Sentencia CIVIL Nº 167/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1387/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100055

Núm. Ecli: ES:APV:2020:820

Núm. Roj: SAP V 820/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001387/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 167/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000033/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Adrian representado por
el/la Procurador/a D/Dª. VANESSA RAMOS RUIZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ANA ISABEL GARCIA
HERRAEZ y de otra como demandada, D/Dª. Benita , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA AMPARO
PONT PEREZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER PUCHADES PERPIÑA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 15 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Vanessa Ramos Ruiz, en nombre y representación de Adrian , frente a Benita , declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Adrian y Benita , con los efectos inherentes a tal declaración y con la disolución del regimen economico matrimonial y la revocación de todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otrogado entre ellos, con adopción de las siguientes medidas: - Atribución del domicilio conyougal situada en la CALLE000 NUM000 NUM001 de la URBANIZACION000 de Chiva a Adrian . - No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Benita . Todo ello sin que pdoceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de Marzo de 220 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Benita se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) la atribución del uso de la vivienda al esposo y 2) el no establecimiento de una pensión compensatoria a su favor que solicita por importe de 500 euros o la cantidad que se considere en la apelación.

La parte recurrida se opone al primer motivo del recurso porque la vivienda es propiedad privativa suya, tienen separación de bienes, ella la ha disfrutado desde julio de 2018 de la misma, fecha en la que él salió del domicilio por la tensión de la ruptura y se fue residir a un piso de su hermana.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que nacido el en el año 1970 y ella en 1975, siendo ambos divorciados de un matrimonio anterior , contrajeron matrimonio en abril de 2015, sin que de dicha unión naciera hijo común. La ruptura sobrevino en julio de 2018 en la que el esposo salió del domicilio y fue a residir en la vivienda de su hermana, permaneciendo la esposa en el domicilio familiar, propiedad privativa del esposo. Ella dice que está en desempleo, pero aparece en un portal de anuncios como la encargada de la venta de dos viviendas, que es a lo que se dedicaba antes de contraer matrimonio. Tiene 26 años cotizados a la seguridad social, de los que en seis de ellos se dedicó a la inmobiliaria. En su descargo dice que se trata de una vivienda de conocidos, su hija tiene una vivienda donada con ocasión de su anterior matrimonio. El esposo está de baja laboral por largo tiempo por accidente laboral con prestación de 731,91 euros. Trabaja en la poda de altura, y hubo un tiempo en que ella dada de alta como autónoma lo contrato a él en el referido negocio, pero alega que fue en fraude de ley.



TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso, esto es la atribución del domicilio familiar que solicita para si la esposa en base a concurrir en ella el interés más necesitado de protección, la solución viene dada por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil al señalar que cuando no haya hijos 'podrá' acordarse de que 'el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Comparando la dicción literal del precepto con lo dispuesto en el párrafo primero de ese mismo artículo, se observa, en primer lugar y por la utilización del vocablo 'podrá' el que ya no es automática la asignación como en el caso de la custodia, en segundo lugar, que ese carácter discrecional, obliga al Juez a ponderar cuales sean las 'circunstancias que aconsejan atribuirlo' y cual sea el que ostenta ese 'interés más necesitado de protección', y en tercer lugar, que tratándose de vivienda privativa de uno de los cónyuges la asignación al otro de su uso siempre tendrá carácter temporal.

En el caso de autos tal y como se contiene en la declaración de hechos probados la vivienda es propiedad privativa del esposo, careciendo de otra vivienda, se encuentra en situación de baja laboral viviendo en casa de una hermana desde que sobrevino la ruptura en julio de 2018, su situación económicamente es más boyante que la de la esposa, está atendido en el domicilio de su hermana de sus dolencias, que supondrán su futura alta; en consecuencia se considera interés más necesitado de protección a la esposa, pero de cara a la obligación de limitar ese uso exclusivo y excluyente ha de tenerse en cuenta la corta duración del matrimonio y el tiempo en que efectivamente ya lo está utilizando, motivo por el cual la Sala considera que debe atribuírsele el uso hasta el mes de julio del año en curso, inclusive, momento en el cual deberá dejar de ostentar ese uso.



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la sentencia del Pleno del TS núm. 864/2010, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Pues bien la Sala a partir de los datos fácticos que suministra el material probatorio obrante en autos, concluye junto al Juzgador de instancia la inexistencia de desequilibrio económico entre las partes que haga surgir el derecho a la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil, y ello por cuanto la convivencia de apenas tres años de duración durante la cual no hubo descendencia y la esposa siguió trabajando no le ha supuesto una merma en su capacidad laboral indemnizable por aquella vía, ni el desequilibrio que pone de manifiesto la comparación de los ingresos de ambos cónyuges es de tal intensidad que objetivamente determine su nacimiento. Y ello es así por cuanto lo que el art. 97 del C.Civil exige para poder tener derecho a una pensión es no sólo que se produzca un desequilibrio económico en dicho cónyuge en relación con la posición del otro sino que tal desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio , lo cual exige examinar en primer término el nivel económico que el matrimonio tenía o había adquirido, para de ahí poder analizar si con la ruptura a uno de los cónyuges se le causa un desequilibrio económico en relación con el otro pero que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; lo cual evidentemente exige una cierta estabilidad o duración de la convivencia matrimonial que permita establecer el 'status' de aquella. En el caso de autos la corta duración del matrimonio impide hablar de un estatus matrimonial y considerar que la ruptura produce un empeoramiento en la esposa de su situación anterior. El hecho de que los ingresos de los cónyuges sean distintos en concreto superiores los del marido por el mero hecho de contraer matrimonio no da derecho en caso de ruptura a participar en el exceso que corresponda al otro cónyuge, pues el art. 97 no ampara esa desigualdad considerada aisladamente sino englobada en las pérdidas de todo tipo ocasionadas por razón del matrimonio y de la ruptura, que en el presente caso no se dan.



QUINTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en el solo punto de atribuir a la esposa el domicilio que fue familiar de forma temporal, hasta el mes de julio inclusive del año en curso, confirmando todo lo demás.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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