Sentencia CIVIL Nº 167/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 132/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100166

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:705

Núm. Roj: SAP PO 705/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00167/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36026 41 1 2019 0000426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2019
Recurrente: Víctor , Tarsila
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS, ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS
Recurrido: EOS SPAIN SLU
Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA
Abogado: JOSE MARIA TORRES PAZ
S E N T E N C I A Nº: 167/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a catorce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 132 /2020, en los que aparece como
parte apelante, Víctor , Tarsila , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL
ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS, y como parte apelada, EOS
SPAIN SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA MUÑOZ MINAYA, asistido por el
Abogado D. JOSE MARIA TORRES PAZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marín, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda presentada por EOS SPAIN SL y CONDE NO solidariamente a don Víctor y a doña Tarsila a abonar a la actora la cantidad de catorce mil doscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y ocho céntimos (14.243,58€) más los intereses moratorios pactados, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada, a medio de una argumentación de infracción del derecho en la que sostiene la conculcación de las normas procesales sobre aportación de prueba documental ( Arts. 818.2, 399.3, 404, 405, 414, 264, 265, 269 y 272 LEC/00) en tanto en cuanto tratándose el P. Ordinario actual de otro distinto del P. Monitorio previo, entiende que era necesaria la efectiva aportación de los documentos básicos de la actual pretensión con la demanda del Ordinario, a medio del oportuno desglose y acompañamiento con la demanda presentada, iniciadora del que nos ocupa.

También afirma error en la valoración de la prueba practicada, considerando los recurrentes que se ha resuelto en razón de la apreciación de prueba ajena y no incorporada a autos, documental del P. Monitorio anterior. Y, por último, denuncia falta de motivación en la Sentencia dictada por basada en documentación no aportada ni identificada. A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el trámite dado a tal objeto en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea el recurso que nos ocupa nos lleva a su desestimación.

En primer lugar, comenzando por el último argumento impugnatorio, hemos de rechazar la pretendida razón de 'falta de motivación', toda vez que nos encontramos con una resolución sobradamente argumentada y razonada, en la que se recogen amplia e identificadamente, los distintos elementos de prueba y razones jurídicas que llevan a su decisión estimatoria última, esto es, consecuente y efectivamente con cumplimentación de lo que exige el Art. 218 LEC/00 y la Jurisprudencia que lo desarrolla, sin viso alguno de indefensión. Es mas, las razones impugnatorias que esgrime el recurso no se refieren en absoluto a la suficiencia o no de la motivación, sino que vienen a ser argumentos relativos al error en la valoración de la prueba y la insuficiencia de la ponderable en relación al objeto de litis, la aportada y la carga de su aportación efectiva, así como a la posibilidad de su valoración, lo que vienen a plantear los dos alegatos anteriores y principales del recurso.



TERCERO.- Entrando ahora en las alegaciones básicas del recurso hemos de rechazarlas, la de fondo y la relativa a la infracción de las normas procesales sobre aportación de Documental en los procesos declarativos, concretamente en el Ordinario cuando ha precedido un Monitorio, no es atendible el recurso. Tal es así toda vez que, aún partiendo de la dualidad y ajenidad de procedimientos, así como de la obligación de aportación de prueba documental con la demanda que establece el Art. 265 de la LEC/00, sabiendo que no se justificó en forma la no aportación con la demanda en el Ordinario que nos ocupa y que además estaban a disposición de la actora, por tratarse de documental unida y obrante en el anterior P. Monitorio seguido entre las partes, lo que no puede desconocerse es que la demandante desde un principio, en su demanda, se remitió expresamente y relacionó los mismos recogiendo en el anverso, parte superior, de la primera hoja de aquélla el procedimiento de origen, P.MONITORIO 370/2018, del mismo Juzgado (f.3 de Autos). Y aunque los demandados niegan desde un principio la suficiencia de la documentación de la actora, ya en su Contestación, así como la acreditación en forma de la vinculación, préstamo y cesión del crédito, en que se sostiene la demanda, lo cierto es que no dejan de reconocer la concertación y suscripción de un préstamo con Caixa Galicia, afirmando el Sr.

Víctor , en el interrogatorio con él entendido en la Vista, su realidad, su razón, afirmando su cancelación o abono total con mucha anterioridad, si bien sin aportar, por no guardar, ni relacionar documentación sobre tal extremo, afirmaciones éstas, por otro lado, chocantes y contradictorias con la razón de continuidad en el pago y falta de vencimiento anticipado del mismo por su continuado abono a C. Galicia. A ello añadimos el que los demandados difícilmente pueden aducir desconocimiento o indefensión porque ya fueron demandados en el P. Monitorio Nº 370/18, oponiéndose expresamente en el mismo, de ahí la necesidad del actual P. Ordinario, y que la actora se remitió en su demanda, recordemos, a la documental allí acompañada. No es atendible, en definitiva, la afirmación impugnatoria de falta de aportación e insuficiencia probatoria, en razón de infracción de las normas sobre el momento y modo de traer a autos prueba Documental determinante de los hechos y objeto de la demanda, porque no solamente se trata de prueba efectiva y concretamente relacionada en demanda, desde luego conocida por los demandados e indirectamente asumida dados los términos de fondo de su contestación, sino que, además, se reiteró en la Proposición de Prueba de la Audiencia Previa, como extremo 'I. DOCUMENTAL', donde se recogía literalmente, '...así como dar por reproducidos los documentos aportados con nuestro escrito de petición inicial de procedimiento monitorio del que se deriva el presente procedimiento declarativo ordinario', prueba que fué expresamente admitida por la Juzgadora de la instancia, sin impugnación por parte de los demandados como era preciso ( Art. 285.2 LEC/00).



CUARTO.- Así las cosas, lo que ocurre es que la Juzgadora resuelve en razón de prueba finalmente unida a autos por propuesta, admitida, no recurrida e indirectamente reconocida, sin que de contrario se articule prueba alguna que justifique, siquiera indiciariamente, la razón de oposición de fondo, siendo significativa la disparidad entre lo opuesto al contestar la demanda y lo manifestado en la Vista por el coobligado Sr. Víctor . En consecuencia, debe desestimarse la apelación con imposición de las costas de la alzada a los apelantes, ( Art. 398 LEC/00). No mediando depósito por el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, nada cabe acordar en relación a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Víctor y Dª Tarsila , contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2020, dada en el P. Ordinario Nº 217/19, seguida ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Marín (ROLLO Nº 132/20), confirmando la misma con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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