Sentencia CIVIL Nº 167/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 458/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100169

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:242

Núm. Roj: SAP OU 242/2020

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00167/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32054 42 1 2017 0002748
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000436 /2017
Recurrente: EQUIP-HOTEL VAJILLA HOTELERA SL
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: VALENTIN BLANCO LOPEZ
Recurrido: CAJASIETE CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: JESUS DAVID BARRAGAN ACEA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña
María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 167
En la ciudad de Ourense a diez de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio
cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 436/17,
rollo de apelación núm. 458/19, entre partes, como apelante Equip-Hotel Vagilla Hotelera SL, representado
por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Valentín Blanco López y, como

apelada, Cajasiete Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Leticia
María Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado D. Jesús David Barragan Acea.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Ogando Vázquez en nombre y representación de EQUIP-HOTEL VAJILLA HOTELERA S.L. a la demanda de juicio cambiario instada por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de CAJASIETE CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debiendo continuar el juicio cambiario por la cantidad de 23.338,44 euros en concepto de principal, más 7.001,53 euros como cuantía provisionalmente fijada para intereses y costas, haciendo expresa imposición de las costas de la oposición cambiaria a Equip-Hotel Vajilla Hotelera S.L. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Equip-Hotel Vagilla Hotelera SL recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Cajasiete Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, como tenedora de cuatro pagarés que acompañaba, formuló demanda de juicio cambiario contra la entidad Equip- Hotel Vajilla Hotelera SL, como firmante obligada a su pago, en reclamación de su importe que ascendía a 23.338,44 euros, solicitando que se la requiera de pago y se embargasen bienes de su propiedad suficientes para cubrir dicha suma más los intereses devengados desde las fechas de vencimiento de los pagarés, calculados conforme al artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La demandada presentó demanda de oposición alegando el incumplimiento por parte de la entidad Álvarez Tenerife SL del contrato de venta de mercancía propia de su actividad mercantil, para cuyo pago se libraron los pagarés, lo que motivó la rescisión del contrato que fue conocida por la entidad actora pese a lo que descontó los efectos, actuando así en su perjuicio, debiendo operar por ello la exceptio doli, desestimándose la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la oposición considerándose que la demandada no había acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la excepción alegada, condenándose a la misma al pago a la actora de la suma reclamada. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación alegando la vulneración del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque así como de la doctrina jurisprudencial sobre la exceptio doli, manteniendo que había probado el conocimiento por parte de la entidad actora de la rescisión del contrato que se hallaba en la causa de la emisión de los pagarés. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En la demanda de oposición cambiaria el deudor debe hacer valer frente al acreedor todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria del Cheque al que se remite el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir, tanto las excepciones cambiarias (entre ellas las relativas a la regularidad formal del título o a la exigibilidad del mismo), como las extracambiarias, fundadas en sus relaciones personales con el tenedor del título o, en su caso con los anteriores , y también las excepciones procesales que considere oportunas.

Efectivamente, en relación al carácter de la oposición en el juicio cambiario, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, ha declarado, en interpretación de los artículo 67 de la LECCh y 824.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas', añadiendo que 'las dificultades de coordinación en esta alzada en este extremo entre la Ley Cambiaria y la del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 '(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque' y en el artículo 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición entre las partes intervinientes en la relación contractual. En cuanto a la carga de la prueba, la Sentencia del TS de 17 de abril de 2006 declara que 'la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción y cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la 'exceptio doli', esto es, que el tenedor había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta'.

Sobre el fondo de las excepciones oponibles por el deudor cambiario la STS de 1 de diciembre de 2006, señala: 'El art. 97 I LCCH dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva. Aunque algún sector doctrinal asimilaba la acción cambiaria a la ejecutiva y la causal a la ordinaria o declarativa, la jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993) estableció que tanto en una vía como en la otra las acciones ejercitadas tenían siempre naturaleza cambiaria. La posible confusión que pudiera subsistir quedó zanjada por el art. 49 LCCH , el cual estableció (párrafo I) que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado, y (párrafo II) que, a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva (a partir de la LEC 2000, la del proceso especial cambiario) lo previsto en los artículos 58 y 59.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 III LCCH, sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

La LCCH establece, pues, un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la LEC 1881.

Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art.

67.1 y en el artículo 20 LCCH, invocados como infringidos.

Mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate.

No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 y 67 I LCCH). La doctrina científica, seguida en algunas sentencias de Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente ( STS de 24 de marzo de 1992, entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli'.

Sobre la exceptio doli que contempla el artículo 67 en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley Cambiaria para poder el deudor cambiario oponer al tercero, como tenedor de mala fe del título (letra, cheque o pagaré) las excepciones personales que tuviera contra el librador o emisor actual o anteriores tenedores, se exige por la jurisprudencia que el tenedor haya adquirido la letra a sabiendas y en perjuicio del deudor, es decir con voluntad de perjudicarle o dañarle. Ello exige la constatación de dos elementos: el intelectivo, esto es, el conocimiento por parte del adquirente de la cambial de que el deudor cambiario podría excepcionar contra el 'tradens', y el intencional, elemento subjetivo del injusto, que convierte un acto objetivamente válido en un acto indigno de la protección dispensada por la abstracción cambiaria, a valorar desde la perspectiva del principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, la cual, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es el 'domus malus' de Derecho romano.

La buena fe, por lo demás, se presume siempre ( arts. 434 y 1950 del Código Civil, aplicables a esta materia conforme a la STS de 20 de junio de 1979), debiendo ser el deudor cambiario quien ha de combatir la presunción, pues el 'dolus malus' en que se fundamenta la excepción es un hecho obstativo cuya prueba le incumbe, y el conocimiento por parte del adquirente habrá de ser anterior a la adquisición, o al menos simultáneo.

En el presente caso, la parte actora Cajasiete Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito adquirió por endoso los cuatro pagarés objeto de este litigio y firmados por la entidad Equip-Hotel Vagilla Hotelera SL, entregados a la mercantil Álvarez Tenerife SL, para el pago de la mercancía propia de su actividad mercantil, que le había encargado, mediante contrato verbal, apareciendo firmados los albaranes de salida de la mercancía el día 24 de agosto de 2015.

La compradora, para el pago del precio, firmó cuatro pagarés. El primero de ellos, el día 10 de agosto de 2015, con fecha de vencimiento 19 de febrero de 2016, por importe de 5.849,22 euros; los otros tres se firmaron el día 10 de diciembre de 205, con fechas de vencimiento 15 de julio, 22 de julio y 29 de julio de 2016; por la cantidad de 5.829,74 euros cada uno.

El pagaré de vencimiento 19 de febrero de 2016 fue descontado, junto con otro de 5 de febrero de 2016, el día 1 de septiembre de 2015, percibiendo la entidad Álvarez Tenerfie SL, el día 3 de septiembre de 2015, la suma de 11.698,43 euros. Los otros tres pagarés fueron descontados el día 30 de diciembre de 2015, abonándose como consecuencia de dicho descuento la suma de 17.489,22 euros, el día 12 de enero de 2016.

Frente a la demanda formulada por la entidad tenedora de los pagarés alega la obligada cambiaria que aquella era conocedora de lo que el contrato verbal celebrado entre ella misma y la entidad Álvarez Tenerife se había rescindido al habérsele remitido productos distintos a los solicitados, otros eran de segunda mano o usados ya por otros establecimientos hoteleros y algunos otros no se había remitido; y ello porque el representante legal de Álvarez Tenerife SL se lo había comunicado meses antes de las fechas de vencimiento de los pagarés, habiendo procedido a su descuento en su perjuicio. Tal alegación, sin embargo, carece de todo apoyo probatorio, y además resulta totalmente incoherente con el devenir de los acontecimientos, careciendo de toda lógica que la actora accediese al descuento de los pagarés conociendo que el contrato en base al que se emitieron había sido rescindido y los efectos no iban a ser atendidos en la fecha de sus vencimientos.

Es preciso tener en cuenta que tres de los cuatro pagarés fueron emitidos el día 10 de diciembre de 2015, y en ese momento ya la compradora había dispuesto de tiempo suficiente para comprobar la coincidencia de la mercancía pedida con la suministrada teniendo en cuenta que el albarán de entrega, aportado por la propia actora, aparece fechado el día 24 de agosto de 2015. Los pagarés fueron descontados los días 1 de septiembre y 30 de diciembre de 2015, resultando evidente que si la actora hubiera sabido que los pagarés no iban a ser atendidos no los habría descontado. Si efectivamente el contrato de compraventa se hubiera resuelto, por los motivos que se alegan en la oposición, la compradora no habría procedido a la firma de los pagarés varios meses después de la entrega, en diciembre de 2015. No existe, por otro lado, prueba alguna de que la recisión del contrato que se alega, en caso de que se hubiera producido, lo que tampoco se acredita, se hubiera puesto en conocimiento de la entidad actora. Y es que al efecto no resulta suficiente la declaración del testigo propuesto por la demandada, el representante legal de Álvarez Tenerife SL, que a su vez era hermano del letrado de la demandada, que no manifestó tal condición al prestar declaración; y ello, porque en su testimonio se han apreciado varias contradicciones e incoherencias, pues aseguró que se habían apreciado problemas en relación a la mercancía, aunque no mantuvo que el contrato se hubiera rescindido, y aquello fue lo que comunicó a la entidad bancaria, a finales de 2016 o principios de 2017, fechas ya muy lejanas al momento del descuento y que en modo alguno concuerdan con lo alegado en el escrito de oposición. Frente a la rescisión que se mantiene en el escrito de oposición, alegó también que ello no ocurrió, que se aceptó la devolución de parte de la mercancía con rebaja del precio. En suma, no existe prueba alguna de la concurrencia de la excepción alegada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmándose la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente la imposición de las costas a la parte demandada, no apreciándose la existencia de dudas de hecho que aconsejen no imponerlas a ninguna de las partes. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la misma ley han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Equip-Hotel Vagilla Hotelera SL contra la sentencia, de fecha 2 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en juicio cambiario n.º 436/17, rollo de apelación núm. 458/19, que, consecuentemente, se mantiene en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Quedan suspendidos los plazos para la interposición de recurso, en su caso, en todas las materias no esenciales, según lo establecido en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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