Sentencia CIVIL Nº 167/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 167/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 35/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100173

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:614

Núm. Roj: SAP VA 614:2020

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00167/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G.47186 42 1 2017 0015439

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000950 /2017

Recurrente: Diego

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: JAVIER GONZÁLEZ CLOUTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA DE LA JUNTA DE C Y L , Aida

Procurador: , , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LAURA DE JESUS SEN

SENTENCIA núm. 167/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES núm. 950/2017del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid (al que se encuentra acumulado el procedimiento de igual clase núm. 932/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE,D. Diego, representado por el Procurador D. Juan-Antonio de Benito Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Javier González Cloute; de otra, como DEMANDADA-APELANTE, Dª Aida, representada por la Procuradora Dª Ana-Isabel Escudero Esteban y defendida por la Letrada Dª Laura de Jesús Sen; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA DE LA JUNTA DE C. y L., representada y defendida por el Letrado de la Comunidad; habiendo intervenido elMINISTERIO FISCALen la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12/11/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Que desestimando íntegramente las demandas interpuestas por DON Diego y DOÑA Aida frente a la resolución de 18 de octubre de 2018 de LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (sobre la declaración de desamparo de la menor, Elvira), debo declarar y declaro la procedencia y legalidad de la citada resolución.

No se hace expresa imposición de costas atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Diego, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las representaciones procesal de Dª Aida y de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, así como por el MINISTERIO FISCAL, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/04/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Diego interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento judicial de Oposición a Resolución Administrativa de medidas de Protección de Menores que se ha seguido con el número 950/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, en cuanto en la misma se desestima tanto la oposición formulada por el ahora apelante -padre biológico de la menor Elvira-, como la igualmente formulada por Dª Aida -madre biológica de la menor-, y que tramitada inicialmente con el número 932/2017 ante el Juzgado de igual clase número 13 de esta ciudad fue acumulada a la primera, contra la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, de fecha 18 de octubre de 2017, que declaró el desamparo legal de la menor Elvira y la correspondiente asunción de su tutela legal por la entidad pública, lo que ha sido confirmado en su integridad por la sentencia recurrida al considerar la Juzgadora 'a quo', en síntesis, que en aquél momento efectivamente concurría la situación de desamparo legal de la menor referida, determinante de la necesaria intervención de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

El recurso de apelación que ha sido interpuesto por el sr. Diego propugna en primer lugar, la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en la instancia y la designación de un nuevo Juez en la resolución del procedimiento en cuestión y en segundo término, de no atenderse la anterior petición, la revocación de la resolución dictada en la instancia reintegrando la patria potestad y tutela plena de la menor Elvira al apelante, toda vez que la declaración de desamparo que ha sido efectuada por la Administración incumple los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos al efecto.

Los argumentos en los que se sustenta esta impugnación de la sentencia dictada en la instancia están, en primer término y en relación con el motivo de nulidad esgrimido ( artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el incumplimiento que se considera comete la Juzgadora de Instancia de su deber de abstención con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su amistad con Dª Aida (madre de la menor) y la doctora Julia, psiquiatra, que es quien atiende en un primer momento a la menor Elvira en el Hospital DIRECCION000 de Valladolid y a quien considera el apelante promotora inicial de la tutela de la menor; y en segundo término, en lo relativo propiamente a la cuestión de fondo, en un extenso alegato impugnatorio (de más de 100 páginas) que básicamente sostiene el error que se considera comete la Juzgadora de Instancia en la apreciación y valoración de toda la prueba que ha sido practicada al resolver la cuestión sometida a su enjuiciamiento, insistiendo en la tacha de testigos ya formulada, la falta de valoración de la prueba practicada a instancia del apelante y la insuficiente motivación de la sentencia señalando, en lo esencial, que no concurre prueba bastante que acredite los hechos en que se apoya la decisión desestimatoria que ha sido adoptada, dado que considera el apelante que no resulta acreditada de cuanto consta en el expediente la situación de riesgo para la menor, en el sentido legal de la palabra, que pueda justificar la declaración de desamparo y consiguiente asunción de su tutela por la Junta de Castilla y León.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, cuestionando la declaración de nulidad interesada y contestando a los términos del recurso señalando, en síntesis, que son las circunstancias concurrentes al tiempo de adoptarse cada decisión las que debe ser ponderadas para evaluar la corrección de la resolución dictada y objeto de impugnación y que de lo actuado en el procedimiento no puede sino concluirse que lo más adecuado y conveniente para el superior interés de la menor Elvira es que se mantenga la declaración de desamparo en los términos en que ha sido establecida, dado que se constató un inadecuado ejercicio de los deberes de protección, puestos en relación con el ejercicio de la patria potestad conjunta y custodia compartida de ambos progenitores vigentes en esa fecha.

El Letrado de la Comunidad Autónoma, que interviene en nombre de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, se opone igualmente al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida, dando cumplida contestación a los diferentes motivos de recurso y sosteniendo que toda la intervención de la Administración Pública en este caso se ha guiado por su obligación de atender, como bien jurídico preferente, el interés prevalerte de la menor afectada.

Por último, Dª Aida -madre de la menor-, que también formuló demanda de oposición a la declaración de desamparo de su hija Elvira y que se aquieta con el pronunciamiento que ha sido efectuado en la instancia, interesa la confirmación de la resolución dictada, oponiéndose además de forma expresa a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones que se formula como primer motivo de recurso y al alegato del apelante con respecto a que la sentencia dictada no toma en cuenta un informe pericial psicosocial al que todas las partes, incluido el apelante, habrían renunciado en la vista celebrada el 6 de septiembre de 2018.

SEGUNDO.-Un somero repaso a los términos en que ha sido formulado el recurso de apelación que nos ocupa y a los pedimentos que en su suplico se contienen, permite a esta Sala anticipar que la impugnación que se articula por el sr. Diego no se puede ser estimada, y que por tanto debe confirmarse la decisión adoptada en la instancia, pues ni cabe en este momento procesal del recurso la declaración de nulidad de actuaciones que se formula, y mucho menos la sustitución de la Juzgadora de Instancia tras el dictado de la resolución que pone término al procedimiento en dicha primera instancia; ni para el caso de que pudiera recaer una hipotética decisión por la que se dejase sin efecto la declaración de desamparo, sería posible acceder a la pretensión que se esgrime por el sr. Diego de que la patria potestad y tutela de su hija Elvira le fuese confiada de manera exclusiva a él en este procedimiento con la consiguiente exclusión de Dª Aida, pues la única consecuencia posible de la declaración que dejase sin efecto el desamparo acordado sería que retornase el ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia de la menor al estado inmediatamente anterior al de la referida declaración, que debe recordarse disponía la patria potestad sobre la menor y el ejercicio de la guarda y custodia sobre la misma de manera compartida entre sus dos progenitores.

Entrando en el primero de los motivos de impugnación debe indicarse que no puede efectuarse por este Tribunal de Apelación el pronunciamiento que es interesado como primer motivo de recurso al no concurrir ninguno de los presupuestos que autorizan, conforme al artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas, y ello dado que, ni se ha constatado en modo alguno que concurra el menor asomo de la forzadísima e inverosímil causa de abstención de la Juzgadora 'a quo' invocada en relación con Dª Aida -codemandante en este procedimiento-, y la doctora Julia, que tan tardíamente es señalada por el apelante para cuestionar la irreprochable actuación profesional de la Juez de Instancia ( artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y que además ha sido radicalmente rechazada, precisamente por este mismo Tribunal de Apelación, en otro procedimiento iniciado por el mismo sr. Diego (providencia de fecha 20 de marzo de 2019 en procedimiento de modificación de medidas 879/18), ni en momento alguno ha utilizado el ahora apelante el instrumento procesal de la recusación que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil ponían a su disposición, razón por la que conforme a la normativa vigente (223 de la LOPJ y 107 de la LEC), en modo alguno cabe ahora examinar el remedio procesal que garantiza la imparcialidad judicial que de forma tan absolutamente improcedente y extemporánea ha tratado de articularse en este recurso por el apelante.

TERCERO.-En cuanto al motivo propiamente de fondo que se articula en el recurso de apelación que nos ocupa y conforme al cual propugna el apelante la revocación de la resolución dictada en la instancia, y con ello de la declaración de desamparo efectuada por la Administración, un nuevo examen y valoración de lo actuado en la instancia por este Tribunal lleva a concluir que el recurso interpuesto merece seguir la suerte totalmente desestimatoria antes anunciada, debiendo ser confirmada la decisión adoptada por la Juez'a quo',al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una muy adecuada y ponderada valoración y apreciación de toda la prueba que ha sido practicada y que obra en las actuaciones, la cual esta Sala comparte plenamente y hace enteramente propia, asumiendo igualmente los atinados razonamientos de dicha resolución, suficientemente pormenorizados y detallados, que se dan expresamente por reproducidos -conforme a un criterio de valoración de prueba aceptado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional-, al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que las alegaciones del recurso de apelación que se ha interpuesto sean suficientes para sustituir el siempre objetivo e imparcial criterio de la Juez de Instancia por el muy legítimo pero obviamente subjetivo, parcial e interesado de la parte ahora apelante.

En todo caso, y al solo objeto de agotar, si cabe, la cuestión controvertida, procede dar contestación a las cuestiones que han sido aludidas por el apelante en su recurso de apelación, debiendo hacerse por esta Sala previamente la salvedad de que, en todo caso, lo verdaderamente prevalente en esta clase de procedimientos está en la necesaria e ineludible protección y superior favorecimiento del interés del menor que se haya visto afectado (en esta caso Elvira), según consagra nuestro derecho positivo, tanto en el articulado del Código Civil, como más específicamente en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección del Menor, y según recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, números 143/1.990 y 198/1.993), siendo dicho interés la finalidad legal de la actuación de las entidades públicas a quienes corresponde legalmente esta función, que debe primar sobre el interés de padres o guardadores, para los cuales el ejercicio de la patria potestad constituye propiamente una función al servicio de los propios hijos ejercida en su particular beneficio, antes que un derecho propio y personal ( artículos 39 de la Constitución Española y 154 del Código Civil).

Asimismo, no se suscita tampoco controversia alguna con respecto al que es criterio doctrinal y jurisprudencial unánime que dispone que el momento al que debe referirse la valoración del cumplimiento o no de los deberes inherentes a la patria potestad por los padres biológicos es aquél en la que Entidad Pública se vio en la necesidad de intervenir mediante la declaración del desamparo y asunción de la tutela de la menor de que se trata, de tal forma que impugnándose en el recurso la procedencia de dicha declaración, no es tanto la situación actual que refleje el estado de la menor afectada la que debe ser objeto de especial análisis y consideración, sino más propiamente la que acontecía real y efectivamente cuando la Entidad Pública correspondiente se vio en la necesidad de actuar en tutela del interés merecedor de protección iniciando el oportuno 'Expediente de Protección' en el que se concluyó que resultaba procedente la declaración de desamparo que ahora es objeto de impugnación.

CUARTO.-Entrando así más propiamente en el análisis del concreto supuesto enjuiciado en este procedimiento, debe indicarse que de lo actuado en él -en el que ha sido aportado y consta todo el expediente administrativo tramitado al efecto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y en el que existen numerosos informes de todos los servicios y técnicos que en el expediente de protección han intervenido en relación con el caso que nos ocupa, y frente al que ninguna prueba verdaderamente efectiva y concluyente se ha practicado por el ahora apelante que pudiera enervar las conclusiones obtenidas del examen de dicho expediente-, y que incluye también el informe pericial psicosocial de guarda y custodia elaborado por el equipo pericial psico-social del Juzgado de Familia, cuyas conclusiones son muy similares a las que resultan del Expediente de Protección tramitado ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, se deduce de todo ello que difícilmente pudieron los progenitores de la menor Elvira ejercer adecuadamente las obligaciones y deberes inherentes al ejercicio responsable de la patria potestad, poniéndose de relieve en dichos informes que la situación de conflictividad familiar en que se desarrollaba la vida de la menor Elvira, inmersa en una situación de conflicto de lealtades que estaba siendo perjudicial para su normalizado desarrollo evolutivo personal, desembocó en una situación de DIRECCION001 que determinó una situación de gravísimo riesgo para su salud que derivó en dos ingresos hospitalarios durante el año 2017 y que al momento del alta médica en el segundo de ellos, mes de octubre, Elvira rechazase regresar a ninguno de los domicilios de sus progenitores, viéndose en la necesidad la Administración de intervenir, asumiendo la tutela de la menor, dado que esta necesitaba seguir con el tratamiento necesario para lograr su recuperación física y además precisaba la oportuna ayuda psicológica y psiquiátrica para su total mejoría, lo cual no resultaba posible ante la actitud de la menor frente a sus progenitores, con rechazo a su madre y no deseando trasladarse con su padre, y la negativa de este último a incorporarse al programa de Apoyo Familiar (PIF), cuestionando además los diagnósticos y profesionalidad de cuantos profesionales habían intervenido en el expediente en relación con su hija (Psiquiatría del Hospital DIRECCION000, Servicios Sociales del Ayuntamiento, Técnicos de los Servicios Sociales de la Gerencia Territorial de la Junta de Castilla y León y Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal); en consecuencia, no puede sino concluirse en lo acertado de la actuación de la Administración para atajar la situación en que se encontraba la menor Elvira, y por tanto lo correcto de la resolución que ha sido dictada en la instancia, sin que pueda servir al objeto pretendido por la apelante el esfuerzo argumentativo efectuado en el recurso al objeto de desvirtuar de manera muy pormenorizada, línea por línea, los diferentes informes de intervención del caso que se han emitido en el Expediente de Protección, pues de su análisis conjunto no puede sino concluirse que resulta ser jurídicamente correcta la decisión adoptada en la instancia de desestimar la oposición formulada contra la declaración legal de desamparo acordada por la Entidad Pública legalmente competente para ello, pues así resulta de lo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 172.1 párrafo segundo del Código Civil y Ley Orgánica 1/1991 de Protección Jurídica del Menor modificada por las Leyes Orgánicas 8/2015 y 26/2015, dado que en el supuesto examinado al tiempo de declararse la situación de desamparo de la menor Elvira se daban circunstancias de suficiente entidad como para poder afectar a la integridad física y/o psíquica o mental de la menor ( artículo 17.5 LO 1/91, en relación con los artículos 1 y 18.2 c) y h) del mismo texto legal).

QUINTO.-Cuestiona el apelante en su recurso la decisión de la Juez de Instancia en relación con la tacha de testigos formulada por D. Diego, que se considera por este es incorrecta. El procedimiento de tacha no implica sin embargo la inhabilidad de los testigos, ni de sus testimonios, sino que sirve tan solo para poner en conocimiento del Juez los motivos por los que una parte duda de la imparcialidad de los mismos, lo cual deberá ser sometido en su caso a la libre apreciación y valoración por el Juez, de forma que aquél testimonio puede ser tenido en cuenta si se adquiere el racional convencimiento, y así se razona, de que los testigos tachados se han pronunciado de forma veraz en su declaración, de conformidad con la valoración del conjunto de la prueba practicada (así lo dice ya el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 2010).

En este sentido, y pese a los argumentos del recurso, comparte esta Sala el criterio ponderado, racional y lógico de la Juez de Instancia para rechazar, muy acertadamente, la tacha de cuantos técnicos y profesionales han intervenido en el expediente en relación con la menor hija del ahora apelante cuya espúrea intervención en modo alguno ha sido acreditada, pudiendo destacar que todos ellos intervinieron antes del acto de la vista del procedimiento que nos ocupa y por consiguiente antes del momento en el que, ya con posterioridad a la incoación del procedimiento en cuestión, se interpuso por el ahora apelante un procedimiento judicial de protección de derechos fundamentales (honor), demandando en él prácticamente a todos los referidos profesionales a modo de tacha sobrevenida y preconstituida.

En lo que se refiere más propiamente al error valorativo que se reprocha a la Juzgadora de Instancia al tiempo de enjuiciar, interpretar y valorar la prueba practicada en el procedimiento que nos ocupa, debemos insistir en que la misma ha sido llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia de forma y manera encomiable, actuando de plena conformidad a las reglas de la sana crítica, con lógica y acertada motivación, dando cumplidísima contestación a todas y cada una de las cuestiones suscitadas repetidamente por el apelante, tanto respecto de las numerosas testificales practicadas, como de las periciales -de parte del sr. Diego y equipo pericial psicosocial del Instituto de Medicina Legal-, como de la abundante documental incorporada al procedimiento. En todo caso y desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, nada de lo indicado por el apelante en su recurso acontece en el procedimiento que nos ocupa, debiendo necesariamente este Tribunal de Apelación llegar a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, dado que la conclusión que se obtiene de un examen global del conjunto de la prueba practicada es, precisamente, y pese a su muy distinta procedencia y diversos momentos de intervención en el procedimiento, la práctica unanimidad de todos cuantos han intervenido en el origen del problema de la menor Elvira como un DIRECCION001 no especificado, reactivo a conflictividad familiar ante la falta de integración de manera adecuada de las figuras de referencia, destacándose en su perfil la existencia de rasgos de personalidad en primer plano, problemas relativos al grupo primario de apoyo (conflicto de lealtades) y problemas relativos a su grupo de iguales).

En otro orden de cosas, denunciar como se hace en el recurso la falta de motivación de la sentencia por la mención explícita que en la misma se hace de los informes de los profesionales o de los testimonios prestados y que sirven de fundamento a la Juzgadora de Instancia en la elaboración de su razonamiento valorativo, no es más que un intento de descalificar la actuación de la Juzgadora de Instancia pese a que esta, y sin que le sea legalmente exigible para dar forma a su resolución una cumplida y exhaustiva contestación a todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de oposición ( SSTS de 8 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2010), analiza de forma harto detallada y precisa cuantas cuestiones debían ser abordadas al objeto de dar oportuna y cumplida respuesta a las dos demandas de oposición formuladas por D. Diego y Dª Aida.

Es por todo lo indicado suficientemente motivada la decisión judicial que ha sido impugnada, adoptada al fundamental objeto de mantener la principal y muy esencial dispensa de protección y tutela a la ya referida menor ( Elvira), sobre cuyo interés y protección prima frente a cualesquiera otras consideraciones habida cuenta de la situación de conflicto familiar que existía al tiempo de adoptarse la drástica medida de declaración de desamparo, dado que en modo alguno se ha producido esa confusión entre los conceptos de 'riesgo' y 'desamparo' a que alude con insistencia el apelante. El desamparo, cuya declaración es impugnada, se basa y articula precisamente en la situación de riesgo en la que indiscutiblemente se encontraba la menor y en la manifiesta incapacidad de ambos progenitores -inmersos en una guarda y custodia compartida-, de poner vías de solución al mismo en aquél crítico momento siendo manifiesta la falta de colaboración de ambos en la solución del problema de salud de su hija.

La Convención de los Derechos del Niño, hecha en Nueva York en 1989 y ratificada por España en 1990, establece en su art. 9.1, que los Estados 'velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés del menor'y ello siguiendo los procedimientos establecidos. De acuerdo con ello, la STS 565/2009, de 31 julio, dijo que 'las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor'. La STS 565/2009, de 31 de julio argumentó que ' el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores'.

SEXTO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que no procede efectuar expresa condena en las costas causadas por dicho recurso, pues como suele acontecer en estos supuestos concurren suficientes dudas de hecho, al menos a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas procesales, en orden a determinar cuál es la mejor solución a adoptar en el pretendido logro del mayor beneficio de la menor afectada por la declaración de desamparo. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018 en el procedimiento judicial de Oposición a Resolución Administrativa que se ha seguido con el número 950/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por el recurso que ha sido desestimado.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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