Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 826/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100214
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2260
Núm. Roj: SAP V 2260/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n.º 826/2.019
Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrada/o
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
SENTENCIA Nº 167
En la ciudad de Valencia a ocho de mayo dos mil veinte.
Vistos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal N.º Ordinario número 281/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 de los de
QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandada-apelante AUTOS BONAIRE, S.L., representados
por la procuradora Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO, y dirigido por el letrado D. LUIS TATAY LÓPEZ, y de
otra, como apelada-demandante D. Leon , representado por la procuradora Dña. MARÍA AMPARO TORRRES
CANDEL y dirigido por la letrada Dña. VIRGINIA SORIANO GALIANA.
Es ponente, DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el quince de abril de dos mil diecinueve , completado por el Auto de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Torres Candel, en nombre y representación de DON Leon , y se declarala resolución contractual del contrato de compraventa del vehículo suscrito por las partes en fecha 14/06/2017, y en consecuencia: a) se condena a la demandada AUTOS BON AIRE SL a pagar a DON Leon la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (10.490 €) en concepto de devolución del importe pagado; se condena a la demandada a la devolución del vehículo Smart entregado por el demandante, según consta en el contrato referido de 14/06/2017, y de no ser posible su devolución, el pago del valor tasado de MIL QUINIENTOS EUROS (1500 €); más intereses legales; b) se condena a la demandada AUTOS BON AIRE SL a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (650,84 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios,mas intereses legales; c) debe el demandante DON Leon proceder a la devolución de dicho vehículo Toyota Rav matricula ....NYX a la demandada.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada AUTOS BONAIRE S.L., se interpuso recurso de apelación alegando: 'ALEGACIONES PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LLEVADA A CABO POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA, DERIVÁNDOSE CONCLUSIONES IRRACIONALES E ILÓGICAS.
Esta parte humildemente entiende que la sentencia que por la presente se pretende recurrir incurre en un grave error en la valoración de la prueba, lo que ha derivado en una estimación de la demanda interpuesta por la parte actora frente a mi mandante.
Queremos dejar constancia que somos plenamente conocedores de la jurisprudencia mayoritaria que sostiene que la valoración de la prueba corresponde al juzgador a quo y cuyas conclusiones deben mantenerse en segunda instancia salvo que las mismas sean ilógicas o arbitrarias. Entre otras, podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, núm. de recurso 170/2006 de fecha 14 de junio de 2010 que dispuso: '(...) 1. El aspecto fáctico, sobre la relevancia material de los defectos de construcción, debe establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001; 8 de febrero de 20 02, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992; 28 de junio de 2001; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003; 24 de noviembre de 2004), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea, para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vist a de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio (...)' (el subrayado es añadido).
En virtud de lo anterior, si bien el órgano jurisdiccional de instancia tiene atribuida la valoración de la prueba, el órgano 'ad quem', esto es, la honorable e ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, tiene competencia para revisar todo lo realizado por el Juzgado de instancia y más, en la presente litis, donde entendemos que ha habido - dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa- una apreciación desorbitada e ilógica de la prueba practicada en autos, por lo que procede que la Audiencia entre en la valoración de la prueba y concluya conforme entiende esta parte.
Antes de analizar y justificar lo anteriormente indicado, debemos partir de las premisas utilizadas y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo', las cuales esencialmente serían: 'los defectos ya existían al momento de la entrega, como se deduce de la pericial, siendo defectos graves que no permiten la rebaja del precio ni la sustitución del bien, sino solo la resolución contractual de la compraventa' 'Concluye (el perito Sr. Pedro Enrique ) que el vehículo Toyota RAV4 matrícula ....NYX sufrió dos averías graves, la primera un fallo en la junta de la culata y la segunda otro fallo en la junta de la culata y el cigüeñal, siendo la primera avería atendida en garantía y considerándose reparada de forma deficiente, pues la segunda es consecuencia de la primera (...) y a preguntas de los letrados sobre la aludida pérdida de aceite que pretende alegar la demandada como motivo del estado final del vehículo, al no detenerlo (el vehículo litigioso) inmediatamente, explicó que él entendía que tenía que haber sido una pérdida muy grande, de las que hacen charco visible' 'A preguntas del letrado de la demandada sobre si el conductor de un vehículo debe parar inmediatamente cuando se enciende la señal del aceite explicó que sí, que debe pararse el vehículo, pero que la inmediatez exigida no se habría visto incumplida en este caso ya que los fabricantes ponen el aviso a medio nivel y no al final, es decir que cuando se enciende aún queda aceite para circular hasta un lugar seguro y que en todo caso la rotura del cigüeñal no tiene relación directa con un goteo de aceite' 'Se discutió también si era posible saber si el motor había gripado sin desmontarlo del todo, y mientras el Señor Jesús María manifestó que no era posible sin desmontar el motor, el perito señor Jesús Carlos explicó que talleres como el de la casa Toyota tendrían medios para explorar el motor sin necesidad de desmontarlo, a través de cámaras introducen y pueden ver si el motor está gripado o no' 'El argumento del señor Jesús María en cuanto a que la primera reparación sería completamente ajena a la segunda avería por cuanto afirma que él nunca ha visto un cigüeñal roto por una polea, pues no se desequilibra y se rompe por eso, pues esta no está dentro del motor sino por fuera sobrepuesta, y que en la primera avería se revisó la junta de la culata y se repara según la factura que adjunta la propia demandante y que para el señor Jesús María era indicativo de que 'todo lo que indica la chica en la factura se reparó', no goza de entidad ni criterio suficiente para estimar su alegación opositiva, habiendo realizado el perito señor Pedro Enrique una explicación clara y precisa sobre los extremos de la primera avería y la reparación que debió hacerse, y que terminó con la rotura del cigüeñal, y ello por cuanto como relató el perito señor Pedro Enrique la polea encontrada suelta y deformada, o no bien ajustada, provoca la avería' Pues bien, respecto de todo lo anterior, debemos realizar las siguientes consideraciones, las cuales fundamentan el presente recurso: 1) En primer lugar, indicar un hecho no valorado por Su Señoría y es que el vehículo litigioso ha sido manipulado en distintas ocasiones por terceros ajenos a mi mandante. En este sentido, el demandante reconoce en su interrogatorio que la TOYOTA desmonta el vehículo (min. 20'52' del primer vídeo del juicio) y que asimismo un amigo mecánico inspecciona el vehículo litigioso (min. 7'45' del primer vídeo del juicio). Por ello, en este supuesto no se puede determinar la concreta responsabilidad de mi mandante ante la imposibilidad de saber con exactitud la manipulación que terceros ajenos a mi mandante llevaron a cabo en el vehículo.
2) Las manifestaciones del actor son claramente contradictorias: (i) indica que el vehículo no perdía ningún tipo de líquido o aceite (min. 11'55' y 12'26' del primer vídeo del juicio) mientras que Toyota en la documentación aportada sí que indica que vehículo pierde líquido; (ii) también indica que la Toyota desmonta el vehículo (min.
20'52' del primer vídeo del juicio) y a respuestas de este letrado reconoce el actor que Toyota se limitó a utilizar en las dos ocasiones que vio el vehículo el aparato de diagnosis (min. 15'02' del primer vídeo). A la vista de su declaración, no puede considerarse válida.
3) Las conclusiones del Sr. Pedro Enrique que acoge Su Señoría no son las inicialmente plasmadas en su informe pericial. Es imposible, tal y como indicó el antiguo jefe de taller de mi mandante, que la causa de la segunda avería sea consecuencia de la primera: se acreditó que la culata se reparó perfectamente y que el origen de la segunda avería no fue en ningún caso la misma sino que, tras la práctica de la prueba, existirían 2 hipótesis: (i) que el cigüeñal estuviese mal colocado por la manipulación, posiblemente por un tercero o (ii) que el actor, haciendo caso omiso a las instrucciones del fabricante, cuando se encendió la luz de aviso por pérdida de aceite, siguió conduciendo y gripó su vehículo.
Hasta tal punto desconoce el perito contrario el vehículo litigioso que ni siquiera inspeccionó en profundidad el vehículo, desmontándolo, dando por válidos los presupuestos de Toyota, pensando en que estos habrían introducido una cámara para inspeccionar a fondo el vehículo litigioso (cuando el actor ha indicado que Toyota se limitó a conectar el aparto de diagnosis al vehículo).
También consideraba el Sr. Pedro Enrique , indicativo de su defectuoso o parcial conocimiento del vehículo litigioso, que el mismo utilizaba cadena cuando no es así, sino que el vehículo litigioso funciona con correa.
4) Por último, es evidente la buena fe de mi mandante, quien reparó la primera avería correctamente, como así se reconoce por el actor en su intervención y, de otro lado, también consideramos no acreditada la responsabilidad en la segunda avería, ya que de contrario se pretende fundamentar su pretensión en una pericial que se demostró a todas luces.
SEGUNDA.- SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR, NO PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES POR LAS DUDAS DE HECHO.
Para el hipotético e inimaginable supuesto de no estimarse la presente apelación por el motivo anteriormente expuesto, entendemos que, con carácter subsidiario a lo anterior, no procede la imposición de costas a mi mandante, teniendo en cuenta que estamos ante un supuesto con claras dudas de hecho sobre el origen de la avería del vehículo litigioso, y de derecho. Además, de contrario en el trámite de conclusiones no interesó la condena en costas a mi mandante.
En definitiva, solicitamos que el honorable Tribunal que va a resolver la presente apelación, con carácter subsidiario, modifique el Fallo de la sentencia de instancia en el sentido interesado, esto es, sin expresa condena en costas a mi mandante.
Y en su virtud, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se estimara el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Quart de Poblet, y, se revoque la sentencia dictada en fecha 15 de abril, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quart de Poblet, en los Autos de Asunto Civil 281/2018 y, previos los trámites oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que, conforme a lo solicitado, se resuelva la estimación íntegra del presente RECURSO DE APELACIÓN, con expresa condena en costas. Subsidiariamente a la estimación íntegra peticionada, acuerde la improcedencia de la imposición de costas a ninguna de las partes por estar ante un caso con claras dudas de hecho y/o de derecho.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en la LEC, y previa la oposición al recurso de la parte apelada, se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para deliberación el día 3 de febrero de 2020 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada, fijó los hechos acaecidos, razonando en su fundamento jurídico primero tras citar la normativa que ampara a los consumidores, que: '
TERCERO.-El adquirente, en este caso, ha expresado su disconformidad con el bien adquirido desde la primera aver ía; y procede recordar el concepto de conformidad: el art. 1 de la Ley introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, estableciendo, en el párrafo 1º, que el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato, y sancionando en el art. 4 párrafo 1º, la responsabilidad del vendedor por cualquier falta de conformidad existente en el momento de la entrega del bien. La circunstancia de que el vendedor responda por cualquier falta de conformidad supone que nos hallamos ante un concepto unitario; en él quedan incorporados, respecto a las ventas de bienes de consumo, todos los supuestos de falta de cumplimiento por vicios, defectos, falta de calidad de los bienes, entrega de una cantidad menor de la debida o aliud pro alio; es decir, por este concepto el vendedor es responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato.
La Ley impone al vendedor la obligación de entregar al consumidor una cosa conforme con el contrato. Por consiguiente, es en el momento de la entrega, y no en el de la perfección del contrato -como señala el art.
1.468 del Código Civil -, cuando ha de apreciarse la conformidad. La Ley, además, hace responsable al vendedor, frente al consumidor, de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. La responsabilidad del vendedor ante el consumidor no está basada en la culpa, sino que tiene un presupuesto completamente objetivo: la falta de conformidad. Además de la responsabilidad objetiva del vendedor por la falta de conformidad, 'el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad' (Disposición Adicional, párrafo 2º, de la Ley).
El art. 3.1 en su inciso inicial, dice:'Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable'. El precepto establece una presunción, que admite prueba en contrario, favorable a la conformidad del bien con el contrato cuando concurran en él todos los requisitos que enumera. Por consiguiente, al consumidor que ejercite la acción de responsabilidad frente al vendedor por falta de conformidad le bastará alegar y probar la ausencia de uno solo de aquellos requisitos, y el vendedor, para quedar libre de responsabilidad, habrá de demostrar que en ese caso concreto no es aplicable aquel requisito, por las propias características del bien de que se trate o por un pacto relativo a sus cualidades.
Los criterios legales de conformidad: el art. 3.1 de la Ley enumera los criterios de conformidad, es decir, aquellos criterios cuya concurrencia hace presumir que los bienes son conformes con el contrato. Unos tienen carácter objetivo y otros subjetivo. Según el indicado precepto, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan los siguientes requisitos: 'a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo'; 'b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo'; 'c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso'; 'd) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado'.
Son dos los criterios de conformidad referidos en la norma: uno, de carácter objetivo, la calidad yprestaciones habituales de un bien del mismo tipo, y otro, de carácter subjetivo, las declaraciones públicas sobre las características concretas del bien. El primero no debe confundirse con el exigido en la letra b) del mismo art.
3.1; éste se refiere a las características indispensables que han de concurrir en el bien, con el fin de que sea apto para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo; aquél, a las características de calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, independientemente de la existencia de aquellas otras características que le habilitan para los usos antes indicados.
El criterio objetivo toma en cuenta, para la valoración de la conformidad del bien con el contrato, si en el bien concurren las cualidades y prestaciones que el comprador puede 'fundadamente esperar', considerando las que son propias de bienes del mismo tipo, según la naturaleza del bien contratado, esto es, con arreglo a las peculiaridades que lo caracterizan dentro de la clase de bienes a la que pertenece. Ante la falta de conformidad, el art. 4, párrafo 1º, de la Ley sanciona cuatro tipos de remedios a favor del consumidor: la reparación del bien, su sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato. El consumidor, sin embargo, no puede optar libremente entre ellos, pues la Ley establece una ordenación jerárquica de los mismos, dando preferencia a los que implican un cumplimiento específico de la prestación debida (reparación y sustitución del bien), ante aquellos otros que suponen un cumplimiento por equivalencia o la desaparición del contrato (rebaja del precio o resolución del contrato).
El legislador, en el art. 5.2 , considera desproporcionada la reparación o la sustitución cuando el remedio elegido en comparación con el otro imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) 'El valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad'; en consecuencia, el coste de aquellos remedios no podrá sobrepasar el valor del bien sin el defecto de conformidad. b) 'La relevancia de la falta de conformidad', de forma que, si ésta es de escasa importancia, el vendedor puede optar por la reparación, aunque el comprador haya elegido la sustitución, c) Que 'la forma de saneamiento alternativa se pueda realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor'. Tanto la reparación como la sustitución serán gratuitas para el consumidor; la gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío y los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
Cuando el comprador hubiere optado por la reparación, si el bien reparado y entregado continuara siendo no conforme con el contrato, podrá exigir -conforme al art. 6.e)- la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del art. 5 , ya conocidos, o la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de los arts. 7 y 8 de la Ley . La facultad de elección concedida por este precepto al comprador no excluye que, si la primera reparación fracasa, éste pueda reclamar otras reparaciones posteriores, de lo contrario se podrían vulnerar fácilmente los derechos del consumidor realizando una reparación insatisfactoria. Lo que no es posible es imponer al comprador, en contra de su voluntad, una segunda o posteriores reparaciones. En definitiva, éste tiene la facultad de elegir uno de entre los cuatro remedios previstos en la Ley. /.../ Y estimó la demanda razonando: '/.../ En efecto, el vehículo de referencia fue adquirido el día 14 de junio de 2017 con 118.930Kms., entregándose garantizado de acuerdo a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por un plazo de 12 meses, siendo que las reparaciones por falta de conformidad deberán efectuarse en el establecimiento del vendedor o talleres específicamente autorizados por este en el momento de la avería, mediante autorización expresa, y el día 28/06/2017 el vehículo fue llevado por la demandante al taller (habiendo recorrido poco más de 800 km.), para revisar las deficiencias apreciadas; tras la oportuna inspección por el taller más próximo Vimarauto, y ante el diagnostico ofrecido por este ordenó el traslado de su vehículo al Servicio Técnico de Toyota (Taller Toyota Oficial) el 29/06/2017, se emitió una factura de diagnóstico por importe de 60,98€ refiriendo esta que concurría exceso de presión en circuito de refrigeración, daños en culata y/o junta de culata, obligatorio sustituir motor completo, no reparar culata (documento nº5). Tras reclamar a la demandada consta que la misma asumió la reparación de la avería en cumplimiento de la garantía establecida, y que según documento nº6 resguardo de depósito del vehículo el 29/06/2017, se indica el trabajo a realizar por el taller DM AUTOS BON AIRE SL con el concepto 'revisar subida de temperatura y revisar junta de culata' El perito de parte don Jesús Carlos , por su parte, elaboró informe dirigido a concluir si conforme a la documentación aportada el vehículo respondía a la existencia de vicios que impidieran que el vehículo pudiera circular por ser un peligro evidente, así como si dichos vicios existían antes de la compra del mismo y si el importe de los daños relacionados se corresponde con el previsto en los documentos revisados. Concluye que el vehículo Toyota RAV4 matrícula ....NYX sufrió dos averías graves, la primera un fallo en la junta de la culata y la segunda otro fallos en la junta de la culata y el cigüeñal, siendo la primera avería atendida en garantía y considerándose reparada de forma deficiente, pues la segunda avería es consecuencia de la primera, encontrándose el vehículo en un estado que no es útil para el fin para el que fue adquirido. No obstante, el mismo depuso en la Vista explicando que vio el vehículo objeto de autos, y a preguntas de los letrados sobre la aludida perdida de aceite que pretende alegar la demandada como motivo del estado final del vehículo, al no detenerlo inmediatamente, explicó que él entendía que tenía que haber sido una perdidamuy grande, de las que hacen charco visible, pues en caso de perdida por goteo no tendría sentido la sobre presión que se refleja al folio 17 de su informe, sino que esto encaja mucho más con un problema en la junta de la culata que es lo que diagnosticó el taller oficial Toyota, pues en caso de perdidas abundantes gripan pistones antes de gripar el cigüeñal. A preguntas del letrado de la demandada sobre si el conductor de un vehículo debe parar inmediatamente cuando se enciende la señal del aceite explicó que sí, que debe pararse el vehículo, pero que la inmediatez exigida no se habría visto incumplida en este caso ya que los fabricantes ponen el aviso a medio nivel y no al final, es decir que cuando se enciende aún queda aceite para circular hasta un lugar seguro y que en todo caso la rotura del cigüeñal no tiene relación directa con un goteo de aceite, por cuanto si se queda sin aceite lo primero que sucede es que se queda sin pistones.
La versión del perito del demandante fue rebatida por don Jesús María , jefe de taller de la mercantil demandada, quien explicó que es el encargado del taller de DM AUTOS, quien dirige las reparaciones y revisiones que se realizan a los vehículos que adquieren y venden. El afirmaba que, si bien no era normal que haya perdidas en la junta de agua, pero 'puede pasar', no entendiendo que sea un defecto grave. Se discutió también si era posible saber si el motor habilitador sin desmontarlo del todo, y mientras el señor Jesús María manifestó que no era posible sin desmontar el motor, el perito señor Jesús Carlos explicó que talleres como el de la casa Toyota tendrían medios para explorar el motor sin necesidad de desmontarlo, a través de cámaras que introducen y pueden ver si el motor esta gripado o no, y de hecho en este caso si en su diagnóstico consta esta conclusión es porque lo han visto. De hecho, si atendemos al diagnóstico de la casa oficial, aportado como documento n.º 5 de la demanda, se concluye sin género de dudas por los profesionales que existen daños en la junta de culata siendo necesario sustituir el motor completo. El argumento del señor Jesús María en cuanto a que la primera reparación seria completamente ajena a la segunda avería por cuanto afirma que él nunca ha visto un cigüeñal roto por una polea, pues no se desequilibra y rompe por eso, pues esta no está dentro del motor sino por fuera sobrepuesta, y que en la primera avería se revisó la junta de la culata y se repara según la factura que adjunta la propia demandante y que para el señor Jesús María era indicativo de que 'todo lo que indica la chica en la factura se reparó', no goza de entidad ni criterio suficiente para estimar su alegación opositiva, habiendo realizado el perito señor Pedro Enrique una explicación clara y precisa sobre los extremos del a primera avería y la reparación que debió hacerse, y que terminó con la rotura del cigüeñal, habiendo diagnosticado la casa oficial Toyota que habría sido porque en la primera reparación de la primera avería no se habría colocado de forma adecuada la polea, produciéndoselos desequilibrios que acabaron con la rotura del cigüeñal, y ello por cuanto como relató el perito señor Pedro Enrique la polea encontrada suelta y deformada, o no bien ajustada, provoca la avería. Por último, se discute también si es necesario o no un cambio completo de motor, y mientras el señor Jesús María afirma que 'él cree que puede cambiarse el cigüeñal sin cambiar el motor', el perito señor Pedro Enrique se adhirió al diagnóstico de la casa Toyota e indicó que era necesario cambiar el motor para resolver la avería sufrida por el vehículo, siendo una avería tan severa como la que presenta.
Efectuada la compra del vehículo con fecha 14 de junio de 2017, como ya hemos dicho, la norma aplicable a este supuesto es la Ley 23/2003 de 10 de julio, cuyo art. 4 dispone que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato, pero para todos estos efectos es imprescindible acreditar que el objeto del contrato no reúne las condiciones establecidas en el art. 3 de la misma Ley , porque según este precepto, salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato, prueba que corresponde al comprador, y para ello ha aportado los documentos 2 a 1y el dictamen pericial aludido (documento nº18), de los que se deduce que el vehículo presenta en la actualidad anomalías cuya entidades para desproporcionada, pues, por lo dispuesto en el art. 5 , si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, y lo es toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor. En el presente supuesto la actora admite que rechazó la oferta de reparación del vehículo por la demandada en su propio taller, siendo que ya existió una primera reparación que para nada fue satisfactoria, habiendo por tanto optado por la resolución contractual, sobre todo atendiendo al coste de la nueva reparación presupuestada en 9.153,47 €.
La Ley de Garantías ofrece al consumidor disconforme la facultad de pedir la resolución del contrato, art. 7 , siempre que la reparación o sustitución resulten desproporcionadas o no se hubieren llevado a cabo por el vendedor en plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. Y en el presente caso es lógico que la compradora se haya centrado en la resolución contractual, atendiendo al diagnóstico de reparación actual del vehículo tras la última avería, el importe de esta y los antecedentes de reparaciones infructuosas practicadas por el taller de la demandada, atendiendo al contenido de los defectos apreciados en el vehículo definidos como graves no solo por el Taller oficial Toyota sino también por el único perito formado que depuso en los autos, quien examinó el vehículo. La Jurisprudencia ha entendido siempre que se está enpresencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina y que constituye normalmente el motivo de la adquisición, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC , dando lugar a la resolución del contrato ( SSTS 21 octubre 2005 , 23 marzo 2007 ). A esta misma conclusión, la resolución del contrato y devolución del precio satisfecho por el automóvil que resulta inservible ha de llegarse aplicando la normativa específica que regula la protección de los consumidores, resultando así de oportuna cita, por un lado, el art 11. 3º b) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios al disponer que 'en los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado', y por otro lado, la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que permite obtener la devolución y resolución del contrato, sin que sea precisa la inhabilidad total o parcial del automóvil, pero sí la pérdida de condiciones óptimas de uso o lo que en términos legales supone la falta de conformidad de los bienes con el contrato. En fin, que los defectos del vehículo, recogidos en los documentos e informes periciales aportados evidencian que lo hacen inapropiado para el uso normal del mismo, con lo que debe entenderse que dicha entidad vendedora no ha cumplido con su deber de prestación de la cosa convenida.
Por todo ello la procedencia de la petición resolutoria es patente, como también el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, de acuerdo con la legislación civil, (Disposición Adicional, párrafo 2º de la LGVBC), habiendo acreditado de la documental (n.º 10 y 15) que tuvo un gasto de alquiler de vehículo desde 7/07/2017 hasta el 14/07/2017 por importe de 54,66 €y de 6 días en diciembre de 2012 por importe de 596,18 €; por lo que procede la estimación íntegra de la demanda, y se declara la resolución contractual del contrato de compraventa del vehículo suscrito por las partes en fecha 14/06/2017'
SEGUNDO.- Alega la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, tanto la documental obrante en autos como de la testifical al no haberse dado crédito al testigo propuesto don Jesús María , jefe de taller de la mercantil demandada.
Por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada.
El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
TERCERO .-Valoración por el Tribunal. La controversia a la que se contrae el recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].
Tras analizar los documentos aportados y ver la grabación del acto del juicio comparte la Sala, como plenamente razonables, las conclusiones de la sentencia recurrida, que ha valorado la prueba con arreglo a parámetros de razonabilidad, y no cabe sino concluir que, en efecto, tales vicios existían antes de llevarse a cabo la compraventa de ese vehículo, debido al escaso tiempo entre la adquisición y que la segunda avería tuvo que ver con la primera reparación llevada a efecto. Así lo corrobora, con seguridad el perito propuesto por la parte actora, en consonancia con el diagnóstico emitido por la casa oficial Toyota, valorando la sentencia recurrida lo acaecido del siguiente modo: 'quien explicó que es el encargado del taller de DM AUTOS, quien dirige las reparaciones y revisiones que se realizan a los vehículos que adquieren y venden. El afirmaba que, si bien no era normal que haya perdidas en la junta de agua, pero 'puede pasar', no entendiendo que sea un defecto grave. Se discutió también si era posible saber si el motor había gripado sin desmontarlo del todo, y mientras el señor Jesús María manifestó que no era posible sin desmontar el motor, el perito señor Jesús Carlos explicó que talleres como el de la casa Toyota tendrían medios para explorar el motor sin necesidad de desmontarlo, a través de cámaras que introducen y pueden ver si el motor esta gripado o no, y de hecho en este caso si en su diagnóstico consta esta conclusión es porque lo han visto. De hecho, si atendemos al diagnóstico de la casa oficial, aportado como documento n.º 5 de la demanda, se concluye sin género de dudas por los profesionales que existen daños en la junta de culata siendo necesario sustituir el motor completo. El argumento del señor Jesús María en cuanto a que la primera reparación seria completamente ajena a la segunda avería por cuanto afirma que él nunca ha visto un cigüeñal roto por una polea, pues no se desequilibra y rompe por eso, pues esta no está dentro del motor sino por fuera sobrepuesta, y que en la primera avería se revisó la junta de la culata y se repara según la factura que adjunta la propia demandante y que para el señor Jesús María era indicativo de que 'todo lo que indica la chica en la factura se reparó', no goza de entidad ni criterio suficiente para estimar su alegación opositiva, habiendo realizado el perito señor Pedro Enrique una explicación clara y precisa sobre los extremos del a primera avería y la reparación que debió hacerse, y que terminó con la rotura del cigüeñal, habiendo diagnosticado la casa oficial Toyota que habría sido porque en la primera reparación de la primera avería no se habría colocado de forma adecuada la polea, produciéndoselos desequilibrios que acabaron con la rotura del cigüeñal, y ello por cuanto como relató el perito señor Pedro Enrique la polea encontrada suelta y deformada, o no bien ajustada, provoca la avería. Por último, se discute también si es necesario o no un cambio completo de motor, y mientras el señor Jesús María afirma que 'él cree que puede cambiarse el cigüeñal sin cambiar el motor', el perito señor Pedro Enrique se adhirió al diagnóstico de la casa Toyota e indicó que era necesario cambiar el motor para resolver la avería sufrida por el vehículo, siendo una avería tan severa como la que presenta.
La jurisprudencia define el vicio o defecto oculto como aquel defecto o imperfección que hace la cosa inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio ( STS 3 de marzo de 2000, entre otras).
Desde luego, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que denuncia como sustentador del recurso de apelación la parte apelante, ya que Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Pero, como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011), el Tribunal Supremo tiene declarado también que: '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anterioresprevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.'
CUARTO.- En cuanto a las costas la apelante alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para que no se le impongan las costas.
En relación con el régimen jurídico de la imposición de las costas procesales, dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2013 (ROJ: SAP V 5995/2013 - ECLI:ES: APV:2013:5995), que: ' La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( STSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo).' En el presente caso no apreciamos dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas procesales, atendido que se trata de un problema de prueba y de carga de la prueba, debidamente dilucidado por la sentencia recurrida, y sobre todo teniendo en cuenta que cuando se trata de relaciones jurídicas especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico, como las que se mantienen con consumidores en las que los profesionales que contrataran con ellos, no se puede agravar la posición de la parte que probadamente sufrió el abuso, y que se halla especialmente protegida por el ordenamiento jurídico.
No apreciamos circunstancias excepcionales para no imponer las costas a la parte que ha visto desestimada íntegramente sus pretensiones en primera instancia. Por ello no puede sino confirmarse la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey.
Fallo
1. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por AUTOS BONAIRE S.L.2. CONFIRMAMOS la sentencia apelada.
3. SE IMPONEN A AUTOS BONAIRE S.L. el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
