en metálico de María y abajo pone 'total adjudicado 41.000 euros por el 50% del pleno dominio del bien ganancial, ¿eso lo pone usted porque ese dinero estaba recibido o porque le manifiestan que está recibido?, dando como respuesta el testigo que 'al poner aquí recibe en metálico, yo recuerdo que les pregunté ¿esto está pagado y solucionado? Y me dijeron que sí y me lo dijeron las dos partes y por eso lo puse en presente. El dinero en mi presencia no se dio porque yo no permito que se haga en mi presencia y menos cantidades tan grandes. Yo vi el consentimiento de los dos y por eso lo puse de esta manera', a la pregunta '¿ellos le dijeron que estaba pagado y solucionado?', la respuesta del testigo es' me lo confirmaron los dos y yo lo puse, si no hubiera puesto evidentemente lo que es normal, que se obliga a hacer el pago y tal', a la pregunta'si le dijo algo sobre que no había cobrado el dinero cuando le comunicó la sentencia', la respuesta es 'que no le dijo nada',fundamental declaración ésta del letrado que tramitó el divorcio a instancia del actor, que es la de un testigo de posición privilegiada y es obviada en la sentencia que sólo manifiesta como 'ratio decidendi'en su página 12 'd eclarando el letrado sr Patricio que delante de él no le entregó ningún dinero. Por lo que consideramos acreditado de las pruebas practicadas un crédito a favor del actor por la cantidad de 41.000 euros',letrado que fue elegido por el actor, llevando éste la iniciativa en todas las cuestiones del divorcio, incluida la relación con su letrado, manifestando el actor faltando a la verdad en su demanda (hecho segundo, cuarto y quinto) 'ser llevado a un abogado y no tomar cartas en su separación', acreditando los correos electrónicos y mensajes de whatsapp cruzados entre las partes y entre el actor y el propio Letrado que se incorporaron al acta notarial lo afirmado, cabiendo destacar entre ellos, correo electrónico de 7 de junio entre el citado Letrado y su cliente, a la sazón, el actor, en el que le recuerda la dirección del despacho, le da la cita y le explica los documentos que debe llevarle, correo que es reenviado a la demandada por parte del actor el 11 de junio de 2017, siendo prueba igualmente de que es el actor el que lleva la iniciativa en la negociación del convenio y en las relaciones con el Letrado, en la página 1 de la relación de mensajes de watssap incorporados al acta notarial, así el 19 de junio de 2017 a las 9:45 h, remitido por el actor a la demandada:'llamé tres veces al abogado, aún está el teléfono apagado, seguro que empezará a las 10, nada más lo llame y termine en el Ayuntamiento te llamo, gracias por dejarme un hueco',además, la hermana de la demandada, doña Crescencia, que se hallaba presente en el momento de la entrega del dinero y presenció cómo Carmelo declaró en el acto del juicio; actos como éste, lógicamente, la entrega del dinero entre los entonces esposos, son actos que se realizan en presencia de familiares o personas de máxima confianza, por lo que para tachar de parcial un testimonio de un familiar y no de los familiares del apelado debería haber justificado la sentencia en qué se basaba; préstamo entre familiares documentado, liquidado y registrado en la Junta de Andalucía 6 meses antes de la fecha en que consta redactada la demanda -documentos números 18, 19 y 20-, manifestando a este respecto la sentencia'no consta que dicha cuantía haya sido entregada por el actor por parte de su exesposa. No existe prueba documental sobre la procedencia y el destino de dicha cantidad. Los testigos que manifiestan haber prestado el dinero a la demanda son padre y hermana, no son imparciales, no consta que dicho importe fuera recibido por el demandado que se encontraba en proceso de rehabilitación en Proyecto hombre, sin que pudiera tener dinero. Y sin que sus familiares ni las terapeutas tuvieran ningún conocimiento de que contaba con dicha cantidad', de manera que según manifiesta la juzgadora los familiares de la esposa no son imparciales, pero los del esposo sí lo son, sin dar razón de esa distinción, colocando testifical de terapeutas que eran ajenas al asunto al tiempo del divorcio por encima de la documental judicial (ratificación convenio), testifical del letrado tramitador divorcio y registro de préstamo en la Junta, entendiendo que la inmediación judicial y las conclusiones que de ella derivan deben estar motivadas para no causar indefensión a las partes, como aquí ha ocurrido, habiendo en este punto una clara infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho',siendo la parte recurrente conocedora que sólo los argumentos jurídicos pueden sustentar una resolución, pero conoce también que las reglas de la lógica y la experiencia alumbran la resolución que aspira a hacer Justicia, la Justicia y seguridad jurídica que solicita se restablezca, respetando lo que una sentencia de divorcio con todas las garantías estableció; por tanto, considera necesario en este punto, hacer una breve referencia a antecedentes e intrahistoria del asunto que nos ocupa, imprescindible para entender lo acontecido, (i) el ahora apelado consta como investigado y como condenado por estafa en distintos procedimientos tramitados en distintas ciudades, como se acreditó en la pieza de medidas cautelares que abrió este procedimiento (ii) la adicción a la cocaína y otras sustancias del esposo construyó una personalidad en la cual formaba parte de su vida el ejercicio de la mentira continuada en ámbito laboral, social y sobre todo respecto de su esposa y otros familiares, que incluso ignoraban la adicción, circunstancias éstas que son desgraciadamente comunes en ese tipo de dependencias, entrando dentro de la lógica que se ignorara la tenencia del dinero por parte de terapeutas y familiares, (iii) que el salario de la esposa sostenía la economía del matrimonio, el esposo sólo trabajaba puntualmente y de como solía salir de ellos, las denuncias por estafa pueden dar idea, (iv) que el Sr. Carmelo con la demanda pretendió lo que consiguió durante su matrimonio, seguir viviendo a costa de la Sra. María, (v) que la demandada es una víctima del esposo, así lo acredita tanto los informes que se presentaron como documento número 4 con la contestación como la resolución de orden de alejamiento e incomunicación dictada en protección de la demandada contra el Sr Carmelo por el Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de Córdoba, Diligencias Previas 701/18 de 4 de diciembre de 2018 y que continúan vigentes, y (vi) que, además, el Sr Carmelo, aspira a seguir obteniendo provecho económico también de la familia de su ex esposa y entiende que plantear demandas puede ser una fuente de ingresos, por fortuna sus pretensiones respecto de sus ex suegros han sido desestimadas en primera y segunda instancia, aportando sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha posterior a la vista de este procedimiento como documento número 1, exponiendo como'ratio decidendi'la juzgadora (página 11 sentencia) que 'Dicho piso consta como privativo, no habiéndose acreditado que fuera pagado con dinero ganancial',errando la sentencia, pues ignora el iter de los hechos que no ha sido contradicho por las partes y la aplicación, a nuestro juicio, pertinente, de las normas: la vivienda inscrita como privativo, se adquiere por el ahora recurrido el 16 de mayo de 2002 con una hipoteca (la llamaremos vivienda 1), las partes empiezan a convivir en ella abriendo una cuenta bancaria común en 2004, y desde dicho momento, abonando la demandada el 50% de las cuotas hipotecarias o abonándolas en solitario si él no trabajaba, que era una gran parte del tiempo, contraen matrimonio las partes en julio de 2006, en régimen de sociedad legal de gananciales, continuándose con los pagos la hipoteca con dinero ganancial, constituyendo el domicilio conyugal, produciéndose la venta en 2017 por precio recibido de 11.269,92 euros que sirvieron para cancelar el préstamo hipotecario que gravaba la propia vivienda objeto de venta, el resto, 68.733,68 euros, fueron ingresados , sin hacer mención o reserva alguna, y sirvieron para pagar una parte del precio del nuevo inmueble que adquieren las partes que es el que consta en el convenio regulador (la llamaremos vivienda 2) que se adjudicó a la esposa, compensándose al esposo en la cantidad de 41.00 euros, el resto del precio del nuevo domicilio conyugal (vivienda 2) se abonó con hipoteca que luego asumiría en convenio doña María y está siendo abonada por ella, desvinculando al esposo de la hipoteca (acreditado con documentos números 21 y 22 de la contestación), ignorando en la sentencia el artículo 1354 del Código Civil, la autonomía de la voluntad y los preceptos sobre obligaciones, principio favor partitionis, que la adición está reservada para bienes no esenciales, vulnera la sentencia la autonomía de la voluntad de las partes ( artículo 1255CC) y que por tanto que lo convenido obliga a las mismas en virtud de los artículos 1091 y 1278, ambos del Código Civil, tampoco se incluyó una indemnización del FOGASA que correspondía al esposo vigente matrimonio y que se acreditó como documento número 15 de la contestación, sin que esta parte tuviera nada que decir al respecto, acordando las partes asesoradas y libremente pactaron, atacando la validez de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada de mutuo acuerdo por ambas partes, que sólo podría ser nula por la ausencia de elementos esenciales, habiendo las partes excluido voluntariamente cualquier referencia a ese bien (vivienda 1) porque su precio ya está incluido al abonarse con él la propia carga que lo grava y parte del precio del inmueble que consta en convenio.(vivienda 2), el principio de conservación de los pactos o negocios jurídicos de partición (favor partitionis) está consagrado de manera pacífica por la doctrina jurisprudencia implicando que deben prevalecer los efectos de la estipulación séptima, página 5 del convenio, según la cual 'todas las disposiciones del presente convenio constituyen un conjunto negocial indivisible, por lo que ambos se comprometen a observarlo fielmente'y la estipulación octava de la misma página 'ambas partes se obligan a firmar la documentación que sea necesaria para el fiel cumplimiento de lo pactado en este contrato, así como a efectuar las comparecencias ante oficinas públicas o privadas a las que sean requeridos para dicho fin. Ambas partes manifiestan su voluntad de acudir al Tribunal competente para obtener lo aquí solicitado y en prueba deconformidad los comparecientes firman el presente documento', pretendiendo la sentencia pago injusto y además doble, pues lleva con esa adición que no declara nulo el convenio ni rescinde, ni realiza nueva partición, solamente adiciona a un pago injusto y además doble, porque si con el precio de la vivienda primer domicilio conyugal (vivienda 1) se paga parte de la segunda vivienda domicilio conyugal (vivienda 2) y existe una compensación de 41.000 euros tras los cálculos de las adjudicaciones, se pregunta cómo es posible que sin realizar nueva partición con sus pertinentes nuevos cálculos se vuelva a pedir una cantidad que ya entró como parte de los parámetros del activo del inventario de las partes, puesto que formó parte de la valoración del inmueble liquidado, siendo presentado recurso de aclaración en el sentido de interesar los nuevos cálculos, resolviéndose que no cabía aclaración, cuando la adición está prevista para bienes solo no esenciales, recordando que la adición implica la inclusión de bienes que se han omitido, como preceptúa el artículo 1079 y que sólo puede realizarse con bienes no esenciales, en el caso que nos ocupa la sentencia pretende la adición de un crédito por importe de 40.190,65 euros, siendo el valor total del haber ganancial que se adjudicó de 82.000 euros, invocando, por todas, la doctrina jurisprudencial consolidada, sentada en sentencia del Tribunal Supremo número 350/15 de 16 de junio, que protegiendo el favor partitionis consiente la adición siempre que se trate de un bien no esencial 'Como señala la STS 350/15, de 16 de junio de 2015 (RJ 2015, 2528), Es claro, que la acción del artículo 1079 del Código civil(LEG 1889, 27) está prevista para complementar o adicionar objetos o valores omitidos en la partición, pero no para alterar el valor dado en el convenio de liquidación, suscrito por las partes en el año 2002, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de conservación de la partición. Es, en definitiva, doctrina actual de esta Sala que a efectos de partición, a que se remite la liquidación de gananciales, la omisión de bienes, siempre que sean de importancia no esencial, se puede adicionar al amparo del artículo 1079 y la diferencia de valoración se puede corregir: si es superior al cuarto, por medio del artículo 1074 del Código civil. Siempre en interés del principio del favor partitionis y reiterando lo declarado jurisprudencialmente', calculando la sentencia para la adición que hay que sumar 27.790,65 euros más 12.400 euros que según ' lo utilizó la demandada para depósito a plazo fijo que transfirió la demandada a cuenta en la que no participa el actor. Por lo que en-tendemos un crédito a su favor por dicho importe', ignorando la sentencia la acreditación de los pagos, pues el saldo, después de pagar la hipoteca de la finca transmitida y minorar la hipoteca de la vivienda que entonces constituía domicilio conyugal, ascendió a 12.400 euros que en principio se constituyó en fondo de ahorro, pero que se liquidó cuando las partes decidieron poner fin a su matrimonio, correspondiendo a cada uno la suma de 6.200 euros, abonando la demandada, con pleno conocimiento y autorización del actor, 4.000 euros al Dr. Cosme por tratamiento maxilofacial realizado al Sr. Carmelo -documento número 13 contestación a la de-manda-, y los restantes 2.200 euros, le fueron ingresados en su cuenta -documento 14 contestación a la demanda-, de modo que, por lo expuesto, interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar íntegramente la demanda e imponer las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.- Dibujados el marco y parámetros de actuación sobre los que debe resolverse la presente contienda litigiosa, se presenta como premisa fundamental a los efectos de dar contestación a la argumentación defendida por la demandada recurrente, que en modo alguno, sea admisible argumentar en contra de la sentencia de primera instancia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carencia de motivación, ya que la indicada norma en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad' y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el perecimiento de la tesis defendida por la parte demandada recurrente, por cuanto que, atendiendo a los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, así como a las alegaciones y conclusiones efectuadas en juicio a presencia judicial, queda meridianamente claro que en la resolución definitiva se da una más que puntual contestación a cuántos alegatos han sido formulados, no sobria y escueta, sino, muy por el contrario, de forma precisa y detallada en relación tanto a los aspectos fácticos como jurídicos controvertidos, bastando practicar una lectura pausada de los extensos razonamientos jurídicos de la sentencia combatida en apelación para comprender perfectamente los motivos que han llevado a la juzgadora de instancia a resolver en un sentido determinado, sin que sea admisible confundir lo que es la motivación de la resolución judicial propiamente dicha con la valoración probatoria en sí, pues cabe perfectamente que una sentencia sea motivada y, sin embargo, sea procedente su revocación por error en lo que es la valoración probatoria, bastando señalar que de los razonamientos de la sentencia se colige la decisión del fallo condenatorio, de ahí que ante éstas consideraciones judiciales al posibilitar a las partes interesadas formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos han tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, se da fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '(...) sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)', lo que reconduce a la conclusión ya dicha, y nos desemboca en el estudio del fondo de la cuestión, para lo cual importa traer a colación que, en términos generales, se puede decir que la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, expresamente admitida para la partición hereditaria en virtud del artículo 1074 del Código Civil, es también aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales, por la amplia remisión aque hace el artículo 1410 del mismo Código, sin que sea óbice para ello que la liquidación se realice con carácter contractual y por los titulares de la sociedad, en capitulaciones matrimoniales o en un convenio regulador aprobado judicialmente, disponiendo la doctrina jurisprudencial al respecto (i) la ineficacia de la partición no se basa en un vicio del consentimiento ya que, aún sin mediar vicio alguno de formación de voluntad, puede darse la desproporción no compatible con la justicia y la equidad contractuales - T.S.- 1ª S. de 17 de mayo de 2004-, (ii) que, la rescisión por lesión se fundamenta en la necesidad de reparar agravios económicos sufridos en la división y no en la existencia de un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, puesto que la rescisión presupone la validez del acto o negocio jurídico que constituye su objeto, de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria, razón por la cual, sin el negocio jurídico es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, tampoco la prohibición de ir contra los propios actos, de quien lo celebró al atacarlo por lesión, puede ser acogida con carácter general como obstáculo a esta acción, al ser en principio la rescisión por lesión una excepción muy cualificada de carácter legal a la aplicación de esta doctrina -T.S. 1ª S. 19 de febrero de 2014-, es decir, la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente - T.S. 1ª S. de 23 de julio de 2001-, y (iii) que, la carga de probar la existencia de lesión incumbe a la parte actora, debiendo ser esa prueba clara e indubitada, a saber, no referida a simples afirmaciones basadas en valoraciones inexactas o incompletas, lo cual nos conduce a entender que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, siendo impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 11 y 30 de abril y 9 de junio de 1988, 19 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de febrero y 13 y 30 de noviembre de 1990, 8 de julio y 25 de noviembre de 1991, 18 de abril de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 10 de octubre de 1995, 12 y 23 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, 29 de julio de 1998, 10 de marzo de 1999, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras muchas más-, doctrina que proyectada sobre el caso enjuiciado, conlleva, a nuestro entender: 1º) En relación con los 41.000 euros que se recogen en el convenio regulador como compensación por la adjudicación a la demandada de la vivienda que constituyera el domicilio conyugal, es de considerar su improcedente reclamación, pues partiendo de la inexistencia de vicio de consentimiento alguno por el ex marido reclamante, aparte de la documental aportada por la demandada-apelante concerniente a la constitución de préstamo por familiares a los fines de saldar ese crédito que se constituyera en favor del demandante y a cago de la ex esposa, el hecho cierto es que ese convenio regulador especifica bien a las claras que ese importe estaba ya percibido por el interesado y a tal efecto procedió a firmarlo con el contenido de tales términos, posteriormente fue ratificado a presencia judicial y homologado mediante decreto sin oponer nada en su contra, alcanzando firmeza esta resolución, lo que debe conjugarse con el testimonio ofrecido en el acto del juicio, imparcial y objetivo, de quien fuera letrado que intervino en el asesoramiento de los cónyuges a los fines de disolver su vínculo matrimonial y lo que es más importante, redactor del documento que contuviera el convenio regulador, Sr. Patricio, quien indicó haber preguntado al interesado acerca de este ahora controvertido apartado confirmándole que era correcto, por lo que dejando al margen cuántas declaraciones de parte se practicaran, carentes de las premisas esenciales de objetividad e imparcialidad, cabe concluir con la carencia de una prueba solvente, clara e indubitada acerca de ese impago que se mantiene haberse producido, ya que si bien se trata de un hecho negativo y, por tanto, que podría llegar a suponer estar en presencia de una prueba diabólica, no cabe omitir que se debe partir de la consideración anterior, es decir, de que documentalmente queda configurado el pago en efectivo y de que el con la firma del convenio regulador y su ratificación judicial pasados cuatro meses, en concreto,m el 26 de octubre de 2017, no hace otra cosa que dar 'carta de pago'en favor de quien debía compensarle económicamente, arrastrando con ello a partir de ese momento la necesaria carga probatoria en contrario, la que no ha sido desvirtuada, siendo irrelevante el hecho de que esa entrega dineraria no se efectuara a presencia del profesional letrado, pues lo esencial es atender a que manifestara de forma categórica que cuando literalmente especificara en presente que los 41.000 euros los 'recibe', lo fue porque así se lo dijeron ambas partes, prestando su pleno consentimiento -'le dijeron que estaba pagado y solucionado'-, de tal manera que de hno haber sido así la redacción del clausulado hubiese sido muy distinto y 2º) En segundo lugar, en relación con la otra partida económica concedida por importe de 40.190,65 euros, consta documentalmente (i) que el inmueble que se constituye como finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Cabra (Córdoba) fue adquirido exclusivamente por el demandante con anterioridad a la celebración del matrimonio de 8 de julio de 2006, concretamente el 16 de mayo de 2002 -documento número 16 de la demanda-, (ii) siendo vendida el 14 de marzo de 2017 por precio de 80.000 euros -documento número 17 de la demanda-, y (iii) que, esta cantidad fue destinada (a) 11.269,92 euros a cancelar el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble en la entidad Cajasur -documento número 18 de la demanda-, (b) 38.733,68 euros son transferidos a la cuenta ganancial de Caixabank número NUM004 -documento número 19 de la demanda-, y (c) 30.000 euros en metálico fueron ingresados al día siguiente, 15 de marzo, en la misma cuenta ganancial NUM004 -documento número 20 de la demanda-, es decir ese dinero privativo ingresado en cuenta común arrojaba un monto de 68.733,68 euros (38.733,68 € + 30.000 €), constando como de dicha suma, tres días después, 17 de marzo, la demandada, sin consentimiento/autorización de quien fuera su marido, detrae 55.591,30 euros destinados a amortizar el préstamo hipotecario de la vivienda ganancial de Málaga y 12.400 euros a constituir un depósito a plazo fijo con vencimiento de 17 de abril de 2017 -documentos números 35, 36 y 37 de la demanda-, suma ésta que recibe un nuevo destino (c.i) 3.400 euros son destinados a una cuenta indeterminada el 6 de abril de 2017 -documento número 38 de la demanda-, (c.ii) 9.000 euros, el 14 de junio de 20017 se transfieren también a cuenta desconocida -documento número 39 de la demanda- (c.iii) el 6 de junio del mismo año, 1.000 euros se transfieren por la demandada a cuenta desconocida -documento número 40 de la demanda- y (c.iv) el 14 de junio transfiere 2.000 euros a cuenta desconocida -documento número 41 de la demanda-, movimientos bancarios de los que la demandada no ofrece en las actuaciones una explicación mínimamente convincente de su procedencia y legitimidad, lo que arroja con una simple operación aritmética que la cantidad que corresponde percibir al actor sea la reclamada de 40.190,65 euros (55.581,30:2 = 27.790,65 € + 12.400 €), todo lo cual nos lleva al dictado de una sentencia estimatoria parcial del recurso en los términos que se establecerán en la parte dispositiva.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada, .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña María, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Ojeda, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en autos de juicio ordinario número 1043/2018, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la condena al pago de los cuarenta y un mil euros (41.000 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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